Decisión nº 0022-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil seis.-

195º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF42-U-2000-00008 Sentencia N°: 0022/2006.-

Exp. 1602

Vistos: Sólo con Informes de la recurrente.-

Recurrente: Distribuidora Pie de Monte., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 47, Tomo 4-A, en fecha 13-03-1996.

Apoderados Judiciales de la recurrente: Ciudadanos F.C.G., M.C.C.G., R.L.G. y R.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.941.451; 6.560.127; 6.973.919 y 12.870.987 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.939., 26.475 y 79.502, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 509 de fecha 02 de Agosto de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual le formula reparos por omisión de aportes, se imponen multas, se exige el pago de intereses moratorios y le calculan intereses compensatorios y actualización monetaria.

Por el acto recurrido se exige el pago de aportes del 2%, por monto de Bs. 7.490.869,oo; aportes del ½%, por monto de Bs. 186.728; se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 280.239,00; se impone sanción por tributos omitidos, de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por monto de Bs. 767.460,00; Actualización Monetaria, por monto de Bs. 1.742.964,00 e Intereses Compensatorios por la cantidad de Bs. 860.406,00.

Administración Recurrida: Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Representación Judicial: Ciudadana R.M.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.943.561 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.964.

Tributo: Contribuciones Parafiscales (Artículo 10 de la Ley del INCE).

I

RELACIÓN

En fecha 30 de Octubre de 2.000, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa, contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Distribuidora Bebidas Pie de Monte.

En horas de Despacho del día 02 de Noviembre de 2.000, este Tribunal ordena la formación del Expediente bajo el No. 1602 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2000-000008), la notificación del Ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), solicitándole el envío del respectivo Expediente Administrativo, así como de los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República.

Se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron consignadas en autos, una vez notificadas, por parte del Alguacil, en las fechas 22-11-2000, 05-12-2000 y 30-01-2001.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2.001, se admitió el referido Recurso y, mediante auto del 24 de abril de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis.

En fecha 08 de mayo de 2001, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, remitió el respectivo Expediente Administrativo.

Durante el lapso de promoción, los Apoderados Judiciales de la recurrente, supra identificados, consignaron escrito y pruebas documentales.

Vencido el lapso probatorio se fijó para el décimo quinto día de Despacho siguiente la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, a tenor de lo previsto en el Art. 193 eiusdem.

En fecha 19 de septiembre de 2001, la Representación Judicial de la contribuyente consignó su escrito de informes.

Vista la designación del ciudadano R.C.J., como Juez Temporal de este Tribunal, éste, mediante auto de fecha 21-09-2001, se abocó al conocimiento del referido asunto.

Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieses hecho uso de ese derecho, el Tribunal, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar su fallo, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

II

ACTO RECURRIDO

La ciudadana A.R. de Flores, titular de la Cédula de Identidad N° 1.606.203, en su carácter de Supervisor Fiscal de la Gerencia de Finanzas. Gerencia de Ingresos Tributarios del Estado Barinas, realizó fiscalización a la empresa recurrente, correspondiente al Primer (1er) Trimestre de 1996 hasta el Segundo (2º) Trimestre de 1999, cuyo resultado aparece contenido en el Acta de Reparo No. 03628, de fecha 24 de Agosto de 2.002, determinando lo siguiente:

Concepto Monto

  1. Por aporte del 2%

    (ordinal 1º del artículo 10

    de la Ley del INCE). Bs. 7.490.869,00

  2. Por aportes del ½ %

    (Ordinal 2° del artículo eiusdem) Bs. 186.728,00

  3. Intereses Moratorios por el pago

    extemporáneo de aportes calculados

    de conformidad con lo establecido

    en el Art. 59 del Código Orgánico Tributario Bs. 280.239,00.

  4. Sanción del 10% por tributo omitido, según lo

    Dispuesto en el Artículo 145 eiusdem. Bs. 767.760,00

  5. Actualización Monetaria (Art. 145 COT) Bs. 1.742.964,00.

  6. Intereses Compensatorios (Art. 145 eiusdem): Bs. 860.406,00.

    El reparo se origina por las siguientes razones:

    REVISAR

    Las diferencias por saldos créditos de los trimestres: 3º, 4º ½% del año 1996, 1° y 2° del año 1997, se originaron porque la empresa no incluyó en el cálculo de los aportes partidas sujetas al gravamen por no tener carácter salarial: Bonos/Subsidio, de Alimentación y Transporte, bono puente y las remuneraciones percibidas por el Representante Legal. Las diferencias se ajustaron con los saldos débitos más antiguos; de igual manera se determinó que la empresa no incluyó como base del cálculo las siguientes partidas: descarga de productos, trabajos eventuales, aseo y limpieza, mantenimiento del local y utilidades.

    No habiendo presentado la contribuyente descargos a los referidos reparos, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictó en fecha 03-08-2000, Resolución No. 509, Culminatoria del Sumario Administrativo, contra la cual la contribuyente ejerció el presente Recurso Contencioso Tributario.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  7. De la recurrente.

    Los apoderados judiciales de la recurrente, supra identificados, fundamentan el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

  8. Pago Efectuado

    En el contexto de este señalamiento los representantes judiciales exponen, en lo referente a los reparos por concepto de ½%, por la cantidad de Bs. 186.728,00; intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes debidos por concepto del ½%, desde el tercer (3er) trimestre de 1996 hasta el segundo (2º) trimestre de 1997, por la cantidad de Bs. 280.239,00; sanción por incumplimiento de la obligación de retención sobre el monto de las utilidades pagadas a los trabajadores durante el año 1997, por monto de Bs. 160.586,00; y Bs. 513.528, por concepto de sanción por incumplimiento de la obligación de enterar los aportes retenidos a los trabajadores; su mandante aceptó dicha determinación y, al efecto consignaron original del comprobante de pago por la cantidad de Bs. 1.141.351,oo, que representa la sumatoria de las cantidades supra admitidas.

  9. - Falso Supuesto:

    En segundo lugar, sostienen la nulidad absoluta de la Resolución No. 509, por estar viciada de falso supuesto, en lo relativo a la exigencia de tributos omitidos por concepto de aporte del 2% sobre el salario pagado a los trabajadores y en lo relativo a la imposición de una sanción por incumplimiento de su obligación de efectuar dichos aportes, de conformidad con lo previsto en los artículos 149 del Código Orgánico Tributario y 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En atención a esta defensa, sostiene la recurrente que, de acuerdo con el Informe de la Actuación Fiscal, “…el fiscal no estableció la base de cálculo para la determinación del aporte del 2%, conforme a las normas que consagran el poder jurídico de su actuación, desvirtuando en tal sentido la aplicación de las normas legales, …”. Transcribe al efecto, el numeral 1° del Artículo 10 de la Ley del INCE y menciona lo establecido en el Reglamento de esa Ley, sobre esa contribución patronal.

    En ese sentido, señala: “Una correcta interpretación de las normas antes citadas conduce a la conclusión de que a los efectos de la determinación del aporte patronal del 2%, deben computarse como base cálculo, aquellos pagos de carácter salarial, que formen parte de la definición de SALARIO NORMAL, conforme al contenido de la definición otorgada a este término, de acuerdo al Parágrafo Segundo del citado Artículo 133,… De dicho concepto quedan excluidas, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.”

    Señalan, que la Fiscal Actuante, de acuerdo a lo apreciado en el informes de Actuación Fiscal, utilizó como base imponible de la contribución del dos por ciento (2%), pagos y elementos remunerativos que no forman parte de la definición de Salario Normal, y en algunos casos incluyó como base imponible de esa contribución, pagos realizados a personas que no tienen relaciones laborales con la empresa contribuyente, sino que se trata de sólo relaciones comerciales. Describen como tales pagos: Las utilidades, Horas Extras, Bono Nocturno/Dias Feriados, Bonos de Productividad y Eficiencia, Aseo, limpieza y mantenimiento del local, Promotoras y Bono Vacacional.

    A ese respecto, acota: “En tal sentido alegamos que cuando la fiscal amplía la base imponible de la contribución especial del dos por ciento (2%), e incluye los conceptos anteriormente citados como base de cálculo de dicha contribución, se aparta del mandato legal expreso contenido en el numeral 1 del artículo 62 del Reglamento de la Ley del Instituto, y vicia de ilegalidad el acto objeto de la presente impugnación, en lo que se refiere el cálculo de los montos supuestamente adeudados por nuestra representada a dicho Organismo por concepto de aportes insolutos del 2%, así como en lo que se refiere a la determinación de la sanción aplicable al supuesto incumplimiento de la obligación de nuestra representada de efectuar tales aportes, cuyos montos, se reitera son superiores a los que pudieren ser exigibles a nuestra representada, en aplicación de la Ley

    Continúan en su defensa, sosteniendo el alegato de nulidad de la Resolución No. 509, en cuanto a la determinación de intereses compensatorios y el cálculo del falso supuesto, abuso de poder y ausencia de base legal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 149 del Código Orgánico Tributario y 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal sentido, transcriben, parcialmente, la decisión dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 14-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República No. 5441 del 21-02-2000, que declaró la nulidad parcial por inconstitucionalidad del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, en lo referente a los Intereses Compensatorios y Actualización Monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos. Así como de la Sentencia Aclaratoria de la misma, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 26-07-2000, publicada en la prenombrada Gaceta bajo el No. 5489 del 22-09-2000, que ratifica “…su supresión del mundo jurídico…”.

  10. De la Representación del INCE:

    Por su parte, la ciudadana apoderada Judicial del INCE, supra identificada, no presentó informes.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    El día 10-05-2001, en la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción, en el que, además de reproducir el mérito favorable de los autos, aportó pruebas documentales consistentes en los soportes contables de la nómina de empleados de la empresa, correspondiente a los meses de Septiembre a diciembre de 1996: y de enero a agosto de 1997, y los recibos suscritos por esos trabajadores.

    Así mismo, promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.

    Mediante auto de fecha 24-05-2001, este Tribunal Superior Segundo Admitió el prenombrado escrito y solicitó prueba de informes; la cual, a la fecha no se ha recibido respuesta alguna.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo y su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia planteada, en los siguientes aspectos

  11. Resolver sobre la pretensión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de exigir el pago de Bs. 7.490.869,00, por concepto de omisión de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas, al considerar como formando parte de la base imponible, para el cálculo del Tributo establecido en el numeral 1º del artículo 10, las utilidades pagadas por la empresa recurrente, en los ejercicios fiscales que van desde el 1er.. Trimestre de 1996 hasta el 2do. Trimestre de 1999

  12. Resolver sobre la pretensión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de exigir el pago de Bs. 186.728,00, por diferencia de aportes del ½%, por retener una cantidad menor a la debida por este concepto.

  13. Resolver sobre la exigencia de pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 280.239,00.

  14. Resolver sobre la sanción del 10% por el tributo omitido, por la cantidad de Bs. 767.760,00.

  15. Resolver sobre la actualización monetaria, por la cantidad de Bs. 1.742.964,00.

  16. Resolver sobre los intereses compensatorios, liquidados a la recurrente por el monto de Bs. 860.406,00.

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa.

    Punto Previo.

    Ha planteado la recurrente, en su escrito recursorio, la aceptación expresa de los reparos formulados por concepto del ½% omitido de Bs. 186.728,00; por intereses moratorios de Bs. 280.239,00; sanción por incumplir la obligación retener el ½% y de enterar los aportes equivalentes, ambas sobre el monto de las utilidades pagadas a los trabajadores durante el año 1997, por lo cual acompañó original de la planilla del Banco Provincial, de fecha 26 de octubre de 2000, con la cual pagó la cantidad de Bs. 1.141.350,00, de acuerdo con la exigencia que le fue hecha en el reparo.

    Ahora bien, vistos los planteamientos de los apoderados judiciales de la recurrente, aprecia el Tribunal que la controversia a dilucidar, en el caso de los reparos por omisión de aportes, ésta queda concretada al reparo por la omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 7.490.869,00, como consecuencia de la inclusión de las utilidades pagadas como formando parte de la remuneraciones gravadas por el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Ince; Bs. 93.380, que constituye el remanente de las cantidades liquidadas como sanciones por tributos omitidos; Bs. 1.742.964 y Bs. 860.406,00, por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios calculadas a la recurrente, lo cual será decidido como fondo de la controversia. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    Del reparo por omisión de aportes del 2%, por la inclusión de las utilidades pagadas como formando parte de las remuneraciones gravadas en el numeral 1º del artículo 10, de la Ley del Ince: Bs. 7.490.869,00.

    La base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

    El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    I. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

    II. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Conforme a las normas antes transcritas, se observa que el legislador en el texto de la Ley del Ince, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuya sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empelado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2% , debiendo ser retenida por el patrono pagador.

    Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1º, ejusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas las utilidades anuales pagadas por los patronos a sus trabajadores, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.

    En ese sentido, vistos los planteamientos y alegaciones de las partes, y concretada la controversia en la gravabilidad de las utilidades con el 2% establecido en el numeral 1º del artículo 10, ejusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto nacional de Cooperación Educativa.

    A ese respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1º, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

    Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1º del articulo 10 ejusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, debe ser entendida a pagos efectuados por los patronos distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto de la Ley, bien el articulo 10, numeral 1º , o en otro de sus numerales. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del Ince, la cual no puede ser interpretada en forma aislada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta realizar el cálculo de la contribución.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las denominadas utilidades no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio no reúne los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de las utilidades pagadas por ella en el período revisado y las bonificaciones especiales: horas extras, Bono nocturno/Días Feriados; Bonos de Productividad y Eficiencia; Aseo, limpieza y mantenimiento; Promotoras y Bono Vacacional, al monto pagado en ese mismo período por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecidos en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Ince, a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dichos conceptos, equivalente a Bs.7.490.869, se considera improcedente. Así se declara.

    Reparo por aporte del ½% sobre utilidades pagadas: Bs. 186.728,00

    En relación con este reparo, el Tribunal observa que el mismo se produce por el hecho que la actuación fiscal determinó que la recurrente retuvo una cantidad menor a la que ha debido retener sobre aportes de ½% pagados durante los períodos fiscales que van desde el 1er. Trimestre del año 1996 hasta el Segundo (2º) trimestre del año 1999, ambos inclusive, el Tribunal observa:

    Ahora bien, el Tribunal encuentra que la recurrente, anexo al escrito recursorio de fecha 27-10-2000, consignó Planilla de pago S/N de fecha 26-10-2000 del Banco Provincial, canceló la Cantidad de Bs. 186.728,00, correspondiente a la cancelación del reparo formulado por concepto del aporte del ½% omitido, durante los prenombrados períodos fiscales, por lo que no encuentra este tribunal que la recurrente adeude al INCE la cantidad recurrida.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto del tributo omitido (Bs. 186.728,00), sobre aportes del ½% pagados por ella, al monto del tributo pagado sobre dicha cantidad, en los períodos controvertidos, por efecto de aplicar el gravamen de un medio por ciento (1/2%) sobre la totalidad de las remuneraciones por concepto de utilidades, determinadas por la actuación fiscal, establecido en el numeral 2º del artículo 10 de la Ley del Ince, siendo procedente ya fue cancelado. Así se declara.

    De los intereses moratorios.

    Por el acto recurrido se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 280.239,00, y la recurrente manifestó su aceptación al incluirlos en el pago que hiciera el 26-10-2000, mediante la Planilla supra. Por lo tanto, acepta la recurrente que efectivamente pagó con retardo las cantidades que le son exigidas por el Ince; en consecuencia, el Tribunal advierte que la contribuyente nada adeuda por este concepto. Así se declara.

    De la sanción del diez (10%) del tributo omitido: Bs. 767.760,00.

    En relación con la multa impuesta por el tributo omitido (obligaciones del 1/2% y 2%), de conformidad con lo establecido en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, observa el Tribunal que la recurrente, consignó el original de la Planilla S/N del Banco Provincial de fecha 26-10-2000, mediante la cual demuestra el pago de Bs. 674.384,00, por este concepto, pero referido sólo al ½% sobre el monto de las utilidades pagadas a los trabajadores durante el año 1997; es decir, surge la diferencia de Bs. 93.376,00, fundamentada en la omisión del 2% del tributo omitido.

    Sin embargo, previamente este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente, por ilegal, el reparo formulado a la contribuyente por este concepto; en consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo contencioso Tributario, encuentra que la recurrente no adeuda tal remanente. Así se declara.

    De la Actualización monetaria: Bs. 1.742.964,00 e intereses compensatorios: Bs. 860.406,00.

    En cuanto a la actualización monetaria e intereses compensatorios, exigidos a recurrente sobre los reparos formulados, este Juzgador los declara ilegales, toda vez que los mismos aparecen liquidados con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario el cual fue declarado inconstitucional por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en Sentencia de fecha 14-12-99 y anuló el fundamento legal de su exigencia. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio; por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos F.C.G., M.C.C.G., R.L.G. y R.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.941.451; 6.560.127; 6.973.919 y 12.870.987 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.939., 26.475 y 79.502, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Distribuidora Pie de Monte., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 47, Tomo 4-A, en fecha 13-03-1996, contra la Resolución No. 509 de fecha 02 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Improcedente el reparo por la cantidad de Bs. 7.490.869,00, al incluir las utilidades pagadas como formando parte de la remuneraciones gravadas con 2%.

Segundo

Improcedente la sanción del diez por ciento (10%) del tributo omitido sobre el 2%

Tercero

Improcedente el cálculo de Actualización Monetaria por l cantidad de Bs. 1.742.964,00.

Cuarto

Improcedente la liquidación de Intereses Compensatorios por la cantidad de Bs. 860.406,oo

De esta sentencia no se oirá Recurso de apelación, en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Contralor General, Procuradora General de la República y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..- La Secretaria.

M.Y.C.L..

Exp. No. 1602 (RCJ/myc).

ASUNTO AF42-U-2000-000008

2006BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA DEL PODER POPULAR

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