Decisión nº KP02-N-2008-000374 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000374

PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA LAS TRES A C.A., empresa mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de enero del 2006, bajo el Nº 58, tomo 2-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.I.G.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La empresa DISTRIBUIDORA LAS TRES A C.A interpone el presente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 006-2008 de fecha 17 de marzo del 2008 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL por medio de la cual impuso a la recurrente una multa por la cantidad de (Bs.33.196,8), por considerar que la misma incumplió con la normativa legal en materia de Seguridad y Salud laboral (LOPCYMAT).

El 23 de septiembre del 2008, este tribunal admite el presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede el 08 de junio del 2009 a la realización de la audiencia oral y publica, a la cual solo la representación fiscal, no aperturandose en dicho acto el lapso de prueba, por lo tanto tampoco habrá lugar a informe, pasando así a las etapas de relación de causa.

Paso seguido, se procedió a las etapas de relación, vencidas las cuales, el 13 de julio del 2009, este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.

Finalmente, llegado el momento de decidir, esta superioridad luego de revisar de manera pormenorizada el expediente pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La pieza de antecedentes administrativo, constante de 75 folios, se valora en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por la empresa DISTRIBUIDORA LAS TRES A C.A en contra de la providencia administrativa Nº 006-2008 de fecha 17 de marzo del 2008 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL por medio de la cual impuso a la recurrente una multa por la cantidad de (Bs.33.196, 08).

Ahora bien, la empresa recurrente en su escrito libelar señala que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto, inconstitucionalidad e ilegalidad.

Quien aquí decide, al entrar a revisar los vicios alegados por la empresa recurrente en su escrito libelar considera:

En cuanto al falso supuesto alegado, se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, siendo que la administración a fin de tomar su decisión administrativa se basó en hechos existentes, los cuales se evidencian claramente de las copias certificadas anexas al expediente y que conforman el procedimiento llevado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, mal puede alegar la empresa recurrente que el mismo se basó en hechos inexistentes, por lo tanto se desecha el vicio de falso supuesto en base a las consideraciones anteriores y así se declara.

Por otra parte, y con relación a que el acto administrativo Nº 006-2008 es inconstitucional por violentar el debido proceso, este Tribunal Superior de señalar que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa ya se trate de un procedimiento judicial o administrativo, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses, por lo que quien aquí decide al analizar el expediente administrativo de la causa, constata que el procedimiento se llevó a cabalidad, es decir, se realizó el procedimiento legalmente establecido permitiéndosele a las partes ejercer libremente sus derechos, presentar pruebas y defenderse en sede administrativa. Por lo tanto, y en vista de que no se evidencia el vicio constitucional de violación al debido proceso aquí alegado, debe este sentenciador desecharlo y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la ilegalidad del acto administrativo, este Tribunal Superior debe resaltar que si bien la parte recurrente señala una serie de disposiciones para invocar su delación de ilegalidad del acto recurrido; no obstante, se observa que no subsume dentro de la normativa correspondiente que hechos o actuaciones específicamente realizó el órgano administrativo durante la sustanciación del procedimiento para que éste hubiese incurrido en el vicio de ilegalidad, lo que demuestra indiscutiblemente que el recurrente omitió señalar los hechos concretos que permitan constatar la ocurrencia del referido vicio y que constituye el fundamento de su pretensión nulidad, ya que al acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que solo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que de esta manera el tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo, ello así, siendo notoria la falta de adecuación y correspondencia entre la norma que se denuncia como vulnerada y los hechos que la generan, no observa quien aquí juzga que actuaciones de la Administración Pública generaron un vicio de ilegalidad, pues era una carga de la parte recurrente señalar estas actuaciones para que sirvan de ilustración al órgano jurisdiccional en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del vicio alegado, por lo que visto los términos en que fue denunciado el vicio de ilegalidad, resulta improcedente entrar a su examen, y así se establece.

Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo Nº 006-2008 aquí recurrido, se hace forzoso para este despacho declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa DISTRIBUIDORA LAS TRES A C.A en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA LAS TRES A C.A en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo Nº 006-2008 de fecha 17/03/2008, emanado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria,

FDR/ydg.-

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