Decisión nº PJ0082009000220 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de una de las partes

SENTENCIA N° PJ00820090000220

Asunto: AF48-U-2000-000187

Asunto Antiguo 2000-1482

Recurrente: DISTRIBUIDORA P.C. (DIPECA) domiciliado en la Avenida S.B., Guanare, Estado Portuguesa e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 5183 folios 88 vto al 91, tomo 36 de fecha 07-09-1988.

Representación de la Recurrente: N.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.127.438, asistido por el Abogado Ghassan Richani H; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27876.

Acto recurrido: Planillas de Liquidación Nº H-90 Nº 0065222; H-90 Nº 0065223; H-90 Nº 0064224 y la Planillas para pagar forma (902) Nros. 03.10.9.01.26.007516; 03.10.9.01.26.007517 y 03.10.9.01.26.007518 todas de fecha 04-09-1997´.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: F.S.A., M.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.880.708 y 6.250.361, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 683053 y 46.883 respectivamente.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso jerárquico ejercido subsidiariamente con el recurso contencioso tributario en fecha 24-11-1997, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. Posteriormente la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico mediante Resolución Nº HGJT-A-99-3756 de fecha 09 de julio de 1999, luego esa Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, ordenó mediante oficio N° HGJT-A-99-5164-1 de fecha 09-07-1999, la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas quien lo recibió en fecha 25-09-2000, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 26 09 2000, y se le dio entrada mediante auto de fecha 28-09-2000, por el que se ordenó librar boletas de notificación al Procurador General de la Republica, al Contralor General de la República.

En fecha 29-11-2000, se consigna boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 21-02-2001, se consignan boletas de notificación librada al la Procurador General de la República.

Mediante auto de fecha 05-03-2001, este Tribunal comisiono al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se practicara la notificación de la contribuyente.

En fecha 30-05-2001, fue consignada la comisión Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida.

En fecha 14-06-2001, se admitió el presente recurso.

En fecha 22-06-2001, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 28-06-2001, se inicio el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 18-07-2001, este día venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 22-10-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 24-10-2001, se ordeno a proceder a la vista de la causa.

En fecha 26-10-2001, las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 193 presentaría al décimo quinto día sus informes.

En fecha 10-12-2001, a partir de este día cada parte podría presentar sus informaciones escritas.

En fecha 10-12-2001, la representación fiscal presento su escrito de informes.

En fecha 14-01-2002, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 08-07-2006, compareció la abogado M.G.V. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien mediante diligencia solicito se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 28-07-2008, compareció la abogado M.G.V. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien mediante diligencia solicito se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 06-08-2008, la Dra. D.I.G.A.J.S.T. en materia Contencioso Tributaria se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordeno notificar a la Contribuyente, a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 16-07-2008, se consignaron las boletas de notificación libradas a la Administración Tributaria, en fecha 22-09-2008 la de la Fiscal General de la Republica, en fecha 23-09-2008 la del Contralor General de la Republica.

En fecha 09-10-2008, se ordeno comisionar al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que practicase la notificación de la contribuyente.

En fecha 04-11-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica, en fecha 19-02-2009, se consigno la comisión librada con la notificación de la contribuyente debidamente cumplida.

En fecha 28-05-2009, compareció la abogado M.G.V. en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien mediante diligencia solicito se dictase sentencia en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Los actos recurridos fueron las Planillas de Liquidación Nros. Planillas de Liquidación de Liquidación para pagar forma Nros. 03.10.9.01.26.007516; 03.10.9.01.26.007517 y 03.10.9.01.26.007518 todas de fecha 04-09-1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental. Contra esas Planillas la recurrente interpuso el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario. Posteriormente la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mediante Resolución N° HGJT-A-99-3756 de fecha 09-07-1999, declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano N.A.P. C.A., contra las planillas de Liquidación Nros. 03-10-26-007516, Nª 03-10-26-007517 y Nº 03-10-26-007518 ambas de fecha 04-09-1997, mediante las cuales se determinan impuesto adeudado se imponen multas y se determinaron los moratorios como se señala a continuación:

Nº PLANILLA IMPUESTO INTERESES MULTA BS. FUERTES

Nº 03-10-26-007516 261,87 78,63 162.000,00 162,34

Nº 03-10-26-007517 0,00 0,00 162.000,00 162,00

Nº 03-10-26-007518 259,80 60,50 162.000,00 162,32

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación judicial de la recurrente manifestó su inconformidad con la multa impuesta por que según su criterio aplicaron una unidad tributaria distinta a la que han debido aplicar, ya que la administración tributaria impuso sanciones a su representada para los periodos de junio, julio y agosto de de 1996, con la unidad tributaria vigente para el mes de septiembre de 1997 que era de 5.400 Bs. cuando la realmente aplicable era la unidad vigente para el momento en que se cometió la infracción .

    Alega que su empresa produce pequeñas ganancias y no puede soportar sanción tan elevada por lo que deben tomarse a su favor las circunstancias atenuantes previstas en le articulo 85 del Código Orgánico Tributario 2, 3, 4, y se aplique el termino inferior, es decir, 10 unidades tributarias, visto que no hay elementos suficientes y demostrables para aplicar de manera tajante el termino medio.

    Finalmente solicitaron la anulación de las planillas Nros. 03.10.9.01.26.007516, 03.10.9.01.26.007517 y 03.10.9.01.26.007518 de fecha 04-09-1997, por un monto de Bs. 162.340,50, Bs. 162.000,00, Bs. 162.320,30.

  2. - La Administración Tributaria

    Los representantes del fisco en su escrito de informes presentado en fecha 10-12-2001, opusieron las defensas siguientes:

    Como punto previo la representación judicial de la republica se pronuncio en cuanto a la admisibilidad del Recurso Jerárquico y en efecto alego la representación fiscal que aun cuando en el escrito recursorio se identifica al ciudadano N.A.P.V. quien en supuesta representación de la recurrente ejerció el recurso jerárquico y a los fines de probar su cualidad frente a la administración anexo a su escrito copia simple del documento publico, dicho documento no posee valor probatorio pues el mismo carece de certificación que le otorgue valor probatorio requerido, Así mismo solo las reproducciones o copias de documentos privados “auténticos” hacen plena fe si han sido expedidos por el funcionario competente con arreglo a la leyes de conformidad con lo previsto en los artículos 1384 y 429 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. Lo que no sucede en el presente caso por cuanto presento una simple copia carente de certificación o autenticación.

    En cuanto a los alegatos de fondo aduce la representación fiscal que la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, relativa a no tener la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, la condición eficiente para que opere a favor del sujeto imputado es que la acción se derive en una trasgresión mas dañosa sancionada con mayor gravedad, pero como en el presente caso no se observa que se haya atribuido un efecto mas grave del que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento de las normas que establecen la obligación de presentar dentro del plazo fijado las declaraciones de impuesto no es posible apreciar esta atenuante y así solicitan sea declarado.

    En cuanto a la atenuante prevista en el numeral 3 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario, arguyen no tener cavida por cuanto el contribuyente infringió la norma tributaria desde el momento en que presento de manera extemporánea las correspondientes declaraciones del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor resultando improcedente la atenuante invocada y así solicitan sea declarado.

    En cuanto a la atenuante 5, referida a las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales” a juicio de los juzgadores, teniendo en consideración el grado de culpa, e igualmente y a los mismos efectos el grado de cultura del infractor, señalan que de estar presente esta atenuante, permitiría al juzgador apreciar las distintas circunstancias que surgieran de los procedimientos que se estuviesen siguiendo al infractor que de acuerdo a su gravedad influyen al momento de graduar el quantum de la sanción a imponer, lo cual no ocurre en el presente caso, y así solicitan sea declarado.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Este tribunal observó que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.

    No obstante este Tribunal observó que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT mediante oficio Nº HGJT-J-2000-4216 de fecha 28-09-2000, remitió copias certificadas que forman parte del expediente administrativo Nº 99-1030 correspondiente a la contribuyente DISTRIBUIDORA PEREZ , C.A. (DIPECA)0 constante de las siguientes actas.

    Copia certificada de la Resolución Nº HGJT-A-99-3756 de fecha 09-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT corre inserta a los folios 5 al 13 del expediente judicial.

    Copia certificada del oficio identificado como HGJT-A-99-5164 de fecha 09-07-1999, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dirigido a la contribuyente donde se notifica de la Resolución Nº 3756 inserto al folio 14 del expediente judicial.

    Copia certificada del oficio Nº HGJT-A-99-5164-1 de fecha 09-07-1999 emanado de la Gerencia Jurídico Tributaría del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT inserto al folio 15 del expediente judicial.

    Copia de las Planillas de Liquidación Nº 03 10 26 002516; 03 10 26 007517; 01 10 26 007518, todas de fecha 04-09-1997 inserto a los folios 16 al 18 del expediente judicial.

    Copia simple del Registro de Comercio, insertas al folio 19 del expediente judicial.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    En relación a las copias certificadas de la Resolución Nº HGJT-A-99-3756 de fecha 09-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, del oficio identificado como HGJT-A-99-5164 de fecha 09-07-1999, del oficio Nº HGJT-A-99-5164-1 de fecha 09-07-1999, Copia de las Planillas de Liquidación Nº 03 10 26 002516; 03 10 26 007517; 01 10 26 007518, todas de fecha 04-09-1997, este Tribunal observo, que se tratan de documentos administrativos, emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En relación a la copia simple de la Publicación del Acta Constitutiva de la empresa DIOSTRIBUIDORA P.C.A (DIPECA), este tribunal observó que se trata de un documento publico, que no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo tanto reconoce su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como Punto Previo considera este Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico establecido por la Administración Tributaria en la Resolución Nº HGJT-A-99-3756 de fecha 09-07-1999 a tal efecto observa:

    El presente es un recurso jerárquico ejercido subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº HGJT-A-99-3756 de fecha 09-07-1999, que declaro inadmisible el recurso jerárquico refiriendo que si el ciudadano N.A.P.V., actuaba en supuesta representación de la contribuyente, debió a los fines de probar su cualidad frente a la Administración, anexar copia certificada documento publico, a través del cual se pudiese constatar fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso, que al no hacerlo se incumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 164 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto, este Tribunal advierte que, a diferencia de lo previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, el referido texto legal aplicable al caso de autos, es decir, el de 1994, contemplaba en el contenido del Artículo 165 como requisitos para el ejercicio del recurso jerárquico lo siguiente:

    …Artículo 165.- El Recurso Jerárquico debe interponerse mediante escrito en el cual se expresaran las razones de hecho o de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…

    Asimismo, es de hacer notar que el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso por rationae temporis, disponía:

    …Articulo 164.- los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este capitulo…

    Del texto normativo trascrito se desprende, que solamente aquel a quien se le afecte su interés personal legitimo y directo, es quien podrá atacar un Acto Administrativo de efectos particulares a través del ejercicio legítimo del Recurso Jerárquico.

    Al respecto la legitimación es la aptitud de ser parte en un proceso concreto, lo cual no implica que toda persona tenga capacidad procesal para ser parte en un proceso; es decir, existe interés legítimo, personal y directo en que el acto sea anulado cuando el destinatario se encuentra en una especial situación de derecho frente a él, pero para actuar en contra de ese acto administrativo, es necesario que cuente con formalidades para ejercer el derecho que le asiste.

    Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso en sede administrativa se presento a interponer el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico el ciudadano N.A.P.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.127.438, quien se identifico como el Presidente de la contribuyente DISTRIBUIDORA P.C.A, quien consigno copia simple de la Publicación del Acta Constitutiva de la empresa recurrente que corre inserto al folio19 del expediente judicial, analizada la misma mismo se pudo observar que se desprende en su cláusula Décima Séptima lo siguiente: “En esta Asamblea quedo aprobado por unanimidad el presente documento constitutivo haciéndose los siguientes nombramientos: Presidente N.A.P.V. …, al igual se desprende en su cláusula Décima: El Presidente tendrá las mas amplias facultades de administración y disposición ,especialmente las siguientes……. darse por citados en juicio, representar a la compañía en todos los actos en que fuere menester, nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales confiriéndoles las facultades que juzguen necesarias y en general realizar toda clase de actos tendientes al beneficio o mejoramiento de la compañía, ….”.

    De lo expuesto se desprende con claridad que efectivamente el ciudadano N.A.P.V., en su carácter de Presidente de la empresa recurrente contaba con el interés personal, legítimo y directo y por ende si estaba plenamente facultado para ejercer el recurso jerárquico en nombre de la empresa recurrente.

    No obstante observa esta sentenciadora que el Órgano Tributario incorporó un requisito que el Legislador Tributario no previó, para declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, incidiendo considerablemente en la esfera jurídica del contribuyente, pues le cercenó su derecho a la defensa al resolver inaudita parte la invalidez del documento constitutivo consignado, produciendo un acto administrativo irrito afectado de nulidad absoluta, que se ubica en lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por las razones antes expuestas, esta Sentenciadora declara la nulidad absoluta de la Resolución No. HGJT-A-99-3756 de fecha 09 de julio de 1999, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT. Así se declara.

    Resuelto lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer sobre el fondo de la Controversia.

    1) Determinar si es procedente o no el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración Tributaria al momento de imponer sanciones derivada del incumplimiento de deberes formales. 2) Determinar la procedencia o no de las circunstancias atenuantes 2, 3, y 4, establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    1) Determinar si es procedente o no el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración Tributaria al momento de imponer sanciones derivada del incumplimiento de deberes formales.

    La representación judicial de la recurrente manifestó su inconformidad con la multa impuesta por que según su criterio aplicaron una unidad tributaria distinta a la que han debido aplicar, ya que la administración tributaria impuso sanciones a su representada para los periodos de junio, julio y agosto de de 1996, con la unidad tributaria vigente para el mes de septiembre de 1997 que era de 5.400 Bs. cuando la realmente aplicable era la unidad vigente para el momento en que se cometió la infracción .

    La representación fiscal no hizo ningún señalamiento al respecto.

    Para decidir este tribunal observa:

    En relación al valor de la unidad tributaria para el establecimiento del monto de la sanción, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02179 del 16-11-2004, (Caso: Mantenimiento Quijada, C.A.) estableció:

    …Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción…

    Atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el valor de la unidad tributaria que se debe aplicar a los efectos de la imposición de la multa es el vigente para el momento en que se cometió la infracción.

    No obstante observa este Tribunal que se desprende de las planillas de liquidación Nros. 031026007516, 031026007517, 031026007518, correspondiente a los periodos de imposición de junio, julio y agosto respectivamente que corren insertas a los folios 16, 17 y 18 del expediente judicial que las multas fueron calculadas aplicando la unidad tributaria de 5400 aplicadas tomando la pena normalmente aplicable, el termino medio de los limites establecidos en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario es decir treinta (30) unidades tributarias, quedando la multa calculada de la siguiente manera 30 U.T x 5400 = 162000 + 6.817 + 261, 87 + 78,63 = 162.340,50 así se demuestra en la planilla de liquidación Nº 03 10 26 002516 para el periodo correspondiente de junio de 1996 inserta la folio 16, igualmente para el periodo julio de 1996 quedando la multa fijada en un monto de 162.000,00 según planilla de liquidación 03 10 26 002517 inserta al folio 17 del expediente judicial, y para el periodo de Agosto de 1996 la multa quedo fijada en un monto de Bs. 162.320,30 según planilla de liquidación Nº 03 10 26 007518 inserta la folio 18 del expediente judicial, ahora bien observa este Tribunal que efectivamente para el periodo comprendido de junio de 1996 la unidad tributaria vigente era de Bs. 1700,00 y para los periodos comprendidos de julio y agosto de 1996 la unidad tributaria vigente era de Bs. 2.700,00 y conforme al criterio trascrito supra, la Unidad Tributaria aplicable, es la vigente para el momento en cual se cometió el hecho punible que originó la sanción y por lo tanto, al haberse cometido en el presente caso los hechos punibles durante los meses ya citados, correspondía aplicar el Valor de la unidad tributaria de vigente para el momento en que se cometió la infracción, en consecuencia este Tribunal considera procedente el alegato esgrimido por la recurrente. Así se declara.

    2) Determinar la procedencia o no de las circunstancias atenuantes 2, 3, 4, alegadas por la recurrente establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    La representación judicial de la recurrente alego que su empresa produce pequeñas ganancias y no puede soportar sanción tan elevada por lo que deben tomarse a su favor las circunstancias atenuantes previstas en le articulo 85 del Código Orgánico Tributario 2, 3, 4.

    Por su parte la representación fiscal señalo que la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, relativa a no tener la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, la condición eficiente para que opere a favor del sujeto imputado es que la acción se derive en una trasgresión mas dañosa sancionada con mayor gravedad, pero como en el presente caso no se observa que se haya atribuido un efecto mas grave del que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento de las normas que establecen la obligación de presentar dentro del plazo fijado las declaraciones de impuesto no es posible apreciar esta atenuante y así solicitan sea declarado.

    A los efectos de decidir sobre este particular observa el Tribunal que la contribuyente solo se limita a mencionar las circunstancias atenuantes 2, 3 y 4 contenidas en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario, sin indicar las circunstancias de hecho que pudieran determinar la procedencia de las mismas, en consecuencia es imperativo para quien decide declarar improcedente lo alegado sobre este concepto. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la contribuyente DISTRIBUIDORA P.C.A. (DIPECA), domiciliado en la Avenida S.B., Guanare, Estado Portuguesa e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 5183 folios 88 vto al 91, tomo 36 de fecha 07-09-1988. contra las Planillas de Liquidación Nros. H-90 Nº 0065222; H-90 Nº 0065223; H-90 Nº 0064224 y la Planillas para pagar forma (902) Nros. 03.10.9.01.26.007516; 03.10.9.01.26.007517 y 03.10.9.01.26.007518 todas de fecha 04-09-1997, recurso jerarquico que fue declarado INADMISIBLE mediante Resolución Nº HGJT-A-99-3756, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 09-07-1999. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº Resolución N° HGJT-A-99-3756 de fecha 09-07-1999, que declaro inadmisible el Recurso Jerárquico emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación y proceder al cálculo de las multas impuestas para los meses de junio, julio y agosto 1996, en los términos expuestos en la presente decisión.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el articulo 277 del Código Orgánico Tributario a la recurrente y a la Administración Tributaria; de conformidad; igualmente de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese a la Procuradora General de la Republica, y de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela notifíquese a la Fiscal General de la Republica.

CUARTO

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro días del mes de diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA: D.I.G.A..

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. R.J. PENSO R.

En la fecha de hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. R.J. PENSO R.

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