Decisión nº 93 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.R.R., codemandante en la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada originariamente por el ciudadano A.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.752.461, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 22-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.618.686; contra la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 15, Tomo 14-A, de igual domicilio, este Tribunal para resolver observa:

Expone la representación judicial del codemandante, N.R., que en fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal Décimo de Municipio, en acatamiento a ejecutar la medida de entrega material decretada por este Despacho, una vez constituido en los inmuebles (locales comerciales) decidió suspender la ejecución, interpretando de la comisión ordenada que por encontrarse dentro de los locales un ocupante bajo condición arrendaticia, al haber consignado copia simple de contrato de arrendamiento, resultaba necesario remitir las actuaciones a este Juzgado, a fin de que resolviera sobre la incidencia surgida.

Bajo este contexto, manifiesta que el instrumento que utilizó el referido ocupante M.P.R., como fundamento de la oposición, tratando de hacer ver una relación arrendaticia, fue objeto de análisis y tratamiento en reiteradas oportunidades por este Despacho; que a su decir, se trata de un simple poseedor precario, a quien se le ha dado respuesta oportuna a todas sus peticiones y ha desplegado su ejercicio de derecho a la defensa, en consecuencia, solicita que como quiera que el mencionado ciudadano no ha presentado nuevos hechos que no hayan sido evaluados, por el contrario insiste en hacer valer los mismos alegatos ya decididos en reiteradas oportunidades, se ratifique la entrega material de los referidos inmuebles a sus representados, libres de bienes y personas, haciéndole saber al ciudadano ejecutor de medidas, que la condición jurídica que detenta es la de un simple poseedor precario, en virtud del cual su Despacho ha atendido y dado respuesta oportuna.

En este sentido, de conformidad con el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, peticiona se ordene realizar la tradición efectiva de los referidos locales, a los fines de la entrega material de los inmuebles que fueron objeto de remate y que a su representada se les adjudicaron y por tanto, tiene derecho a ocuparlos. .

Así las cosas, este Tribunal a fin de resolver sobre la petición efectuada por la representación judicial de la parte codemandante, encuentra necesario emitir pronunciamiento sobre la oposición efectuada por el ciudadano M.P.R., quien actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., en la oportunidad de la ejecución de la medida de entrega material de los inmuebles rematados, presentó contrato de arrendamiento a fin de hacer valer la condición que se deriva del mismo y evitar se cumpliera con la comisión librada; ante esta situación debe este Operador Judicial traer a colación lo sentado en sentencia interlocutoria de fecha 31.07.2014, esto es, que se aprecia del acta de ejecución de fecha 27.11.13, levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que al referido ciudadano se le designó depositario especial del inmueble embargado ejecutivamente, teniendo funciones de resguardo y custodia sobre los locales comerciales rematados y por tanto, desde ese estado del proceso el señalado ciudadano ostenta la función de Depositario Especial, en razón de lo cual no puede validada la documental presentada por el ocupante para suspender la tradición de la cosa, toda vez que desde su designación debe considerársele en el ejercicio de la misión que le fue encomendada. En consecuencia, este Juzgador debe declarar IMPROCEDENTE la oposición efectuada por el ciudadano M.P.R..

Así, resuelta la oposición este Titular en atención a la petición efectuada por la representación judicial de la parte codemandante, referida a que se lleve a cabo la tradición de la cosa, esto es, con la entrega efectiva y sustancial del inmueble rematado, provee de conformidad con lo peticionado y ordena comisionar a algún Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la tradición de la cosa, mediante la entrega material de los locales Nos. 2 y 3 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, que fueron objeto de remate, según acta de fecha 1° de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el ciudadano M.P.R., ocupa dicho inmueble en calidad de depositario especial y por tanto, no podrá ejercer acto de oposición a la efectividad de la práctica de la medida. Así se establece. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. Z.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR