Sentencia nº 503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: A.D.R. Expediente N° 08-083

El 25 de enero de 2008, se recibió en esta Sala el Oficio N° 4.771-07 del 25 de diciembre de 2007, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, anexo al expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OTHER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de abril de 1996, bajo el N° 41, Tomo 75-A, representada por la abogada Sulyn Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.257, con el carácter de apoderada judicial de la mencionada empresa, contra los ciudadanos A.C., D.R., M.P., J.A., Yohel Terán y O.G..

La referida acción de amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos a ejercer la libre empresa y a la propiedad, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2007, que declaró su incompetencia para conocer de la referida pretensión de amparo.

El 25 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El 15 de octubre de 2007 la representación de la parte accionante interpuso pretensión de amparo, en los siguientes términos:

Que, “En la mañana del día nueve (9) de octubre del año 2007, siendo aproximadamente las ocho (08) de la mañana, los ciudadanos ANA CORTEZ, C.I 6.024.254; D.R., C.I. 10.458.875; D.L., C.I 20.355.301; E.A., C.I 16.733.517; LUBRASKA ROMERO, C.I. 11.089.139; M.P., C.I. 11.683.413; J.A., C.I 9.433.040; YOHEL TERÁN, C.I 16.132.335; O.G., C.I. 9.661.082, se apostaron en la puerta principal y en la Puerta de Garage de entrada de los vehículos de la empresa DISTRIBUIDORA OTHER, C.A., impidiendo el acceso de proveedores, camiones, despacho de productos, camiones, para lo cual se apostaron físicamente en la puerta principal de la empresa, tal como fue constatado en la Inspección Ocular practicada a las seis y media (6.30 p.m) de la tarde por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. delE. Aragua…”.

Que “Esta obstaculización se mantuvo durante toda el día nueve (09) de Octubre de 2007, procediendo los referidos ciudadanos durante todo el referido día a obstaculizar la puerta principal de la empresa DISTRIBUIDORA OTHER, C.A., tal como fue constatado por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. delE.A., en Inspección Ocular...omissis…y en ella quedó evidenciado que los ciudadanos arriba señalados no dejaron pasar a las personas proveedores, compradores y los vehículos de despachos de la mercancía de la empresa y problemas con las personas que no pudieron entrar a retirar sus despachos, asimismo se evidencia en la Inspección Ocular los hechos verdaderos que estoy narrando y por medio Probatorio de las fotografías se evidencia a los ciudadanos en el acto mismo de los hechos cuando impiden el libre tránsito de las personas a la empresa y de los vehículos de carga de la empresa y de los proveedores…”.

Que, “Como se observa de los hechos antes narrados, constatados directa y personalmente por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. delE.A. que estos individuos desplegaron vías de hecho que impidieron y amenazan con seguir impidiendo el libre acceso a la empresa DISTRIBUIDORA OTHER, C.A., acompañados de su representante legal Abogada en ejercicio O.G.P.,   inpreabogado   No. 60.895  además  que  le  impiden y amenazan con impedir el desarrollo de su actividad comercial, la cual consiste en almacenaje, confección y distribución de prendas de vestir”.

Que, “Adicionalmente, la obstaculización del libre tránsito desde y hacia a la empresa DISTRIBUIDORA OTHER, C.A., ha creado un clima de confusión e incertidumbre en sus trabajadores, los cuales se ven amenazados, amedrentados e impedidos de prestar sus labores con total normalidad. Las vías de hecho desplegadas por los agraviantes, impidieron tanto que salieran de la empresa camiones con mercancía a ser distribuidas en sus distribuidores, así como también han impedido que accedieran a la empresa camiones con mercancía viéndose altamente afectado el cumplimiento de las obligaciones contractuales y entrega de los artículos fabricados y distribuidos por la empresa”.

Que “Estos hechos, aquí suficientemente narrados  violan también el derecho de nuestra representada a dedicarse a la actividad económica de fabricar y distribuir mercancías fabricadas por ella a la población y comunidad en general”.

Que “Las vías de hecho perpetradas contra mi representada, violan sus derechos económicos por cuanto mediante estas se impiden que pueda prestar un servicio a la colectividad, incluso las acciones emprendidas por los agraviantes, conlleva grandes pérdidas económicas constituidas por la mercancía que no pudieron despacharse, impidiéndose dar cumplimiento a los compromisos adquiridos”.

Asimismo, agregaron que la interrupción del libre desenvolvimiento de la planta constituye una violación de los derechos a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia,  a la propiedad y al uso, disfrute y disposición de bienes, establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le ocasiona pérdida de dinero.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional acuerde medida cautelar consistente en ordenar a los presuntos agraviantes se abstengan de interrumpir las labores diarias de la empresa y el cese de las amenazas contra el personal obrero y administrativo.

II

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

El 16 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer y decidir la mencionada acción de amparo,  por estimar que “…la naturaleza del conflicto transciende de la esfera de competencia de este Juzgado, evidenciando que este tribunal carece de competencia por la materia para conocer del presente juicio. Por lo que corresponde al Juzgado con competencia Laboral, conocer de la presente demanda, ya que la Jurisdicción Laboral ejerce el Fuero Atrayente sobre el fuero civil”, en virtud de que el conflicto es de orden laboral en virtud de que las acciones reclamadas por la empresa, según su propio dicho, la ejecutan ex trabajadores  de  la  misma, motivo por el cual declinó la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

El 1 de noviembre de 2007, luego de haberse efectuado la distribución del presente expediente, fue recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el cual se declaró incompetente, por estimar que “…no comparte dicho criterio toda vez que las peticiones y fundamentaciones hechas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OTHER C.A., se refieren a la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no correspondiendo a este Despacho conocer sobre las mismas, todas vez que no son afín con la materia laboral, por lo que considera que la misma es competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, por lo que planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de esta pretensión de amparo y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, cardinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirimiera el conflicto de competencia planteado.

       III                                                                                                                         DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para decidir el presente conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para conocer, en primera instancia constitucional, la acción de amparo interpuesta contra los ciudadanos A.C., D.R., M.P., J.A., Yohel Terán y O.G.; por el presunto cierre temporal de la  sociedad mercantil Distribuidora Other C.A. y la supuesta violación a los derechos de ejercer la libre empresa y a la propiedad, previstos en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1219 del 19 de octubre de 2000 (Caso: H.W.G.O.), del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de primera instancia serán decididos por el Superior respectivo

.

Asimismo, el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

De allí que, en virtud de esa atribución legal, la Sala Constitucional ha dejado asentada su facultad para resolver los conflictos de competencia en materia de amparo y, a tal efecto, señaló en sentencia N° 1219 del 19 de octubre de 2000, lo siguiente:

La Sala estima que, en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional

.

           Siendo ello así, y tomando en cuenta las normas citadas y la jurisprudencia antes señalada, esta Sala resulta competente para conocer el conflicto negativo de competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional; y así se decide.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

            Pasa la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para conocer, en primera instancia constitucional, la acción de amparo interpuesta contra los ciudadanos A.C., D.R., M.P., J.A., Yohel Terán y O.G.; por el presunto cierre temporal de la  sociedad mercantil Distribuidora Other C.A., y la supuesta violación a los derechos de ejercer la libre empresa y a la propiedad, previstos en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta Sala que el presunto hecho lesionador surge con ocasión de una presunta obstaculización que realizaron un grupo de ex trabajadores de la sociedad mercantil Distribuidora Other, C.A., al impedir el despacho  o recepción de mercancía.

Ahora bien, estima esta Sala que la vulneración de los derechos aludidos obedece a una situación de hecho, originada por pretensiones de un grupo de personas, entre ellos ex trabajadores, quienes cerraron temporalmente las instalaciones de la empresa accionante, en razón de sus aspiraciones de resolver presuntos conflictos en materia laboral. Sin embargo, esta Sala luego de haber realizado un estudio del presente caso, evidencia que no se desprende de autos que alguno de los miembros de ese grupo sea trabajador activo de la empresa accionante, por lo que no pudiendo verificarse en el expediente un vínculo laboral entre los presuntos agraviantes y la supuesta agraviada, la circunstancia fundamental para determinar la competencia por la materia, al menos en este caso, viene dado por la presunta violación de derechos de naturaleza económica, los cuales en este caso, se inscriben dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria.

En este sentido, esta Sala se pronunció en un caso similar al de autos en la decisión No. 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A, en los siguientes términos:

Ahora bien, estima esta Sala que la vulneración de los derechos aludidos obedece a una situación de hecho, originada por pretensiones de un grupo de personas, entre ellos ex trabajadores y miembros de la comunidad, quienes cerraron temporalmente las instalaciones de la empresa accionante, en razón de sus aspiraciones de puestos de trabajo. Aunado a lo anterior, no se desprende de autos que alguno de los miembros de ese grupo sea trabajador activo de la empresa accionante, por lo que no pudiendo verificarse en el expediente un vínculo laboral entre los presuntos agraviantes y la supuesta agraviada, el elemento determinante de la competencia por la materia, al menos en este caso, viene dado por la presunta violación de derechos de naturaleza económica, los cuales en este caso, se inscriben dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria

.

En este orden de ideas, la competencia por la materia corresponde  a los tribunales civiles y, en este caso, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del

Estado Aragua. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua;

  2. - Declara COMPETENTE  al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de la pretensión de amparo propuesta la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OTHER C.A., representada por la apoderada judicial de la mencionada empresa, contra los ciudadanos A.C., D.R., M.P., J.A., Yohel Terán y O.G..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

            Dada, firmada y sellada, en  el Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  07 días del mes de abril  de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

      Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

      Magistrado

C.Z. deM.

       Magistrada

A.D.R.

     Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 08-083

ADR/

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por Distribuidora Other, C.A.

El amparo constitucional, que originalmente se interpuso ante el mencionado Juzgado con competencia en lo mercantil, se debió a que un grupo de ciudadanos, ex trabajadores de la compañía accionante, se apostaron a la entrada de la sede de la compañía impidiendo el normal desenvolvimiento del giro comercial de la accionante, con lo cual, a su decir, se le trasgredió diversos derechos económicos contemplados en la Carta Magna.

Planteado así los hechos, para estimar competente al Juzgado con competencia en lo mercantil y no al juez laboral la mayoría sentenciadora estimó como factor determinante la naturaleza económica de los derechos constitucionales denunciados como violados; pues, a su entender, el hecho de que las personas que cerraron temporalmente las instalaciones de la empresa accionante no fuesen trabajadores activos de la empresa impedía que la relación jurídica en controversia fuese considerada como laboral.

No obstante, a diferencia de lo sostenido por la disentida, en criterio de quien suscribe la condición de ex trabajadores de los accionados no desdice de la naturaleza esencialmente laboral que subyace en el conflicto, por ser los hechos controvertidos una manifestación de un conflicto colectivo de trabajo que involucra trabajadores sean ellos activos o despedidos; y esta condición determina que sea la jurisdicción laboral, la competente para conocer del amparo.

Este criterio es conforme con el postulado constitucional previsto en el encabezamiento del artículo 89 del Texto Magno cuando dispone: «[e]l trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado». No pueden entonces sino los jueces y juezas laborales juzgar sobre conflictos laborales  sean éstos de índole individual o colectivo.

El nexo de carácter laboral entre los presuntos agraviantes y la presunta agraviada, a pesar de no denunciarse estrictamente ningún derecho laboral, relevan de la competencia de la jurisdicción del trabajo por ser esta la competente para conocer de las causas que originaron un conflicto de trabajo. Así lo ha recogido la Sala en sentencia N° 2115/2007 que textualmente dispuso:

La accionante denunció básicamente, la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos a la propiedad privada y a la libertad económica. Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados -derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad-, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el Capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos.

Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que “(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título”, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).

Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide

En efecto, en una situación de conflicto colectivo, configurándose o no una huelga, se procura y se lucha por reivindicaciones laborales. El hecho es que en la lucha por tales reivindicaciones, aunque usualmente realizadas desde la condición de trabajador, debe reconocerse un mayor grado de justificación cuando se pierde tal condición, pues es con el despido donde se revela con mayor nitidez la necesidad de la protección jurídica laboral para el trabajador. Por tanto, en una situación como la que se debate en el caso de autos, existiendo trabajadores en conflicto (sean estos activos o despedidos), a ello debió atenderse para determinar el tribunal competente para conocer el amparo.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

                                                                        El Vicepresidente,      

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

                                                                           Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 08-0083

CZdeM/

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