Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de Junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-0000420

Parte Demandante: E.M., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 5.417.780.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.S. abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 50.361.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A. “DIPOMESA” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-07- 1973, anotado bajo el número 79, Tomo 77-A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: P.U., inscrito en el IPSA bajo el N° 27.961.

Tercero llamado a juicio: DISTRIBUIDORA E.S.., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 114-A SGDO en fecha 06-09-1993.

Apoderado Judiciales: E.C., inscrito el IPSA bajo el N° 49.195.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES

El ciudadano E.M., interpuso demanda contra la empresa Distribuidora Polar Metropolitana S.A., “DIPOMESA”, conforme a la cual RECLAMA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:

Que prestó sus servicios personales en diversas áreas de la empresa demandada, inicialmente ejerció el cargo de AUXILIAR DE OFICINA, ALMACENISTA, posteriormente le asignaron el cargo de SUPERVISOR ADMINISTRATIVO, luego SUPERVISOR DE ALMACEN, más tarde JEFE DE DEPOSITO y después del de JEFE DE AGENCIA en los RUICES, siempre con un horario de trabajo de 08:00 AM a 12:00 PM y de 01:00 PM a 06:00 PM.

Que desde el 28-05-1984 al 28-05-1986, el actor percibió un salario mensual de Bs.1800, del 29-05-1986 al 29-05-1987, percibió un salario mensual de Bs. 2.100, del 30-05-1987 al 30-05-1988, percibió un salario mensual de Bs. 3.500, del 31-05-1988 al 31-05-1989 percibió un salario mensual de Bs. 5.000, del 01-06-1989 al 01-06-1990, percibió un salario mensual de Bs. 8.500, del 02-06-1990 al 02-10-1990, percibió un salario mensual de Bs. 9.500, del 03-10-1990 al 30-09-1994 percibió un salario mensual de Bs. 50.000. que a partir del 01-08-1994, sin interrumpirse la relación de trabajo CERVECERA POLAR, C.A, transfiere al actor a la empresa distribuidora POLAR METROPOLITANA, S.A, (DIPOMESA), para desempeñar el cargo de VENDEDOR DE PRODUCTOS MALTA POLAR y CERVEZA POLAR, venta esta que efectuaba en un depósito de la accionada (DISTRIBUIDORA LICORERA), ubicada en Guatire y posteriormente en la calle con un vehículo tipo camión en las rutas de distribución, previamente por la empresa, con la advertencia de que no podía salirse de ella y con un salario de 6% sobre el monto total de las ventas efectuadas. Que las empresas CERVECERA POLAR, C.A y distribuidora POLAR METROPOLITANA, S.A, (DIPOMESA) pertenecen a un mismo grupo económico. Que posteriormente la empresa distribuidora POLAR METROPOLITANA, S.A, (DIPOMESA), le manifestó a mi representado que no podía seguir entregándole la mercancía de esa manera ya que le podía generar problemas de carácter laboral, por lo que en fecha 06-09-1993, lo obligo a constituir una compañía la cual se denominó DISTRIBUIDORA ELOINA, SRL. Que el actor al ser transferido al cargo de vendedor en la calle, dejo de percibir un salario fijo para percibir un salario por comisión.

Que en fecha 10-06-2004, sin que el actor hubiese incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa procedió a despedirlo, cancelándole solo la cantidad de Bs. 13.763.722,50, bajo el argumento de que era por terminación del contrato de concesión mercantil, negando ambas empresas a pagarles sus prestaciones sociales o en todo caso la diferencia a su favor. Es por lo que reclama los siguientes conceptos: antigüedad régimen anterior literales a y b del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, antigüedad año 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, vacaciones y bono vacacional, 1984 y 1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992,, 1992-1993,1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, utilidades de 1984 al 2003, utilidades fraccionadas, indemnización del Art. 125 Ord. 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Art. 125 literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los interes sobre prestaciones sociales, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 238.971.862,25.

De la solicitud de Intervención de Tercero:

Los apoderados judiciales de Cervecería Polar C.A., sociedad mercantil cesionaria de los derechos y obligaciones de Distribuidora Polar Metropolitana S.A, en lo sucesivo, DIPOMESA, solicitaron en fecha 28-03-2004 (folios 51 al 83 ambos inclusive) la intervención de conformidad con el artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA E.S., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 114-A SGDO en fecha 06-09-1993, representada legalmente por su Director gerente, ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad N° 5.417.780. Dicha intervención fue acordada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 01-04-2005 (folio 85 al 88 primera pieza del presente expediente).

No siendo posible la mediación entre las partes: parte actora, demandada y el tercero llamado a juicio, en fecha 14-10-2005, concluyó la Audiencia Preliminar, procediendo dicho Juzgado, en consecuencia, a agregar los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos (folio 140 de la primera pieza).

En virtud de lo anterio,r la empresa demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 26-10-2005.

De la Contestación a la demanda por Cervecería Polar Metropolitana S.A y Distribuidora Polar S.A “DIPOSA”:

La parte demandada, reconoce la relación de trabajo con cervecería polar, c.a, desde el 28-05-1984, pero Negaron que el 01-08-1994, haya sido transferido a la empresa Distribuidora Polar Metropolitana S.A “DIPOMESA”, para desempeñarse como vendedor de productos malta polar y cerveza polar, ya que la relación de trabajo que vinculo al actor con Cervecería Polar, C.A, culminó en fecha 30-07-1993, por retiro voluntario del demandante, siendo así la acción para reclamar cualquier pago de beneficios laborales, se encuentra prescrita. Niega que el actor haya prestado servicios como vendedor de productos malta polar y cerveza polar durante el periodo comprendido entre 01-08-1994 y 11-06-2004, ya que su representada mantuvo vínculos jurídicos con la sociedad Distribuidora E.S.. Negaron Que el accionante luego de terminar la relación de trabajo en fecha 30-07-1993, haya devengado un salario de 6% sobre el monto total de las ventas efectuadas. Negaron que nuestro mandante hubiere obligado o coaccionado de modo alguno al actor a los fines de que este constituyera una sociedad mercantil. En efecto la constitución de dicha sociedad mercantil obedeció a la libre manifestación de la voluntad de los socios de la misma el hoy actor y la ciudadana YHAJAIRA T.R.D.M..

Negaron que el vendedor haya sido transferido a vendedor de calle y que haya recibo por ello un salario a comisión. Negaron que el actor haya sido despedido injustificadamente por su representada. En efecto como se ha sostenido el hoy accionante desde 09-1993, se vinculó comercialmente con su representada, en su condición de director gerente de la Sociedad mercantil Distribuidora E.S.. En junio 2004, las partes de común acuerdo, como se desprende del acuerdo de terminación de relaciones comerciales, decidieron dar por terminada la relación comercial que las unía. Reconocemos que al momento del término de las relaciones comerciales, la hoy demandada procedió a pagarle la cantidad de Bs. 13.763.722,50, por concepto de cesión de la explotación de parte de la cartera geográfica N° 207. Negaron que el actor haya prestado servicios de manera ininterrumpida desde el 28-05-1984 hasta el 10-06-2004.

Negaron que el actor tenga derecho a percibir cantidad alguna por supuestas e inexistentes prestaciones sociales contadas a partir del 28-051984 ya que la única relación que existió entre las partes contendientes en el presente asunto fue del 28-05-1984 al 30-07-1993, con ocasión de cuya terminación su representada pago, oportuna y cabalmente la cantidad de Bs. 464.531,65.

Negaron que su representada hubiere incurrido en simulación de la relación laboral. Negaron que su representada haya despedido injustificadamente al hoy actor, toda vez que al no haber sido este trabajador a su servicio (periodo 1993 al 2003), mal podía su representada proceder a despedirlo. Negaron que su mandante deba pagar al accionante la cantidad de Bs. 225.208.139,75. que el actor a través de la empresa que constituyó y representó legalmente, ha ejercido la profesión de comerciante, dedicándose durante el periodo comprendido entre 09-1993, hasta por lo menos 06-2004 al negocio de la distribución transporte, compra y venta de mercancías d cualquier genero, con su propio capital, personal y útiles de trabajo, trazando sin interferencia de, terceros sus políticas comerciales y de ventas, otorgando según lo estimare conveniente, créditos a ciertos clientes, manejando independientemente cuentas Bancarias al efecto de depositar el producto de las ventas a su clientela y cumplir con las obligaciones asumidas en ejercicio de las actividades comerciales antes descritas. Que el accionante no ostentaba frente a su patrocinada la condición de trabajador, esto es, no prestaba servicios personales en beneficio, por cuenta y bajo dependencia de esta sociedad, por el contrario este solo representaba a una persona jurídica que mantenía vínculos comerciales con DIPOMESA, y que por tal virtud ejecutaba actividades de venta y reeventa de cerveza y malta con su propio personal y elementos.

Establecida así la contestación quedó trabada la litis.

De la contestación del tercero llamado a la causa:

Esta Juzgadora después de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto observa que tercero llamado a este juicio, DISTRIBUIDORA E.S., no contestó la presente demanda; sin embargo, consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-07-2005, y el mismo corre insertas de los folios 138 al folio 139 de la pieza principal del presente expediente.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos cursantes del folio 02 al folio 236 del cuaderno de recaudos N° 2, del folio 02 al folio 362 del cuaderno de recaudos N° 3, del folio 02 al folio 386 del cuaderno de recaudos N° 4, del folio 02 al folio 319 del cuaderno de recaudos N° 5, del folio 02 al folio 301 del cuaderno de recaudos N° 6, del folio 02 al folio 261 del cuaderno de recaudos N° 7, del folio 02 al folio 217 del cuaderno de recaudos N° 8, del folio 02 al folio 56 del cuaderno de recaudos N° 9, del folio 02 al folio 227 del cuaderno de recaudos N° 10, del folio 02 al folio 218 del cuaderno de recaudos N° 11 y del folio 02 al folio 78 del cuaderno de recaudos N° 12, las cuales se valoran a continuación:

En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 02 al folio 236 del cuaderno de recaudos N° 2 y 3, constituidas por unas facturas guías correspondientes a los meses marzo 2003 a diciembre 2003, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende, que dichas facturas eran emitidas a nombre la empresa Distribuidora E.S., señalando a su vez el nombre del conductor ciudadano E.M., en la ciudad de Guatire del Estado Miranda. Así se establece.

En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 02 al folio 236 del cuaderno de recaudos N° 4, constituidas por unas facturas guías, correspondientes a los meses noviembre 2003, octubre 2002, agosto 2003, septiembre 2003, julio 2003, mayo 2002 ,noviembre de 2002, junio, marzo y febrero de 2004, al igual que las anteriores, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende, que dichas facturas eran emitidas a nombre la empresa Distribuidora E.S., señalando a su vez el nombre del conductor ciudadano E.M., en la ciudad de Guatire del Estado Miranda. Así se establece.

Por lo que respecta a los instrumentos que rielan en los cuadernos de recaudos Nros 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11, respectivamente se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende, que dichas facturas eran emitidas a nombre la empresa Distribuidora E.S. en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, señalando a su vez el nombre del conductor ciudadano E.M., en la ciudad de Guatire del Estado Miranda. Así se establece.

En el cuaderno de recaudos Nros 12 cursan instrumentos a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprenden los hechos siguientes: Que Dipomesa le expidió un carnet a la empresa Distribuidora E.S., destacándose que su representante legal era el ciudadano E.M.. Que la empresa Dipomesa suscribió una convención colectiva de trabajo con el sindicato de trabajadores de la industria de las bebidas y sus similares del Distrito Capital y Estado Miranda para el período 2003-2006. Que en fecha 11 de junio de 2004 el actor como representante de Distribuidora Eloina hizo una cesión de litrajes a Cervecería Polar por un monto de Bs. 13.763.722,50. Que el actor prestó servicios para Cervecería Polar hasta 1993.

Ahora bien en cuanto los instrumentos que rielan en los folios 33 al 40y del folio 69 al 72, los mismo se desecha del proceso por no constituir un hecho controvertido el registro mercantil de la Distribuidor y que entre ésta y la demandada suscribieron un acuerdo de terminación de relaciones comerciales, y así se establece. Del folio 41 al 42 y del 66 al 68 cursan diplomas de reconocimiento a nombre del actor, los cuales se desechan del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece. Al folio 45 riela constancia de afiliación suscrita por Fondo Común C.A Banco Universal, la cual se desecha del proceso por emanar de un tercero que no es parte del juicio, y no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial, y así se establece. Y finalmente, del folio 73 al 98, cursan fotografías las cuales debe ser desechadas del proceso, por no tenerse la certeza legal de quien emanan, ni los datos relativos a modo, tiempo y lugar de su emisión, cámara empleada, de allí que no le resulta oponible a la parte demandada y así se establece.

Prueba de Testigo: En la persona de los ciudadanos F.G., F.J., C.M., WUALDE GOMEZ y J.L.E.. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano WUALDE GOMEZ, cuyo dicho se desecha del proceso, por no merecerle fe a esta Juzgadora. Así se establece.

Prueba de Informes: Solicitada a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la entidad financiera Fondo Común, Banco universal. Las resultas de este medio de prueba no constan en autos, razón por la que no pueden ser valorados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental: Cursantes del folio 02 folio 360 del cuaderno de recaudos N° 1. No obstante, las observaciones formuladas a las instrumentales, por la parte actora, las mismas se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que la demandada participó del retiro del actor al IVSS el 3-8-1993, que el actor trabajó en la accionada desde 28-5-84 hasta el 30-7-1993 con el cargo de Jefe de depósito, que con motivo de su egreso le pagaron prestaciones sociales. Que luego de su retiro el actor en el año 1993 constituyó la empresa Distribuidora E.S.. Que entre la Distribuidora E.S. y la demandada celebraron varios contratos de compra-venta mercantil. Que la Distribuidora Eloina autorizaba a Dipomesa a incluir en la facturación aportes para el fideicomiso constituido en el Banco Provincial como garantía del fiel cumplimiento de las obligaciones adquiridas con la demandada por la compra de los productos. Que el 21-7-2003 el actor como Director de la Distribuidora ofreció a la demandada sus litrajes por la cantidad de Bs. 13.918.500,00 de cartera geográfica N° 837, y que en la misma fecha compró la cartera geográfica N° 207 por Bs. 13.515.750,00. Que la Distribuidora aceptó las carteras geográficas Nros 818 y 812 pertenecientes a otras distribuidoras en los años 1997 y 2002. Que Distribuidora Eloina declaraba impuestos sobre la renta. Que la Distribuidora y Dipomesa celebraron contratos de ventas de productos a crédito. Que el actor como Director Gerente de la Distribuidora E.S., informó a la demandada en diversas oportunidades que autorizaba a terceras personas para despachara los productos correspondientes a su cartera geográfica por períodos determinados, en los años 1994, 1995 y 1996. Y se observa igualmente de los citados instrumentos específicamente a los folios 304 al 309 en las facturas guías que aparecía otro conductor con el nombre de O.M. en el mes de febrero de 2004. Así se establece.

Prueba de exhibición: Se requirió la exhibición de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Distribuidora E.S., Acta de Asamblea General ordinaria de accionista de fecha 16-09-2002, comunicación de fecha 08-04-1997 suscrita por los ciudadanos A.L.D.M., acompañada marcada “6” y E.M.; comunicación de fecha 01-02-2002 suscrita por los ciudadanos J.S. y E.M., acompañada marcada 6.1; registro de Información Fiscal de Distribuidora E.S., acompañado marcado 2.1, documentales marcadas del 7.1 al 7.6, marcada “8”, documentales marcadas 13, 15, 16.1, 16.2 y 16.3. La parte actora no exhibió reconociendo el contenido de los documentos a exhibir, salvo los instrumentos marcados 6 y 6.1, los cuales objetaron y manifestó que los originales estaban en poder de la empresa. La parte demandada solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica del Art. 82 de la LOPTRA.

Siendo la oportunidad de valorar la instrumentos objeto de exhibición, debido a que las mismas cursan a los autos en copias simples, debe establecer esta sentenciadora que, en efecto, al no haber sido presentados por la parte actora los originales, específicamente, las copias marcadas 6 y 6.1 que rielan a los folios 64 y 65 del cuaderno de recaudos N° 1, los mismos se tienen como ciertos, demostrándose con ellos las relaciones comerciales que mantenía la Distribuidora Eloina con otras empresas dedicadas al mismo ramo, aceptando los ofrecimientos de otras carteras geográficas. Así establece.

Prueba de Informe: Solicitada al Banco Plaza CA, división de Fideicomiso del Banco Provincial, Banco Universal, Banco provincial, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Banco Venezolano de Crédito. Se deja constancia que solo cursan en autos las resultas de las entidades financieras Banco Venezolano de Crédito (folios 195 al 203) y Banco Plaza (folios 189 al 193), todos de la pieza N°1, las cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que la SISTRIBUIDORA E.S., mantuvo cuenta en el Banco Plaza desde 1995, que emitió cheques a nombre de STC Polar. Por otra parte se constata que el ciudadano E.M. en su carácter de Director de Distribuidora E.S., suscribió con el Banco Venezolano de Crédito un arrendamiento financiero por un camión tipo carga para uso comercial; que el actor otorgó autorización para que los empleados de la Distribuidora E.S., condujeran el vehículo antes mencionado por todo el territorio nacional; que el banco recibió pagos de parte de la mencionada Distribuidora y que con dichos pagos se declaró la cancelación del contrato de arrendamiento financiero, y adquirió el vehículo marca Chevrolet modelo 97, color blanco

Prueba de Experticia: Experticia contable, la experta designada rindió oralmente el informe, que igualmente riela a los autos en la pieza N° 2, el cual se aprecia según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose del mismo los hechos siguientes: Que de los listados de las facturas emitidas desde el año 2000 hasta el 2004, se constata que Distribuidora E.S. pagó el precio de los productos que compraba, efectuando pagos en efectivo y en cheques girados contra la cuenta abierta en el Banco Plaza. Que no existe por parte de Dipomesa en los registros contables ninguna partida por pago de comisiones a vendedores y mucho menos pagos a Distribuidora E.S., o para su Director Gerente E.M.. Así se establece.

Prueba Testimonial: En la persona de los ciudadanos F.A., OMAR CAMEJO, MICHELANGELO SORGENTO y A.R., quienes no comparecieron a la audiencia, razón por la que no pueden ser valorados sus dichos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO DISTRIBUIDORA ELOINA S.R.L:

Prueba Testimonial En la persona de los ciudadanos F.R., F.J., C.M., WUALDE GOMEZ y J.E.. Señalando el tercero que con la declaración del testigo WUALDE GOMEZ, se encontraba satisfecha la evacuación de sus pruebas.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó tanto a la parte actora, como a los apoderados judiciales de la parte demandada. De allí que de la declaración del actor surgen las conclusiones siguientes: Que el actor como Director Gerente de la Distribuidora E.S. contrataba ayudantes que los pagaba él para la ejecución del contrato de compra venta que celebró con la demandada. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por el actor y la contestación a la demanda, y los alegatos esgrimidos por la representación judicial del tercero llamado a juicio, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza del vínculo que unió a las partes, si fue laboral o mercantil y el tiempo de servicios en caso de que se declare que fue laboral; 2) Determinar quién debe asumir la cualidad de patrono, para hacerle frente a la obligaciones derivadas de dicha relación, si es la identificada como demandada, o Distribuidora Eloina S.R.L., y finalmente, 3) Determinar la procedencia de los conceptos reclamados.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

DE LA INTERVENCIÓN FORZADA DEL TERCERO

El primer aspecto se contrae a determinar la procedencia de llamamiento como Tercero en la causa de Distribuidora Eloina S.R.L, por parte de la demandada, a los fines de que asuma en su carácter de patrono, las obligaciones derivadas de la pretendida relación laboral, que adujo tener el accionante, y que son reclamadas en este proceso.

Para ello debe esta Juzgadora a.q.e.u.t. y los presupuestos procesales para justificar su actuación en juicio.

Latu sensu, son las personas que no han participado directamente en el negocio jurídico o en la iniciación del proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existentes entre las partes principales o iniciales.

De allí que deberá analizarse la figura del tercero en las relaciones contractuales y el tercero dentro del proceso.

Así, desde el derecho sustantivo venezolano, el artículo 1.166 del Código Civil, cuyo texto constituye un principio regulador de la voluntad de los contratantes, establece que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la ley. Este principio es conocido en la doctrina como el de la personalidad o relatividad de los contratos.

Sin embargo, debe aclararse que este principio no es absoluto, porque ello concierne a los efectos internos del contrato, es decir, a los derechos y obligaciones que de él se despenden para las partes, sus herederos y causahabientes. Y dichos efectos deben a su vez distinguirse de la existencia del mismo.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, terceros son quienes no han sido partes iniciales en la causa, intervienen en el mismo, ya sea por ser llamados coercitivamente o porque voluntariamente acuden al proceso debido a un interés que los vincula en la materia discutida.

En este orden de ideas, interesa destacar la noción de “Intervención Forzada”, siendo la que se produce cuando las partes solicitan la presencia del tercero, acordándolo el Tribunal y ordenado su comparecencia en juicio. En el caso de autos, el llamado que ha hecho la demanda.d.D.E. S.R.L ha sido con el objeto, de que éste asuma y se responsabilice por la obligación que se le pretende imputar como patrono del hoy actor a la parte demandada DIPOMESA.

Así las cosas, antes de entrar a considerar la procedencia de la intervención solicitada, es necesario aclarar, que desde el punto de vista sustantivo, tal y como fue explicado en anteriores líneas, la relación que sostuvo la demandada con Distribuidora Eloina S.R.L, en virtud del contrato de compra-venta mercantil, no le sería oponible al ciudadano E.M., como persona natural distinta a las contratantes conforme al principio de la relatividad de los contratos, sancionado en el artículo 1.166 del Código Civil .

Ahora bien, procesalmente con relación a la intervención forza.d.D.E. S.R.L, debe señalarse que aunque desde el punto de vista sustantivo el actor es una persona distinta de la sociedad del cual es propietario y representa, en criterio de quien decide, por aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, en este proceso, Distribuidora Eloina S.R.L y el ciudadano E.M., se confunden en una misma entidad, es decir, son una misma persona, no pudiéndose llamar como tercero para que asuma la posición de sujeto pasivo en la relación jurídico-procesal, al que funge como actor, o sujeto activo. La única relación posible en el caso de autos entre el ciudadano E.M. y Distribuidora Eloina S.R.L es la de propietario del 99% de las cuotas de participación, en consecuencia, se declara que la cualidad de parte demandada como presunto patrono en este proceso, la tendría Distribuidora Polar Metropolitana S.A, por lo debe declararse sin lugar la acción incoada contra el Tercero. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el hoy actor con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.

Así, partiendo de los principios que informan la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador.

Al respecto, el criterio doctrinario y jurisprudencial pacíficamente aceptado ha sido que:

(…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala) citado por Sentencia de 19-12-2000, Magistrado ponente Dr. O.M.D.).

Se advierte que el conocimiento del concepto de contrato de trabajo, presenta el problema de calificación, es así que indica Sala Franco, en relación a dicha dificultad lo siguiente “ (…) dado que los elementos constitutivos o configuradores del contrato son poco concretos (omissis) ya que la dependencia es en si misma graduable (…) y tiene cierto carácter indeterminado; y la remuneración (…) se puede confundir con las prestaciones propias de otras figuras contractuales (…) y dado que existen otros contratos afines (…), resulta provechoso mencionar algunos elementos que pueden allanar el camino para la calificación jurídica (…) la presencia de un contrato de trabajo se ha desprender, no tanto de lo que las partes digan, sino de lo que hagan ellas”.

La doctrina ha señalado con respecto a los transportistas que “la presunción legal se utiliza en la práctica jurisprudencial no sólo para calificar definitivamente como laboral una relación de intercambio entre trabajo y salario, sino también con cierta frecuencia para atribuir esa misma naturaleza a negocios sobre los que pudiera existir dudas acerca de su encuadramiento en otras figuras contractuales próximas al contrato de trabajo (Antonio M.V., F.R.-Sañudo Gutiérrez y J.G.M.. Derecho del Trabajo. Cuarta edición; p.458).

Ahora bien, los jueces del trabajo deben determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo.

La aplicación de la presunción antes referida, aplicable sólo si se parte del hecho no controvertido de la prestación personal del servicio, o en su defecto, negada la prestación personal del servicio, por quien ha negado la relación de naturaleza laboral, el demandante quien alega ser trabajador logró demostrar este hecho fundamental, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional.

En el caso de autos, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo aduciendo como primera defensa que el actor no prestó sus servicios de forma personal e ininterrumpida, y como segunda defensa alegó, que el vínculo o relación que existió entre el actor y el demandante tenía naturaleza mercantil y no laboral, tal y como fue alegado por la parte accionada.

Para ello, resulta impretermitible con base en los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, determinar si el actor prestó el servicio de forma personal, para luego descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”.

Como se dejó sentado ut supra se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual quedó controvertido en autos, dado los términos en que quedó contestada la demanda escrita y los concretos alegatos efectuados en el acto oral de contestación a la demanda en la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta última en la que se perfecciona la traba de la litis, dado el carácter predominantemente oral del proceso judicial laboral.

En este sentido, adujo la representación judicial de la demandada que cursaban en autos documentos originales en los cuales el hoy actor informaba a su representada que no iba a prestar el servicio, sino que en su lugar autorizaba a otras personas designadas por él; adminiculado con algunas facturas guías en la que consta que otras personas conducían el camión de la Distribuidora E.S..

Pero lo que luce más resaltante es el resultado de la prueba de informes emanada del Banco Venezolano de Crédito, la cual no fue atacada por la parte actora, en la que se evidencia que el actor autorizaba a empleados de la Distribuidora E.S., para que pudieran conducir el camión de la citada empresa por todo el territorio nacional. Con estos instrumentos quedó demostrado no sólo que el demandante no prestó de forma personal e ininterrumpida el servicio, sino que en ejercicio de su independencia o autonomía podía designar a otras personas para en que se responsabilizaran por la ruta que tenía asignada Distribuidora E.S..

También quedaron establecidos como hechos en el presente proceso, que el actor contrataba personal, a los ayudantes a quienes les pagaba su salario. Es decir, el actor como Director de la Distribuidora tenía personal a su cargo, a quienes les pagaba un salario. Todos estos elementos apuntan a establecer que el actor en su carácter de propietario y Director de la Distribuidora se comportaba como un patrono y no como un trabajador dependiente o en régimen de subordinación.

Por otra parte, constan en autos mediante los instrumentos en que el actor siempre actuó frente a terceros y frente a la parte hoy demandada, como Director de la Distribuidora E.S., razón por la que podía ceder la zona geográfica a otras distribuidoras, o adquirir de terceros a los fines de su expansión, más litrajes. Que como representante de la mencionada persona jurídica celebró diversos contratos, con la demandada y con otras empresas. Que la relación existente entre DIPOMESA y el actor como representante de la Distribuidora E.S., fue una relación mercantil de compra y venta de distribución de productos. Y que como garantía para DIPOMESA en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la ejecución del citado contrato, Distribuidora E.S., constituyó para ello un fideicomiso en una entidad bancaria.

En este orden de ideas, también ha quedado demostrado en autos que la empresa constituida por el demandante autorizó a DIPOMESA a descontar la cantidad expresada por ésta por cada caja facturada para el aporte al fideicomiso constituido como garantía para el cumplimiento de las obligaciones, en virtud del contrato de compra-venta de productos. Y que la empresa Distribuidora E.S. en el año 1995 abrió una cuenta en el Banco Plaza, y era contra esa cuenta que giraba los cheques con los cuales pagaba la mercancía.

Finalmente, quedó probado que DIPOMESA emitía las facturas guías para retirar los productos comprados a nombre de la Distribuidora E.S..

En consecuencia, se declara que no hubo prestación personal ininterrumpida del servicio por cuenta y en beneficio de la demandada, y que perfectamente sin ningún tipo de limitación el actor tuvo la posibilidad de nombrar o designar un sustituto, aunado al hecho de tener facultades para contratar en nombre propio personal, y asumiendo las obligaciones de un patrono respecto a sus trabajadores, y frente a la demandada asumió las obligaciones de una empresa Distribuidora de productos, es decir, vinculada mediante la ejecución de un contrato mercantil. Así se decide.

Ello ha sido estudiado por reputada doctrina extranjera, la cual ha expresado lo siguiente:

Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son:

-Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.

- La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado (…).

-El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.

-La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad (…)

. (Molero Manglano, Carlos y otros. Estructura del Contrato de Trabajo. 1997. Madrid: Dykinson, S.L, p. 25).

El contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Asimismo, cuando se han definido los caracteres del contrato de trabajo el criterio unánime es que es un contrato: a) Personal lo que deviene en que sea intuito personae ; b) es Infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero; c) Lícito; d) Subordinado; d) Remunerado, y , e) Por cuenta ajena.

Partiendo de la consideraciones que anteceden, se establece que el propio actor era el que decidía el modo, tiempo y lugar en que debía prestarse y ejecutarse el servicio, dando a la demandada una simple notificación, de quién era la persona natural o jurídica que lo iba a sustituir, a los fines de que se le autorizara el acceso a las instalaciones de la empresa. Ello así, la empresa no disponía de la persona del demandante, por el contrario, en criterio de esta juzgadora, se demostró la autonomía e independencia del demandante al dirigir y controlar su actividad.

Demostrado como quedó que no existió la prestación personal del servicio del actor por cuenta de la demandada, resulta inoficioso para esta sentenciadora proceder a analizar si el accionado logró o no desvirtuar la presencia de los restantes elementos que caracterizan al contrato de trabajo.

Se insiste, visto que el actor no probó siendo su carga, el elemento base o fundamental para que operara la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el servicio se prestó personal y directamente por cuenta de un patrono o empleador, resulta en consecuencia, forzoso para esta juzgadora declarar en el caso de autos la inexistencia de la pretendida relación de trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano E.M. contra CERVECERÍA POLAR, C.A. y DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

LA SECRETARIA

DAYANA CAROLINA DÍAZ.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

DAYANA CAROLINA DÍAZ.

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