Decisión nº 0050-2010 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de octubre de 2010

200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2010-000134 Sentencia Nº 0050/2010

Vistos: Con informes de ambas partes

Contribuyente recurrente: Distribuidora Perfumería Dulcinea, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el DIA 22 de noviembre de 1996, bajo el No.45, Tomo 646-A, Segundo; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30402094-5

Representante legal: ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.158.423, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada contribuyente; asistido en este acto por la ciudadana K.G.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.417, titular de la Cédula de Identidad No. 11.071.181.

Acto recurrido: Resolución GRTI/CE/DF/705/2009-00168 de fecha 24 de agosto de 2009, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas por incumplimientos de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los siguientes conceptos:

  1. Multas por emitir facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, durante los periodos impositivos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, por la cantidad de ciento cincuenta (150), ciento cuarenta y nueve (149), ciento cuarenta y siete (147), ciento cincuenta (150), ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta (150), respectivamente, equivalentes a Bs. 8.250,00, Bs. 8.195,00, Bs. 8.085,00, Bs. 8,250,00, Bs. 8.250,00 y Bs. 8.250, también respectivamente.

    Administración Tributaria: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial: ciudadano D.G., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No. 38.413, titular de la Cédula de Identidad No. 5.888.853, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/ de fecha 17 de febrero de 2010, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), con el cual remite escrito y demás recaudos del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente contra el acto recurrido antes mencionado.

    Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, se ordena la formación del expediente como Asunto AP41-U-2010-000134 y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y de la Representante Legal de la contribuyente.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 21-04-2010 siendo la última de ellas consignadas en autos el día 18-05-2010, en fecha 04-06-2010, en Tribunal admitió el recurso. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primero día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 20-07-2010, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día siguiente de despacho para que tenga lugar la celebración del Acto de informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

    En fechas 21-07- 2010 y 09-08- 2010, las ciudadana K.G.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente y D.G., actuando en Representación Judicial de la República, respectivamente, consignaron su respectivos informes. Transcurridos los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, donde no concurrió ninguna de las partes, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Resolución GRTI/CE/DF/705/2009-00168 de fecha 24 de agosto de 2009, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas por incumplimientos de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los siguientes conceptos:

  2. Multa por emitir facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, durante el periodo impositivo julio de 2005, por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, equivalente a de Bs.8.250,00.

  3. Multa por emitir facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, durante el periodo impositivo agosto de 2005, por la cantidad de ciento cuarenta y nueve (149) unidades tributarias, equivalente a de Bs.8.195.00.

  4. Multa por emitir facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, durante el periodo impositivo septiembre de 2005, por la cantidad de ciento cincuenta (147) unidades tributarias, equivalente a de Bs.8.085,00

  5. Multa por emitir facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, durante el periodo impositivo octubre de 2005, por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, equivalente a de Bs.8.250,00.

  6. Multa por emitir facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, durante el periodo impositivo noviembre de 2005, por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, equivalente a de Bs.8.250,00.

  7. Multa por emitir facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, durante el periodo impositivo diciembre de 2005, por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, equivalente a de Bs.8.250,00.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

  8. De la Contribuyente recurrente.

    En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Falta de motivación del acto recurrido.

    Con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos y el artículo 49, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alega que el acto recurrido esta inmotivado. Al desarrollar esta alegación, luego de transcribir la motivación que, en su criterio, aparece contenida en el acto recurrido, para cada una de la multas impuestas, expone que en el mismo “…no se explica en que consistió el hecho o la infracción cometida la cual se basa en el incumplimiento del artículo 54 y el artículo 57 de la ley de Impuesto al Valor Agregado…”

    Posteriormente, después de transcribir el artículo 54 eiusdem, señala: “…mi representada ha cumplido con todos los requisitos que requiere ese artículo, como lo demuestra la fiscalización en el Acta de Recepción de Documentos (Verificación fiscal del I.V.A) No. GRTICE-RC-DF-0705/2006-07 de fecha 06-10-2006…”

    En lo que respecta al artículo 57, antes mencionado, después de expresar que éste consta de 6 numerales y que la Resolución no dice cual de ellos se incumple y que; en cuanto al artículo 2 de la Resolución 320 del 28/12/1999, el mismo tiene 24 incisos que van desde la letra “a” hasta la “x”, no señalándose cual de ellos se incumple, expone:

    …mi representada queda en estado de indefensión al no saber en que consistió el ilícito cometido, y cual o cuales incisos se incumplieron…

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe, parcialmente, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14-03-1988.

    En su escrito de informes, ratifica las alegaciones expuestas en el escrito recursivo.

  9. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del contenido del acto; de las alegaciones de la contribuyente en contra del mismo, expuestas en su escrito contentivo del recurso; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representante de la República, expuestas en el su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución GRTI/CE/DF/705/2009-00168 de fecha 24 de agosto de 2009 (acto recurrido), emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas por incumplimientos de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), consistente en emitir facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, durante los periodos impositivos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, por la cantidad de ciento cincuenta (150), ciento cuarenta y nueve (149), ciento cuarenta y siete (147), ciento cincuenta (150), ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta (150), respectivamente, equivalentes a Bs. 8.250,00, Bs. 8.195,00, Bs. 8.085,00, Bs. 8,250,00, Bs. 8.250,00 y Bs. 8.250, también respectivamente.

    Así delimitada la litis el Tribunal a dictar sentencia y al respecto observa:

    Ha planteado la contribuyente, como única alegación en contra de las multas impuestas con la resolución impugnada, el hecho que dicho acto está inmotivado.

    La representante de la República objeta esta alegación y, por el contrario, considera que el acto recurrido está suficientemente motivado.

    El Tribunal para decidir, observa que la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto impuestos por la ley como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso, la Resolución GRTI/CE/DF/705/2009-00168 de fecha 24 de agosto de 2009, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece del vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto; así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y; sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional del acto administrativo impugnando a lo cual está obligado por mandato constitucional, hace las siguientes consideraciones con respecto a la manera como la administración tributaria sancionó la situación fáctica de incumplimientos del deber formal que fue detectado en el procedimiento de verificación fiscal.

    A ese respecto, encuentra el Tribunal que se sanciona a la contribuyente con multas individuales y autónomas en cada uno de los periodos de imposición en los cuales se verificó el incumplimiento del mismo deber formal en materia de impuesto al valor agregado, durante los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005.

    Tal procedimiento por parte de la Administración Tributaria lo encuentra el Tribunal contrario al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A, en el cual, al revisarse el criterio sobre “…la interpretación que se ha[bía] venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, se dejó sentado que en casos como el presente, en el cual las sanciones fueron impuestas cuando el criterio jurisprudencial existente era el de que tal conducta repetitiva debía ser sancionada con una sola multa, impone necesariamente al Tribunal tener que considerar improcedentes las multas individuales o autónomas impuestas con el acto recurrido para los periodos de imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005. Así se declara.

    V

    DECISION

    Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.158.423, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente Distribuidora Perfumería Dulcinea, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el DIA 22 de noviembre de 1996, bajo el No.45, Tomo 646-A, Segundo; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30402094-5; asistido por la ciudadana K.G.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.417, titular de la Cédula de Identidad No. 11.071.181; contra la Resolución GRTI/CE/DF/705/2009-00168 de fecha 24 de agosto de 2009, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Consecuencia, se declara.

    Único: Valida y con efectos la Resolución GRTI/CE/DF/705/2009-00168 de fecha 24 de agosto de 2009, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de emitir facturas o comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, durante los periodos impositivos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.

    Se ordena imponer esta multa de la siguiente manera:

    Ejercicio Fiscal año 2005. Periodos de Imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005: Una sola multa por la cantidad de ciento cincuentas (150) unidades tributarias, equivalentes a Ocho mil Doscientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 8.250,00), Bolívares Fuertes.

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación.

    Publíquese, Regístrese y notifíquese

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J..-

    La Secretaria.

    H.E.R.E.

    En fecha ut supra se dictó la anterior decisión a las once y cincuenta de la manaña (11:50 a.m).

    La Secretaria.

    H.E.R.E.

    Asunto: AP41-U-2010-000134

    RCJ.

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