Decisión nº InterlocutoriaNº206-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de diciembre de 2012

202º y 153º

Asunto Principal: AP41-U-2012-000569.-

Cuaderno Separado No. AF44-X-2012-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 206/2012.-

En fecha 25 de octubre del año 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Á.L.V., titular de la cedula Nº E-81.528.610, actuando en su carácter de accionista minoritarios de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NURA, S.A., asistido por el ciudadano J.J.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 53.789, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GRDRAAT/2012-0262, de fecha 03 de abril de 2012, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Sumario Administrativo Nº RCA/DA-2003-000100,del 17 de febrero del 2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 29 de octubre de 2012, dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Noveno del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, P. General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT. Igualmente se solicitó, a este último, el envío del Expediente Administrativo de la empresa recurrente.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 184/2012, de fecha 05 de Diciembre de 2012, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En tal sentido, visto el requerimiento de la Representación Judicial de la recurrente, atinente a la suspensión de efectos de los actos recurridos, este Tribunal, por auto de 06 de Diciembre de este año, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándosele el número AF44-X-2012-000013.

Por su parte, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 17 de febrero de 2003, le fue dictada a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NURA, S.A. de la Resolución Sumario Culminatoria No. RCA/DA-2003-000100, mediante el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó que la fiscalización y determinación fiscal efectuado a la contribuyente, con base a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario en relación con el Acta Fiscal Nº RCA-DF-III-2002-638-000675 de fecha 08 de agosto de 2002, levantada en materia del Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos comprendidos entre el mes de enero del 2001 al mes de diciembre del mismo año ambos inclusive, culminando el sumario administrativo con la Resolución No. RCA/DA-2003-000100 de fecha 17 de febrero de 2003.

Inconforme con esta decisión, la referida sociedad mercantil, oportunamente, ejerció recurso jerárquico, siendo decido sin lugar mediante la Resolución N° SNAT/GGSJ/GRDRAAT/2012-0262, de fecha 03 de abril de 2012, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito recursorio la representación judicial de la recurrente, con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, expone lo siguiente:

En cuanto al fumus boni iuris, ratifica los argumentos de hecho y de derecho expuestos para su defensa, explanados en el escrito inicial, referidos a la nulidad absoluta del acto Administrativo impugnado, por haber sido dictada, a su juicio, por la Administración Tributaria en violación directa de los derechos al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 7, 25, 26, 49, 51, y 257 de la Carta Magna, pedimento que sustentó en el contenido del artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así como la extinción de la obligación tributaria y sus accesorios exigidos por el ente tributario, asegurando la eficacia conforme al contenido de los artículos 161, 162 numeral 2 y 164 del código supra.

Finalizando este punto, razonó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho incurrido por la Administración Tributaria, basado en el artículo 74 del mencionado Código Orgánico Tributario de 1994, relativo a la concurrencia de ilícitos , lo cual llevaría a aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas, indistintamente del periodo en el cual se configuró cada ilícito, dado que fueron impuestas en un mismo procedimiento a fin de respetar el principio de proporcionalidad propio del derecho penal.

Respecto al periculum in damni la contribuyente se pronunció con respecto a la pérdida financiera del fenómeno inflacionario como hecho notorio y, por tanto, exento de pruebas, pues si pagase las cantidades determinadas a través de la resolución impugnada y solicitase el reintegro de las mismas, el poder adquisitivo se habrían visto mermado considerablemente por los efectos de la inflación en el transcurso del tiempo de duración del presente juicio.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

De la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes; ese era el criterio sostenido hasta la fecha por este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El M., C.A, conforme a la cual estableció lo siguiente:

Conforme a todo lo expuesto, esta S. debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

En lo tocante al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y, por tanto, la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que el apoderado de la recurrente al proponer la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, esgrimen argumentos, que esta J. aprecia como pertinentes al alegato del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva a dictarse oportunamente reconozca el derecho en que funda su recurso; motivo por el cual, se estima, cumple el requisito del buen derecho.

Analizando el periculum in damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño factible de producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este requisito, la jurisprudencia también se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente, en base a que la ejecución del acto impugnado le causaría un perjuicio grave derivado de la pérdida financiera derivada de la existencia del fenómeno inflacionario, aunado al hecho de los trámites pertinentes para solicitar el reintegro de las cantidades pagadas.

Ahora bien, sobre el tema la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1455 del 15 de septiembre de 2004, caso: Farmacia La Candelaria, C.A., aclaró lo siguiente:

Adicional a ello, es de advertir que no obstante el trámite que eventualmente tuviese que realizar la actora a fin de obtener del Estado la repetición de un dinero pagado de manera indebida, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales impondría a la Administración Tributaria, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, devolver el monto percibido por concepto de los impuestos y multa anulados.

De manera que, la restitución de lo pagado por concepto de impuestos y multa, en ejecución de una eventual decisión favorable para la recurrente, no estaría sujeta a la discrecionalidad de la Administración, por el contrario, constituiría un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia de obligatorio cumplimiento, cuya inobservancia generaría responsabilidades personales y directas a los funcionarios adscritos a ella.

En virtud de lo expuesto, en el caso de autos debe desecharse el antes planteado argumento, y así se declara.

De esta manera, revisadas las actas procesales, este Tribunal Superior destaca, que la empresa recurrente invoca supuestos que le afectarían al pago de lo indebido, sin aportar la suficiente documentación de la cual pudiera inferirse, formalmente, el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación directamente proporcional con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara.

En base a las consideración expuestas, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, este Tribunal Superior declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal, acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas y por cuanto no quedó demostrado la concurrencia de los dos supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GRDRAAT/2012-0262, de fecha 03 de abril de 2012, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).,como había sido declarado por la empresa DISTRIBUIDORA NURA, S.A.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

N. a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Procuraduría General de la República y a la recurrente

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C. LEÓN.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:13 p.m.

La Secretaria,

E.C.P..-

ASUNTO: AF44-X-2012-000013

Asunto Principal: AP41-U-2012-000569.-lpyr.-

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