Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCobro De Bolívares

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, contentivas del expediente principal y el cuaderno de medidas, relacionadas con el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE OXIGENO GUAYANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 06, Tomo A, Nro. 4, modificada por acta registrada bajo el Nro. 05, Tomo A, N° 29, folios del 27 al 31 del 12/06/00; en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 24, Tomo 47, Sgdo, con reforma según documento inserto en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 11/08/94, bajo el Nro. 73, Tomo 46-A, Sgdo, con sucursal establecida en esta ciudad, según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 59, Tomo A-N° 2, de fecha 04/08/94.

En las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ; EN VIRTUD DEL AUTO DE FECHA 02/11/07, QUE OYÓ EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN DE FECHA 02/11/07, INTERPUESTA POR LA ABOGADA M.A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 45.721, con el carácter de co-apoderada judicial de la prenombrada parte demandante en el referido juicio, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE OXIGENO GUAYANA, C.A., EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2007, que corre inserta del folio 163 al folio 173, ambos inclusive del cuaderno de medidas, y que tocó conocer a este Tribunal Superior mediante sorteo de fecha 24 de enero de 2008, quedando anotado bajo el N° 08-3151.

- I -

Límites de la controversia

Este Tribunal observa que la remisión del presente expediente, fue motivada a la señalada DECISIÓN DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2007, mediante el cual, el prenombrado Tribunal de la causa, DECLARÓ CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA FORMULADA EN FECHA 03/10/08, por el ciudadano N.T.B.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.520.288, en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA “TRANSPORTE ACUATICO LA LLOVIZNA R.L.”; cuya incidencia surgió en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE OXIGENO GUAYANA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA, C.A. Medida que fuera decretada en fecha 12/07/05, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y ejecutada parcialmente en fecha 10/01/05, por el Tribunal Comisionado, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, sobre la embarcación tipo REMOLCADOR, según se desprende de las actuaciones del expediente, antes denominada “MORICHE” y ahora “JOSEFA CAMEJO”, con certificado de matricula Nro. ARSK-459, de nacionalidad venezolana; bajo el argumento de que el bien antes descrito, tipo Remolcador, es propiedad de la ASOCIACION COOPERATIVA “TRANSPORTE ACUATICO LA LLOVIZNA, R.L”, sociedad civil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05/02/04, bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de 2004, representada por el ciudadano: N.T.B.F., supra identificado.

1.2.- Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:

• Cursa del folio 1 al folio 6, ambos inclusive de la pieza 1 del presente expediente, demanda presentada en fecha 05/04/04, por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los ciudadanos A.G. y ZLATKO PAVLOVIC, con el carácter de Directores respectivamente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE OXIGENO GUAYANA, C.A., asistidos por la abogada MARIFLOS ALARCON THOMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.721, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA. C.A., supra identificados; para que ésta última, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES Bs.269.427.576,00) a que se contraen las facturas no pagadas que la parte actora mencionada en su escrito contentivo de su pretensión, que este Tribunal para evitar repeticiones tediosas las da aquí por reproducidas;

  2. Los intereses vencidos calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES DIECISEIS MIL OCHOCIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.4.016.893, 40).

  3. La indexación del pago de las facturas, con los intereses por vencerse para el momento del fallo.

Estimada dicha demanda por la prenombrada parte actora, en la cantidad de (Sic…) DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.274.244.469,40); peticionando además, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, cuya solicitud es poco ilegible, por tratarse de copias fotostáticas de difícil lectura, solo se puede leer al final de la misma, exactamente en el numeral SEXTO del escrito de demanda, (Sic…) “…: oportunamente señalaré.”

• Consta del folio 175 al folio 180, ambos inclusive de la pieza 1 del presente expediente, AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, de fecha 20/04/04, dictado por el Tribunal a-quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; del cual se desprende, que en cuanto a la medida solicitada ut supra, dicho Tribunal ordenó su pronunciamiento en cuaderno separado.

• Corre inserto a los folios 2 al folio 6, ambos inclusive del Cuaderno de Medidas, AUTO de fecha 20/04/04, dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual, exactamente en el particular SEGUNDO, (Sic..) DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MILLONES VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.611.028.939,40) que comprende el doble del monto adeudado (…). Del mencionado auto, se desprende que para la práctica de dicha medida, el Tribunal a-quo, comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial; al respecto libró Despacho de Comisión que corre inserto a los folios 7 al 9, ambos inclusive del referido Cuaderno de Medidas.

• Consta al folio 10 del Cuaderno de Medidas, que la anterior Comisión para la práctica de la medida decretada en fecha 20/04/04, FUE RECIBIDA EN EL TRIBUNAL COMISIONADO, según se desprende del auto que corre inserto al folio 15, en fecha 22/04/04, Y POR EL COMITENTE EN FECHA 01/03/05 conjuntamente con las resultas, así se evidencia al folio 10, del tantas veces señalado Cuaderno de Medidas. De tales resultas se constata, que EN FECHA 04/05/04 SE TRASLADÓ EL TRIBUNAL COMISIONADO al Edificio Administrativo de la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., Departamento de Consultoría Jurídica, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, a los fines de practicar la medida, notificando de la misma a la abogada R.H., en su condición de abogada III de la Consultoría Jurídica de la C.V.G., Ferrominera Orinoco, C.A., quien manifestó al Tribunal Ejecutor, que la demandada de autos no tiene créditos en contra C.V.G., Ferrominera Orinoco C.A., que se puedan o sean susceptibles de embargar, que al contrario, dicha demandada tiene cantidades pendientes en pago a favor de C.V.G., Ferrominera Orinoco, C.A. Motivos por los cuales, EL TRIBUNAL COMISIONADO DECIDE NO EJECUTAR LA MEDIDA y ordena regresar a su sede natural. A su vez, LA PARTE ACTORA en dicho acto a través de su apoderado judicial SE RESERVA EL DERECHO DE EMBARGAR BIENES O CRÉDITOS QUE SE ENCUENTREN A FAVOR DE LA EMPRESA TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA C.A. Todo ello se evidencia a los folios 18 al 23, ambos inclusive del Cuaderno de Medidas.

• Corre inserto del folio 28 al folio 33, ambos inclusive del cuaderno de medidas, escrito de fecha 28/06/05, presentado por el abogado T.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.720, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE OXIGENO GUAYANA, C.A., donde después de hacer una breve reseña de su escrito de demanda, contentiva de su pretensión con relación al caso de autos; pasó luego a solicitar (Sic…) MEDIDA INNOMINADA consistente en la detención del bien propiedad, a su decir, de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA, C.A., (TRANSFERREN, C.A.), por venta que le hiciera ORINOCO DE NAVEGACION ORIVENCA C.A., según documento registrado por ante la Oficina Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana-Estado Bolívar, en fecha 24/10/02, bajo el Nro. 13, Tomo 01, Protocolo Único del Cuarto Trimestre del año 2.002; para lo cual anexa documento marcado “A” e inserto a los folios 34 al 40, ambos inclusive del presente cuaderno de medidas; igualmente solicito (Sic..) “medida preventiva de embargo” sobre la referida moto-nave, una vez que el tribunal a-quo, se pronuncie con relación a lo planteado sobre la (Sic...) “medida innominada”.

• Consta desde el folio 42 al folio 53, ambos inclusive del cuaderno de medidas, AUTO DE FECHA 12/07/05, mediante el cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, DECRETA LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA PETICIONADA POR LA PARTE ACTORA mediante escrito de fecha 28/96/05, señalado ut supra, junto con Oficio Nro. 05-600 y Despacho de Comisión, librado a la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida embargo decretada sobre el bien antes descrito; así como también Oficio Nro. 05-601, de la misma fecha, dirigido al Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera 912, Muelle de la Empresa C.V.G., Ferrominera Orinoco, C.A., con ocasión de la medida decretada.

• Cursa inserto a los folios 60 al 62, ambos inclusive del cuaderno de medidas, ESCRITO de fecha 29/11/05, CONTENTIVO DE OPOSICIÓN AL DECRETO DE EMBARGO DE FECHA 12/07/05, formulada por el ciudadano N.T.B.F., procediendo con el carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ACUATICO LA LLOVIZNA R.L., supra identificada, solicitando a su vez, se suspenda y se deje sin efecto la misma; que en tal sentido se provea por auto expreso y se oficie lo conducente a las autoridades y organismos competentes, alegando que el bien sobre el cual recayó la medida, es propiedad de su representada; lo cual demuestra, a su decir, con documento público, que corre inserto del folio 63 al folio 80, ambos inclusive del presente cuaderno de medidas.

• Consta desde el folio 81 al folio 146, ambos inclusive del cuaderno de medidas, comisión y oficio Nro.4.229, de fecha 28/03/06, remitida por el Tribunal Comisionado, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, al Tribunal a-quo, de cuyo contenido se desprende que fue practicada (Sic..) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA sobre la (Sic…) moto-nave denominada “Moriche”, anteriormente denomina Esmsmond, suficientemente identificada ut supra, así consta del acta de embargo de fecha 10/01/06 – esta fecha es ratificada por la parte demandada en su escrito inserto al folio 12, ya que en el acta de embargo no se aprecia la lectura del año en que fue realizada - ; la cual forma parte de las actuaciones devueltas por el Comitente. De la referida acta de embargo, se evidencia asimismo, que al momento de practicarse la medida sobre el bien tantas veces señalado, HIZO OPOSICIÓN A LA MISMA, el ciudadano N.T.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.520.288, al indicar que la embarcación objeto de embargo, no es propiedad de la empresa demandada TRANSPOTE FERREOS DE VENEZUELA, C.A., sino de su representada, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE ACUATICO LA LLOVIZNA R.L. También se desprende, que el señalado Tribunal comisionado dejó constancia que no tuvo a la vista en forma alguna el documento de propiedad del bien embargado preventivamente, dejando el citado bien al Depositario Judicial designado para ello, y ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de la causa.

• En fecha 14/11/06, el ciudadano N.T.B.F., supra identificado, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE ACUATICO LA LLOVIZNA R.L., asistido por el abogado M.R.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.958, CONSIGNÓ POR ANTE EL A-QUO, ESCRITO DONDE HACE (Sic…) “FORMAL OPOSICION” a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en fecha 10/01/06, solicitando a su vez, que la misma sea suspendida y se deje sin efecto alguno, oficiándose lo conducente a las autoridades y organismos competentes; argumentando para ello, que en autos existen documentos públicos que acreditan la legítima propiedad de su representada sobre la embarcación tipo Remolcador, supra identificada; y por ser, a su decir, la tercera oportunidad que se presenta un escrito para dichos efectos, y por cuanto la Jueza Ejecutora no se pronunció sobre el escrito consignado por su representada en fecha 15/02/06, a pesar de haberle presentado y consignado el documento de propiedad en forma original de la embarcación en cuestión, quien solo se limitó a remitir tales actuaciones al Tribunal a-quo, para su decisión. Tales argumentos de desprenden del escrito que corre inserto del folio 147 al folio154, ambos inclusive del presente expediente. Cuya solicitud fuera ratificada por escrito de fecha 01/08/07, por el ciudadano N.T.B.F., identificado up supra, cursante del folio 155 al folio 162, ambos inclusive del aludido cuaderno de medidas.

• Del folio 163 al folio 173, ambos inclusive del cuaderno de medidas, consta la decisión recurrida de fecha 16/10/07, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró entre otros, CON LUGAR la oposición a la medida de embargo preventiva decretada en fecha 12/07/05, sobre el bien tantas veces mencionado ut supra, y ejecutada en fecha 10/01/06, recaída sobre la identificada embarcación; formulada en fecha 03/10/06, por el ciudadano N.T.B.F., supra identificado, en relación con el caso de autos.

• Al folio 375 de la pieza 1 del expediente principal, consta apelación formulada en fecha 02/10/07, por la abogada M.A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.721, actuando como co-apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE OXIGENO GUAYANA, C.A., en contra de la decisión de fecha 16/10/07, cursante en el cuaderno de medidas, y oída en un solo efecto por el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 02/11/07, quien ordenó remitir las actuaciones que conforman la causa al Juzgado Superior Distribuidor, tal como consta al folio 376 de la referida pieza.

1.3.- Actuaciones en Alzada:

• Consta a los folios 3 al 22, ambos inclusive de la pieza 2 del expediente principal, escrito presentado en fecha 13/02/08, por el abogado T.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.720, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE OXIGENO GUAYANA, C.A., contentivo de los informes correspondientes.

- II-

Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE OXIGENO GUAYANA, C.A., en la incidencia surgida en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue en contra de la SOCIEDAD MERCANTL TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA, C.A., respecto a la decisión de fecha 16/10/07, inserta a los folios 163 al folio 173, ambos inclusive del cuaderno de medidas, donde el Juzgado de la causa, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró (Sic..) CON LUGAR la oposición interpuesta en fecha 03/10/06 por el ciudadano: N.T.B.F., procediendo en su condición de presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE ACUATICO LA LLOVIZNA R.L., a la medida de embargo preventiva decretada en fecha 12/07/05, y ejecutada en fecha 10/01/06, por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, (Sic…) sobre la embarcación tipo remolcador, denominada anteriormente “MORICHE “, y actualmente “JOSEFA CAMEJO”, con certificado de matricula Nro. ARSK-459, de nacionalidad venezolana, de las siguientes características: (Sic…) PROPULSION: MOTOR DIESEL BRONS, 325 BHP; MATERIAL DEL CASCO: ACERO, FORMA DE LA POPA: REDONDEADA; NUMERO DE CUBIERTA: UNA (1), NUMERO DE MASTILES: UNA (1) SERVICIO A QUE DESTINA: REMOLQUE Y AUXILIO, DIMENSIONES PRINCIPALES: ESLORA DE ARQUEO: VEINTIDOS METROS CON CERO (22,00 mts.) MANGA: CINCO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (5,74 Mts.) PUNTUAL: DOS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (2,90 Mts.), CADENA… ARQUEO BRUTO: OCHENTA Y TRES TONELADAS CON VEINTIOCHO CENTESIMAS (83,28), ARQUEO NETO: SESENTA Y DOS TONELADAS CON CUARENTA Y SEIS CENTESIMAS (62,46). Y revocó la señalada medida ordenando restituir la descrita embarcación a la ASOCIACION COOPERATIVA “TRANSPORTE ACUATICO LA LLOVIZNA R.L.”, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con fecha 05/02/04, protocolizada bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de 2.004, representada por su Presidente, ciudadano N.T.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.520.288, tomando en cuenta para ello, que el citado bien es propiedad de la ASOCIACION COOPERATIVA “TRANSPORTE ACUATICO LA LLOVIZNA R.L.”, y no de la demandada de autos.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE OXIGENO, C.A., abogado T.M.V., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, de fecha 13/02/07, que riela a los folios del 3 al 20 de la segunda pieza, procedió en primer lugar, a realizar un relato del caso de autos, señalando que su representada trató de obtener por vía extrajudicial, el cobro de las sumas que le adeuda la demandada de autos, TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA, C.A., de plazo vencido, resultando infructuosas las mismas, no obstante, ésta última cerró sus oficinas ubicadas en esta ciudad, se acudió en su oportunidad a demandar a la citada sociedad mercantil por vía del procedimiento de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que conviniera o en su defecto fuese condenado a pagar los conceptos reclamados. Que iniciado el anterior procedimiento, y llegado el momento de practicarse la medida preventiva de embargo sobre créditos que poseía la empresa demandada en la C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., ésta les notificó que no poseía créditos a favor de la demandada, ya que dicha empresa le adeudaba a ellos, siendo que lo que procedía entre ambas empresas era una compensación, para lo cual su representada solicitó Inspección Judicial, realizada en fecha 11/05/04 en las instalaciones de ésta última empresa. Siendo el caso, que la demandada de autos, dejó de prestar servicios en la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., y, a su decir, dejó de cancelarle a sus proveedores, entre ellos a su representada, no es menos cierto, que por la demandada de autos, entró a trabajar con sus mismas funciones una sociedad mercantil constituida en las BAHAMAS, con el nombre de SEGMAR LTD; de cuyo Documento Constitutivo y Estatutos, en sus disposiciones transitorias, entre otros, en los nombramiento de los diferentes cargos que integran la Junta Directiva, se desprende que el ciudadano L.F.J.D., forma parte de la junta Directiva de la empresa SEGMAR, C.A., siendo también para la época, miembro de la Junta Directiva con el cargo de Gerente de Administración y Finanzas de la empresa demandada la sociedad mercantil TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA, C.A. Que la empresa SEGMAR, C.A., sin tener contrato o suministro de productos de su representada, emitió Cheque de su cuenta aperturada en el Banco Guayana, C.A., con la finalidad de cancelar parte de la deuda que posee la prenombrada demandada con su representada DISTRIBUIDORA DE OXIGENO GUAYANA, C.A. Prosigue argumentando la representación judicial de la actora, que en virtud de ello, su representada solicitó el Levantamiento del Velo Corporativo de la persona jurídica SEGMAR, C.A., para descubrir el sustrato de la misma; solicitando a su vez, se oficiara a la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., a los fines de que se abstuviera de realizar pago alguno a la empresa SEGMAR, C.A., hasta tanto se realice el pronunciamiento para el levantamiento del velo, y se condene a la (Sic…) sociedad dominante o al sujeto de Derecho oculto, a realizar el pago a su representada, como medida innominada; por encontrarse claros los requisitos para ello, como lo son (Sic…) “Periculum in mora, Fomus boni iuris y Periculum in damni”. Solicitando también que se dictaran las mismas medidas preventivas de embargo que pesan sobre la demandada de autos, en bienes propiedad de la nombrada empresa SEGMAR., C.A. cuya solicitud, a su decir, no tuvo respuesta. Motivo por el cual, su representada solicitó medida innominada de detención en contra del bien constituido por una Moto-Nave denominada (Sic…) “Moriche, anteriormente Eemsmond, propiedad de la demandada TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA C.A.,” acordada en fecha 12/09/05, y ejecutada en fecha 10/01/06, sobre el citado bien; a la cual se opuso el ciudadano N.T.B.F., en su condición de presidente de la COOPERATIVA TRANSPORTE ACUATICO, LA LLOVIZNA, R.L., mediante escrito de fecha 29/11/05, declarada CON LUGAR en fecha 16/10/07, por el Tribunal a-quó, y cuyo conocimiento es la que toca resolver a este Tribunal. En tal sentido, dice el abogado informante y co-apoderado judicial de la parte actora, que en el caso bajo examen, lo que se debe demostrar, además de la propiedad mediante prueba fehaciente del bien embargado, es la tenencia del mismo. Que la oposición a la medida practicada es una de las formas de intervención voluntaria de un tercero, por lo cual éste impugna incidentalmente la medida practicada sobre bienes de su propiedad o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada; que no tiene objeto entonces excluir la pretensión del actor, ni tampoco concurrir con éste en el derecho reclamado, sino tutelar su derecho sobre la cosa objeto de la medida de embargo. Que es el caso, que el Tribunal de la causa, pasó por alto el procedimiento establecido para la oposición a terceros, violando el debido proceso, dejándose evidenciado durante todo el procedimiento, que luego de realizada la oposición a la medida y a su práctica en el Tribunal a-quo, en varias oportunidades, dicho Tribunal no aperturó la articulación probatoria dispuesta en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo la ciudadana Jueza, a su decir, en error inexcusable. Para concluir, el mencionado abogado de la parte actora, señala que la jueza incurrió en violación del debido proceso y derecho a la defensa, al declarar con lugar la oposición interpuesta después de pronunciarse al fondo sobre un aspecto del juicio, violándole a su representada el derecho a la defensa y garantías constitucionales y no restituir la situación infringida, motivos por los cuales solicita se revoque la decisión apelada, por evidente error judicial, a decir del abogado informante.

Planteada así como ha quedado la controversia referente a la apelación interpuesta, esta Alzada para decidir previo a ello observa:

Delata el recurrente que la jueza a-quo, violentó el debido proceso, incurriendo en un error inexcusable. Que una vez presentada la oposición a la medida (Sic…) innominada, ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medida, en fecha 10 de enero de 2006, sobre la Moto-Nave denominada Moriche, anteriormente denominada Eemsmond, propiedad de la demandada TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA, C.A. tal como se evidencia, a su decir, en el acta de (Sic...) “embargo”; en fecha 15 de febrero de 2006, el presidente de la COOPERATIVA TRANSPORTE ACUATICO, LA LLOVIZNA, R.L., presentó escrito de oposición de la (Sic...) “medida de embargo” ante el señalado juzgado; que posteriormente en fecha 14/11/06, el representante de esta última, presentó ante el a-quo, escrito de oposición a la referida medida decretada y practicada en fecha 10/01/06; presentando nuevamente escrito de oposición a dicha medida, ante ese mismo juzgado en fecha 01/08/07; y es en fecha 18/10/07, que es decidida la oposición propuesta por el tercero interesado, ciudadano N.T.B.F., presidente de COOPERATIVA TRANSPORTE ACUATICO, LA LLOVIZNA, R.L., declarándola con lugar. Señalando el recurrente, que con tal decisión se dejó evidenciado durante todo el procedimiento, que luego de realizada la oposición a la medida y a su práctica, en diversas oportunidades, el juzgado a-quo no apertura la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; lo cual, a su decir, atenta contra la demanda, violándose el debido proceso, el derecho a defender su posición con relación a la (Sic…) “medida innominada de embargo” practicada en contra de un bien, como lo es la Moto- Nave denominada “Moriche” anteriormente denominada Eemsmond, propiedad de la demandada TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA, incurriendo la Jueza a-quo, en error inexcusable.

Al respecto y de una revisión de las actas procesales se desprende:

Conforme al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, el Tercero puede oponerse al practicarse el embargo después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Diferente es la oposición de parte, cuyo lapso está establecido en el artículo 602 que establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación,… (…)”.

La frase “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días…” de la segunda parte del artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal “se entenderá abierta” la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla. (Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. R.H.L.R.. Pág. 542). Esto con referencia a la oposición de parte.

En cuanto a la oposición de Tercero, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (Sic…).

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Ahora bien ¿Qué significa Ope Legis?

Ope Legis es una locución Latina que significa: “Por obra o ministerio de la Ley”; por disponer o mandarlo así. (MANUEL OSORIO. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales). Todo lo cual se entiende que independientemente que haya oposición o no, queda abierto por ministerio de la Ley, el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, SIN NECESIDAD DE DECRETO DEL JUEZ, por disponerlo así la Ley, se repite en cuanto a la oposición de parte. Pero respecto al Tercero, la situación es diferente, por cuanto si se hace necesario la apertura del lapso mediante auto, porque el juez debe verificar que están dados los supuestos de la norma antes citada.

En el caso sub-examine, si aplicamos estos conceptos a lo señalado por el abogado T.M.V., co-apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE OXIGENO GUAYANA, C.A., cuando señaló que se cercenó el debido proceso, ya que luego de realizada la oposición a la medida y a su practica en el Tribunal de la causa, en diversas oportunidades, no se aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su decir, violó el debido proceso, el derecho a la defensa, su posición con relación a la medida innominada de (Sic…) “embargo” . en parte tiene razón porque si es cierto que debió el juzgador abrir la articulación probatoria ante la oposición del Tercero, porque aquí no opera Ope Legis el lapso de oposición al legislador no preverlo.

Sin embargo, a pesar de que la sentenciadora no procedió a aperturar la articulación, que como ya se dijo debió hacerlo; se observa que el actor no desplegó ninguna actividad al respecto, y más cuando la oposición se hizo en el lapso establecido para ello, cuando no se había roto la estadía a derecho de las partes, como así se desprende de las actas procesales y más aún ratificada en diversas oportunidades, no constando prueba fehaciente para a su vez oponerse a la pretensión del Tercero opositor, tal como lo establece el artículo 546 eiusdem; es más ni siquiera ante esta Alzada se promovió prueba para rebatir la pretensión del tercero cuando el medio a utilizar era el documento publico, permitida por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, como se detallara más adelante; todo lo cual, nos lleva a confluir en la inutilidad de una reposición que vendría a retardar más el proceso en franca contradicción con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Resuelto lo anterior, entra esta Alzada a revisar el material probatorio y demás actas procesales, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo, y al efecto observa:

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., sentó lo siguiente:

…cuando el Art. 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “pruebas fehacientes de la propiedad (…) por un acto jurídico válido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con la cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes…”

(…)

En otra sentencia, igualmente señaló:

(Omissis)

… la recurrida aceptó como documento fehaciente para demostrar la propiedad del inmueble a embargar una documental autentica de una partición de comunidad de unión no matrimonial permanente, con la cual infringió los Art. 1924 del Código Civil, y 546 del Código de Procedimiento Civil, al darlo como prueba suficiente para suspender el embargo y declarar con lugar la oposición, sin que conste la solemnidad del registro, requisito impretermitible para que la propiedad tenga efectos erga omnes…

(Sentencia, SCC, 12 de Junio de 2003, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio M.J.P.G.V.. A.J.M.P. y otro, Exp. Nº 02-0451, S. RC. Nª 0283, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, P.J.B.L., Concordancia. Doctrina y Jurisprudencia Actualizada Bibliografía, Pág. 889).

En el presente caso ¿Cuál sería la prueba fehaciente para enervar la medida decretada y ejecutada? ¿Qué se entiende por la locución “Tenencia Legítima”? ¿ Se hace necesario la solemnidad del Registro?.

La norma contenida en el artículo 126 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, establece: “Las certificaciones emitidas por los Registros Navales hacen fe pública, tiene el valor y surten los efectos de un documento público y contendrán el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias regístrales, además del número, fecha y hora que resulten de su inscripción.”

A su vez el artículo 125 de la citada ley dispone: “ La plenitud, limitación restricción de los derechos inscritos y la libertad de disposición, solo podrá acreditarse con relación a terceros con las certificaciones a que se refieren los artículos de este capítulo”.

…En sentido General, prueba fehaciente es aquéllas capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados. Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble por tratarse de un documento no registrado, conforme al Art. 1924 del C.Civ., …, y de acuerdo al Art. 1920 del mismo Código …

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(Código de Procedimiento Civil. P.J.B.L. Pág.1.043. Sentencia, SCC, 16 de Junio de 1993, Ponente Magistrado Dr. A.A.B., juicio Banco Italo venezolano, C.A. Vs. Manufacturas Diversas, C.A., Exp. Nº 91-0650; O.P.T. 1993, Nº 6, Pág. 219.)

…La doctrina de la Sala es pacífica y constante, en el sentido apreciado por la doctrina transcrita, mediante la cual no es posible la procedencia de una oposición a la medida de embargo de un inmueble con la presentación del documento que acredita la propiedad, carente de solemnidad del Registro Público…

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(Código de Procedimiento Civil. P.J.B.L. Pág.1.043. Sentencia, SCC, 12 de Junio de 1997, Ponente Magistrado Dr. H.G.L., juicio J.H.P.V.. R.O.R., Exp. Nº 95-0754, S. Nº 0144).

“..la locución “tenencia legítima”, a la cual se refiere en su parte inicial el encabezamiento de la disposición en examen, y, “tenencia” que aparece al final de dicho encabezamiento, deben interpretarse no en su sentido de derecho sustantivo equivalente a posesión, sino más bien, como concepto de derecho procesal referido a la legalidad, esto es, de conformidad con la ley…(…). En el caso en estudio, la prueba de la propiedad de la opositora sobre el inmueble embargado, según los principios precedentemente expuestos, debió hacerla con un documento registrado…”.

(Código de Procedimiento Civil. P.J.B.L. Pág.1.042. Sentencia, SCC, 10 de Octubre de 1990, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio I.R.C.H.V.. A.C. Construcciones C.A., Exp. Nº 89-0385).

De la transcripción que precede encontramos las respuestas a las interrogantes anteriores. Efectivamente el legislador previó en la Ley antes señalada, la obligación a los propietarios de esas Naves, del registro correspondiente a los efectos de ser oponibles frente a terceros.

En este orden de ideas en el caso sub examine, consta a los folios: 76 al 80, 109 al 113, y del folio 139 al 143, ambos inclusive del cuaderno de medidas, documento de venta debidamente registrado en la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado B.d.I.N. de los Espacios Acuáticos e Insulares, de fecha 17/09/04, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 01, Protocolo Único, del Tercer Trimestre del año 2004; es decir, existe un acto jurídicamente válido y que la misma Ley califica como documento público para que se acuerde la oposición del tercero, y que este Tribunal al ser un documento público, lo valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo que la propiedad del bien (Sic...) embarcación tipo remolcador, denominada (Sic…) “JOSEFA CAMEJO” anteriormente “Moriche”, (Sic…) con certificado de matricula Nro. ARSK-459, de nacionalidad venezolana, de las siguientes características: (Sic…) Propulsión: MOTOR DIESEL BRONS, 325 BHP; Material del casco: ACERO, Forma de la Popa: Redondeada; Numero de cubierta: UNA (1), Numero de Mástiles: UNA (1) Dimensiones principales: ESLORA DE ARQUEO: VEINTIDOS METROS CON CERO (22,00 mts.) Manga: CINCO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (5,74 Mts.) Puntual: DOS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (2,90 Mts.), Cadena: ARQUEO BRUTO: OCHENTA Y TRES TONELADAS CON VEINTIOCHO CENTESIMAS (83,28), Arqueo Neto: SESENTA Y DOS TONELADAS CON CUARENTA Y SEIS CENTESIMAS (62,46); pertenece a la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE ACUATICO LA LLOVIZNA R.L., de este domicilio, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con fecha 05/02/2004, protocolizada bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de 2004. Siendo entonces que el Tribunal de la causa, en el caso de autos, actuó ajustado a derecho cuando procedió a revocar la medida acordada en su oportunidad, en lo que respecta a la oposición del ciudadano N.T.B.F., procediendo en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA “TRANSPORTE ACUATICO LA LLOVIZNA” R.L. ambos identificados ut supra; que como ya se dijo actuó como un tercero, lo que trae como consecuencia la procedencia de tal oposición y así se decide.

- III-

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada: M.A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.45.721, en su condición de co-apoderada judicial de la demandante de autos, SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE OXIGENO GUAYANA, C.A., EN CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2007, inserta desde el folio 163 al folio 173, ambos inclusive del cuaderno de medidas, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de Cobro de Bolívares, seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE OXIGENO GUAYANA, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FERREOS DE VENEZUELA, supra identificadas. En consecuencia se CONFIRMA la referida decisión de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el prenombrado Tribunal de la causa, en el referido cuaderno de medidas, por la argumentación de esta alzada. Todo Ello de conformidad con las disposiciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. J.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG.LULYA ABREU.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG.LULYA ABREU.

JPB*lal*ym.

Exp. N° 08- 3151.

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