Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000047

Vista las anteriores actuaciones este Tribunal observa:

El defensor judicial abogado J.E., se dio por intimado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), conforme dirigencia suscrita en esa misma fecha por el alguacil W.B., oportunidad a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días para formular oposición el cual transcurrió los días 9, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil trece (2013) y 19, 20, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2013.

Ahora bien el defensor judicial designado consigno escrito de contestación de la demanda en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), sin realizar previamente oposición, sin lo cual no nació la posibilidad para dar contestación de la demanda.

De la situación antes delatada deja en evidencia la indefensión de la parte demandada. En este sentido, es menester traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente Nº 05-1678, en la cual expuso:

…Ahora bien, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (Omissis) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable (vid. Sent. N° 3105 del 20 de octubre de 2005).

En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y vista la inexistente e ineficiente defensa por parte del defensor judicial que vulneró el derecho a la defensa de C.A. Vencemos, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R.O., apoderado judicial del ciudadano C.C., contra la decisión dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados M.N.V.d.O. y J.M.O.C., con el carácter de apoderados judiciales de C.A. Vencemos, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2004, por el Juzgado del Municipio Guanta de la misma Circunscripción Judicial. Por lo tanto, se confirma el fallo apelado. Así se decide...

De acuerdo al criterio vinculante anterior, la función del Defensor Judicial es defender a quien no pudo ser citado, por lo que la falta de cumplimiento de dicha función, por la causa que fuere, no puede acarrear la consecuencia jurídica de la confesión por parte del demandado.-

En concordancia por lo antes expuesto, considera quien suscribe que en el caso de autos lo adecuado es reponer la causa al estado de que el defensor judicial designado formule la correspondiente oposición. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado NIEGA la solicitud realizada por abogado Rómulo A Forti M,. en el numeral dos (02) de la diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), la cual cursa en el folio 125 del presente expediente, y REPONE la presente causa al estado de que el defensor judicial designado formule la correspondiente oposición. Notifíquese-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

EXP: AP11-M-2011-000047.-

LGS/SCO/Yesmar R.-.-

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