Decisión nº 0598 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000087

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE J.C.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.430

APODERADO

R.G., R.G. y V.M.P., J.R.E. y M.H. de España, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.010, 9.811, 108.407, 51.243 y 18.775, respectivamente

DEMANDADO

Sociedad Mercantil Distribuidora Polar Centro Occidental, .S.A (DICOPOSA), ahora denominada Cervecería Polar, en virtud de la fusión por absorción inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 2003, bajo el Numero 14, Tomo 67-A

APODERADOS

V.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 25 de Junio de 2007, por el ciudadano J.C.H., debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada el día 18 de Junio de 2007, donde se declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, debido a la falta de comparecencia de la parte demandante de la audiencia preliminar fijada para el día 18 de Junio de 2007, a las 2:30 p.m; la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 12 de Junio de 2007, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el quinto día hábil siguiente a las 09:00 a.m., correspondiendo tal oportunidad para el día 19 de Junio de 2007, siendo por tanto celebrada la audiencia y finalizada la misma se profirió la sentencia de manera inmediata la cual se pasa a reproducir, en los siguientes terminos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante no comparecio a la oportunidad procesal de la audiencia de preliminar fijada para el día 18 de Junio de 2007, a las 2:30 p.m., con lo cual se declaro el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso de conformidad con el artículo 130 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Durante el desarrollo de la audiencia después de la exposición de los alegatos, se explico que el ciudadano J.H., estaba siendo evaluado en la emergencia del Hospital L.R. por presentar una crisis hipertensiva y siendo necesario que permaneciera en observación, lo cual se evidencia de reposo medico.

Al respecto, la parte demandada señala que dicho resposo medico no cumple con las formalidades de ley.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarara desistido el procedimiento y terminado el proceso contra la cual, (…) el demandante podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, que a la prolongación de la audiencia preliminar debían comparecer el ciudadano J.H. o cualesquiera de sus apoderados.

En tal sentido, consta al folio 6 de las actas procesales un poder apud acta conferido el día 14 de Octubre de 2005, por el ciudadano J.C.H. a los abogados R.G., R.G. y V.M., razón por la cual contaba con unos representantes judiciales que podían comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, dado que el citado mandato no ha sido revocado expresamente incluso hasta la presente fecha.

Con base a lo anterior, se evidencia que el actor tenia constituido tres apoderados judiciales, que podían perfectamente comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 18 de Junio de 2007, y por tanto en el supuesto de que el actor se encontrase imposibilitado de asistir, insistimos el mismo contaba con representantes judiciales facultado para asistir a la prolongación de la audiencia preliminar. Es por ello que debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse el fallo recurrido. Asi se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha 18 de Junio de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 18 de Junio de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se condena en cosas del recurso a la parte apelante.

CUARTO

Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciocho días del mes de Julio del dos mil siete, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 128, siendo las 12:10 p.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

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