Decisión nº 0036-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Mayo de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. 1404/AF42-U-2000-000016 Sentencia No.0036/2007.

Vistos: Con Informes de la Representación de la República

Recurrente: “Distribuidora Proavanca, C.A.” Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1.972, anotado bajo el N° 56, Tomo 2-A., con Registro de Información Fiscal N° J-00078236-9.

Representación Judicial: Ciudadano J.L.S.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.739.893, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 75.489.

Acto Recurrido:

  1. Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-000665, de fecha 28 de octubre de 1.999, notificada en fecha 10-11-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se imponen reparos formulados a la recurrente en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales que van desde 01-01-1994 al 31-12-1994, del 01-01-1995 al 31-12- 1995, y del 01-01-1996 al 31-12-1996 en las; b) Actas de Fiscales Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001275, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001276, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001277 y; c) Actas de Retenciones Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001272, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001273 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001274, todas de fecha 16-09-1998, las cuales también son objeto de impugnación con el presente recurso.

    Por el acto recurrido, se exige: a) el pago de Bs. 27.035.762,00 y Bs. 17.009.875,00, por concepto de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, respectivamente; b) se imponen multas, por montos de Bs. 33.613.042,00, Bs. 6.012.617,00 y Bs. 118.468,00, para los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996, respectivamente; c) se exige el pago de 1.343.383,00, Bs. 166.270,00 y Bs. 11.524,00, por concepto de intereses moratorios (ejercicios 1994, 1995 y 1996, respectivamente); y d) intereses compensatorios por Bs. 6.974.049,00, en el ejercicio fiscal 1995.

    Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Fiscal: Ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.014, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de República.

    Tributo: Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 22-12-1999, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 07-01-2000.

    En auto de fecha 14 de Enero de 2000, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 1404 (actualmente AF42-U-2000-000016), y la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Administración Tributaria. A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio a la mencionada Administración Tributaria solicitándole el envío del respectivo expediente administrativo, en original o copia, esta última, debidamente certificada.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, las cuales fueron efectuadas en fechas 08-02-2000, 07-02-2000 y 22-02-2000; habiéndose consignado autos el día 08-03-2000 la última de ellas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 29-03-2000.

    En fecha 03-04-2000 se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

    En la oportunidad prevista para ello, los apoderados de la recurrente consignaron su escrito de promoción de pruebas, en fecha 14-04-2000. Por auto de fecha 03-05-2000, se admitieron las mismas.

    Por auto de fecha 08-06-2000, se declaró vencido el lapso de Evacuación de Pruebas y se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de la realización del acto de informes, al que, en horas de Despacho del día 30-06-2000, compareció, únicamente, la Representación Judicial de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito. Igualmente, en esta misma fecha, es agregado a los autos, el expediente administrativo correspondiente a la presente causa.

    No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, el Tribunal mediante auto de fecha 03-06-2000, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

    Con vista al resultado de las notificaciones ordenadas por avocamiento en la presente, por parte del Juez que suscribe, el Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

    II

    DEL ACTO RECURRIDO

    La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-000665, de fecha 28 de octubre de 1.999, notificada en fecha 10-11-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma:

  2. Los reparos formulados a la recurrente en las Actas Fiscales Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001275, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001276, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001277, en materia de impuesto sobre la renta, por los siguientes conceptos:

    1. Gastos no deducibles por haber retenido y enterado con retardo el impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996, por las cantidades de Bs. 69.775.887,62; Bs. 21.114.682,61 y Bs. 3.597.786,98, respectivamente.

      Señala el acto que la contribuyente computó en sus declaraciones de rentas H-95-No. 097482, del ejercicio fiscal 1994, la cantidad de Bs. 69.775.887,62, por concepto de Servicio de Vigilancia, Intereses, Propaganda, Comisiones, Mantenimiento Maquinaria y Equipo, Servicio Productos Semi-Fabricados, Transporte y C.d.V., Asesoría y Honorarios Profesionales; H.96 No. 0164183, del ejercicio fiscal 1996 , la cantidad de Bs. 21.114.682,61, por concepto de Servicio de Vigilancia, Intereses, Propaganda, Comisiones, Mantenimiento Maquinaria y Equipo, Servicio Productos Semi-Fabricados, Transporte y C.d.V., Asesoría y Honorarios Profesionales; H-96 No. 0898239, del ejercicio fiscal 1997, dentro de sus deducciones la cantidad de Bs. 3.597.786,98, por concepto de Servicio de Vigilancia, Intereses, Propaganda, Comisiones, Mantenimiento Maquinaria y Equipo, Mantenimiento Equipo de Oficina, Transporte y C.d.V., Fletes y Aduanas y Honorarios Profesionales.

      Sin embargo, asienta el acto impugnado que la contribuyente enteró el impuesto correspondiente fuera del lapso de tres (3) días hábiles del mes siguiente al pago o abono en cuenta, razón por la cual se le rechaza la deducción de estos gastos.

    2. Reajuste Regular por inflación para los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996, por las cantidades de Bs. 13.043.834,15, Bs. 3.421.548,83 y Bs. 5.701.436,35.

      En el acto recurrido, con respecto a este reparo, se señala:

      …a) H-95 N° 097482, presentada en fecha 30 de marzo de 1.994, para el ejercicio fiscal 1.994, computó dentro del rubro de Reajuste por Inflación la cantidad de Bs. (8.385.042,77), “que restado a un Enriquecimiento Neto antes de Ajuste por Inflación de Bs. 40.063.539,44, da como resultado un Enriquecimiento Neto gravable después de Ajuste por Inflación de Bs. 31.678.496,77 (Bs. 40.063.539,44, da como resultado en Enriquecimiento Neto gravable después de Ajuste por Inflación de Bs. 31.678.496,77 (Bs. 40.063.539,44 – Bs. 8.385.042,77)”.

      Ahora bien, de acuerdo al artículo 102 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con los artículos 97, 98, 99 y 111 y tomando en consideración los documentos aportados por la contribuyente, tanto la Declaración de Rentas como los Balances de ejercicios anteriores, la fiscalización determinó “que el Patrimonio Neto Fiscal a Reajustar al 31/12!94, es el existente al 01/01/94, incluyendo el saldo de la Cuenta Revaporización de Patrimonio, y cuyo monto es de Bs.28.953.329,17 y que se ajusta usando para ello la Variación de I.P.C. entre Diciembre 93 y Diciembre de 94, la cual fue de 1,71, luego dicho Patrimonio inicial de Bs. 28.953.329,17 multiplicado por la Variación de I.P.C. da como resultado un Patrimonio Reajustado por Inflación de Bs. 49.468.957,95, que restado al Patrimonio Neto Inicial, origina un Ajuste de Bs. 20.515.628,78, lo que sumado al Reajuste Neto del Aumento de Capital efectuado por el contribuyente por Bs. 2.109.429,68, resulta una Revalorización Patrimonial Neta de Bs. 22.625.058,06 y no de Bs. 35.668.892,61, surgiendo así una diferencia de Bs. 13.043.834,15, la cual no es deducible”, de conformidad con los artículos ut supra.

      b) H-96 N°! 0164183, presentada en fecha 29 de marzo de 1.996, para el ejercicio fiscal 1.995, computó dentro del rubro de Reajuste por Inflación la cantidad de Bs. 8.308.834,49, “que sumado a un Enriquecimiento Neto antes de Ajuste por Inflación de Bs. 1.037.329,45, da como resultado un Enriquecimiento Neto Gravable después de Ajuste por Inflación de Bs. 9.346.164,34 (Bs. 1.037.329,45 + Bs. 8.308.834,49)”

      Ahora bien, de acuerdo al artículo 103 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con los artículos 97, 98, 99 y 111 y tomando en consideración los documentos aportados por la contribuyente, tanto la Declaración de Rentas como los Balances de ejercicios anteriores, la fiscalización determinó “que el Patrimonio Neto Fiscal a Reajustar al 31/12/95, es el existente al 01/01/95, incluyendo el saldo de la Cuenta Revaporización de Patrimonio, y cuyo monto es de Bs. 85.535.024,03 y qye se ajusta usando para ello la Variación de I.P.C. entre Diciembre 94 y Diciembre de 95, al cual fue de 1,57, luego dicho Patrimonio Inicial de Bs. 85.535.024,03 multiplicado por la Variación de I.P.C. da como resultado un Patrimonio Reajustado por Inflación de 133.961.223,58, que restado al Patrimonio Neto Inicial, origina una Revaporización Patrimonial Neta de Bs.48.426.199,55, y no de Bs. 51.847.748,38 surgiendo así una diferencia de Bs. 3.421.548,83, la cual no es deducible”, de conformidad con los artículos ut supra.

      c) H-96 N° 0898239, presentada en fecha 24 de marzo de 1.997, para el ejercicio fiscal 1.996, computó dentro del rubro Reajuste por Inflación la cantidad de Bs. (81.275.578,56), “que restado a un Enriquecimiento Neto antes de Ajuste por Inflación de Bs. 26.994.272,32, da como resultado una Perdida Neta gravable después de Ajuste por Inflación de Bs. 54.281.306,24 (Bs. 26.994.272,32-Bs.81.275.578,56)”.

      Ahora bien, de acuerdo al artículo 103 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con los artículos 97, 98, 99 y 111 y tomando en consideración los documentos aportados por la contribuyente, tanto la Declaración de Rentas como los Balances de ejercicios anteriores, la fiscalización determinó “que el Patrimonio Neto Fiscal a Reajustar al 31/12/96, es el existente al 01/01/96, incluyendo el saldo de la Cuenta Revaporización de Patrimonio, y cuyo monto es de Bs. 144.401.240,87 y que se ajusta usando para ello la Variación de I.P.C. entre Diciembre 95 y Diciembre de 96, la cual fue de 2,03, luego dicho Patrimonio Inicial de Bs. 144.401.240,87 multiplicado por la Variación de I.P.C. da como resultado un Patrimonio Reajustado por Inflación de Bs. 293.485.522,72, que restado al Patrimonio Neto Inicial, origina un Ajuste de Bs. 149.084.281,85, lo que sumado al Reajuste Neto del Aumento de Capital efectuado por el contribuyente por Bs. 11.022.655,54, resulta una Revaporización Patrimonial Neta de Bs.160.106.937,39 y no de Bs. 165.808.373,74, surgiendo así una diferencia de Bs. 5.701.436,35, la cual no es deducible”, de conformidad con los artículos ut supra.” (Negrillas de la Trascripción)

      b) Los Impuestos retenidos y enterados con retardo para los ejercicios 1994, 1995 y 1996:

      Confirma el acto recurrido que el contribuyente, en los ejercicios Ut supra indicados, en su carácter de agente de retención retuvo impuesto sobre la rente por las cantidades de Bs. 3.571.092,00; Bs. 761.189,00 y Bs. 113.131,00, pero enteró dichas cantidades fuera del plazo reglamentario, razón por la cual se hace acreedora a la sanción establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario (Sic) del año 1991 y artículo 101, del mismo Código, pero del año 1994, por los montos de Bs. 33.613.042,00, Bs. 6.012.617,00 y Bs. 118.468,00, para los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996,

      III

      ALEGATOS DE LAS PARTES

      a. De la Recurrente.

      Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursivo en los siguientes términos:

      Como punto previo, alegan:

      La invalidación del proceso sumarial y de las actas fiscales.

      En el desarrollo de este planteamiento, señalan

      En fecha 16 de septiembre de 1.998, mi representada fue notificada de las Actas de Reparo SAT-GRTI-RC-DF-1 -1052-001275, 001276, 001277 y de las Actas de Retenciones SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001272, 001273, 001274, todas de la misma fecha, levantadas por los ejercicios 01/01/94 al 31/12/94; 01/01/95 al 31/12/95 y 01/01/96 al 31/12/96, abriéndose el lapso perentorio de 15 días hábiles para que la contribuyente proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, vencido este lapso se abrió el correspondiente Sumario Administrativo, teniendo la contribuyente oportunidad para formular sus descargos dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha en que venció el lapso de emplazamiento para el pago, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario vigente.

      Así el lapso para presentar el Escrito de Descargos venció el día 12 de noviembre de 1.998, consignándolo nuestra representada en fecha 11 de ese mismo mes y año, es decir en tiempo hábil...

      A continuación transcriben el articulo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, para luego asentar que “…en el presente caso, operó de pleno derecho la perención de la instancia, en virtud de que mi representada no fue notificada válidamente del acto administrativo aquí recurrido en el lapso previsto para decidir, esta notificación ocurrió una vez terminado y finalizado el lapso de un año que tenía la Administración Tributaria para decidir el Sumario Administrativo abierto…” (Subrayado y negrillas en la Transcripción)

      Posteriormente, exponen que la Resolución recurrida No SAT/GRTI/RC/DSA/G 1/99-000665 de fecha 28/10/99, notificada el 10/11/99, no fue entregada en la sede de la empresa, pues fuera de ella la recibió el Sr. L.J.M.G., cédula de identidad No 6.322.772, quien desempeña el cargo de vigilante y por supuesto carece de facultades para obligar a la empresa.

      En sentido, indican: “…si consideramos que la presunta notificación no fue practicada personalmente, en quien obliga a la empresa, tenemos entonces, que desde ésta última fecha (10/11/99, día jueves), para que surta efecto deben transcurrir los siguiente días hábiles: 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 inclusive, y después del día 24 como lo ordena el artículo 134 del Código Orgánico Tributario, antes transcrito, se considerará practicada la notificación, es decir, el 25 de noviembre de 1.999, según el siguiente cómputo: El 16 de septiembre de 1.998, fecha de notificación de las Actas de Reparo y Retenciones, se abre el lapso de 15 días para que la contribuyente presente la declaración omitida o rectifique la errónea y proceda al pago del impuesto, vencido éste, se inicia el cómputo de los 25 día hábiles para formular descargo, el cual vencía el 12 de noviembre de 1.998 y desde esta última fecha, hasta el 25 de noviembre de 1.999. transcurrió más del año requerido legalmente para que queden invalidadas las referidas Actas y' concluido el Sumario Administrativo, pues conforme a los dispositivos legales citados, la presunta notificación practicada se consideraría válida el 25 de noviembre de 1.999 y así pedimos que se pronuncie ese Superior Jerárquico.

      La Resolución recurrida, no fue entregada en el domicilio de mi representada, ni practicada personalmente en quien obliga a la contribuyente, como consta de la constancia de recibo que fue firmada y entregada al funcionario que dejó la referida Resolución al Sr. L.J.M.G.E. importante destacar que de acuerdo con la Cláusula Quinta del Acta Constitutiva de la Distribuidora PROAVANCA, C.A. "La Compañía será comprometida por el Presidente, y en especial tendrá las siguientes facultades:

      Nulidad de las autorizaciones por falta de motivación.

      En esta alegación plantean la falta de motivación en la autorización de investigación a los fines de la determinación de la obligación tributaria por parte de los funcionarios actuantes.

      En ese sentido, acotan: “…la Administración no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación. Por ello, cuando la Administración emite u ordena emitir una autorización o p.a. de investigación, sin motivación, está violado el principio de imparcialidad administrativa previsto y tipificado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

      “En efecto, es evidente que la autorización en si misma es un acto administrativo formal, que debe reunir todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y entre estos el de la motivación, hecho que fue definitivamente omitido al momento de emitirse las Providencias que aquí se cuestionan. Por otra parte, debe observarse que en ningún momento en las Providencias Administrativas se cumplió con el requisito de la motivación, ni atribuyen competencia para que los fiscales la efectúen, ya que la misma sólo procede en los siguientes casos, que señala el Código Orgánico Tributario:

      A continuación proceden a transcribir el artículo 118 del Código orgánico Tributario de 1994, para luego, expresar que no se señala cual de los supuestos señalados en el referido artículo es el aplicable, que tampoco se indican las causas para la realización de una determinación sobre base cierta, por considerar que su representada no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo antes mencionado.

      Incompetencia de los funcionarios.

      En el contexto de esta alegación, plantean la incompetencia por el cargo por el hecho que los funcionarios actuantes señalan que actúan como fiscales Nacionales de Hacienda, cargos que no existen dentro de la Administración Tributaria.

      Incompetencia por el nombramiento y juramentación.

      Los funcionarios que realizaron todo el proceso de fiscalización, no tienen el nombramiento de "Fiscales Nacionales de Hacienda", que ellos dicen ostentar, ni ningún otro, así como tampoco están juramentados como tales, no tienen por tanto competencia para ejercer funciones de investigación. En efecto tenemos entendido que en el SENIAT existen cargos de "Profesionales Tributarios" y "Especialistas Tributarios", pero no Fiscales Nacionales de Hacienda. A estos efectos promovemos prueba de exhibición de la nómina del SENIAT donde aparezcan los nombres y cargos ostentados por los funcionarios actuantes…

      .

      Alegaciones de fondo.

      Impuestos retenidos y enterados con retardo.

      …La obligación de retener el impuesto y enterarla dentro del plazo reglamentario, para que proceda la deducción del gasto a que se refiere el artículo 27 de la Ley vigente para los ejercicios investigados, resulta en este momento de reforma y avance tributario, absolutamente injusta, retrógrada, fuera de lugar. En efecto, esta obligación de retener para poder deducir el gasto nace con la Ley de 1.955, y su objetivo no era otro que garantizar parte de la recaudación del tributo que recae sobre los pagos o egresos que se pretende deducir, y decimos parte de la recaudación, porque la retención no es más que un anticipo del impuesto que en definitiva debe satisfacer el beneficiario de tales pagos y que muy probablemente satisfizo en la oportunidad legal correspondiente.

      (…)

      El criterio concurrente de los autores puede resumirse en que la Ley sólo debe gravar la capacidad contributiva real y auténtica atribuible al contribuyente. Esta justeza y precisión en la necesidad de determinar exactamente cual es la verdadera capacidad contributiva de un contribuyente, es la razón por la cual las normas que contemplan las deducciones sean tan precisas y meticulosas.

      En el caso venezolano, habiendo escogido el legislador el sistema de gravamen territorial de la renta éste pautó adicionalmente como condiciones específicas para la deducibilidad de los gastos el que estos fueran normales, necesarios incurridos en el país con el objeto de producir la renta gravable y no imputables al costo. Vale decir, que si un determinado contribuyente ha efectuado gastos de los descritos en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y respetando las condiciones de deduciblidad establecidas en los parágrafos respectivos, los gastos son deducibles por cuanto ellos han llevado a la obtención de la verdadera capacidad contributiva del contribuyente.

      (…)

      Ahora bien, reiteramos que el criterio transcrito es también aplicable al caso presente por cuanto ignorarlo supondría una serie de situaciones reñidas con la realidad que producen efectos económicos dispares. En efecto, en el caso presente la empresa pagadora incurrió en gastos legítimos, de aquellos contemplados en el artículo 27 de la L.I.S.R. y de conformidad total con lo pautado en el encabezado del mismo. Más aún, las retenciones correspondientes a dichos pagos o abonos en cuenta fueron efectuadas de conformidad con la Ley y la Reglamentación. De manera pues que pretender ignorar estos significativos eventos económicos en atención a una interpretación literal y restrictiva de una norma que ni siquiera dice lo que pretenden que dice, supondría la alteración de la realidad económica de los eventos ocurridos para ajustarlos a una pretendida normatividad…

      “…reiteramos que el criterio transcrito es también aplicable al caso presente por cuanto ignorarlo supondría una serie de situaciones reñidas con la realidad que producen efectos económicos dispares. En efecto, en el caso presente la empresa pagadora incurrió en gastos legítimos, de aquellos contemplados en el artículo 27 de la L.I.S.R. y de conformidad total con lo pautado en el encabezado del mismo. Más aún, las retenciones correspondientes a dichos pagos o abonos en cuenta fueron efectuadas de conformidad con la Ley y la Reglamentación. De manera pues que pretender ignorar estos significativos eventos económicos en atención a una interpretación literal y restrictiva de una norma que ni siquiera dice lo que pretenden que dice, supondría la alteración de la realidad económica de los eventos ocurridos para ajustarlos a una pretendida normatividad.

      La interpretación de las normas en ningún caso puede ni debe conducir a resultados absurdos. Estos resultados absurdos se producen en casos como el presente en que si resultase válido la pérdida de la deducción de los gastos incurridos, en virtud del incumplimiento citado de enteramiento con retardo, entonces resultaría que el sujeto pasivo obtuvo más renta bruta de la que realmente obtuvo y ello le daría, por supuesto, tributar a una tarifa o en una cuantía distinta a la que le correspondería realmente en virtud de sus verdaderos ingresos, costos y deducciones.

      Prescripción de la infracción con pena privativa de libertad

      En la explanación de esta alegación, expresan:

      Como puede observarse del acta (página 40 y 41) la última infracción cometida presuntamente por mi representada en la materia analizada ocurrió en mayo de 1.996. De conformidad con le artículo 109 del Código Penal "comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;...". Vale decir que la prescripción se produjo de pleno derecho para todos los impuestos presuntamente enterados con retardo, pues ha transcurrido en demasía el plazo de tres años contemplado en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal…

      Reajuste regular por inflación.

      Concretan esta alegación de la siguiente manera:

      Así la situación, tenemos que la fiscalización cuando formula objeciones al ejercicio fiscal de 1.994, lo hace sin tomar en consideración el ajuste inicial efectuado en 1.992, ni los efectos del ajuste regular efectuado en 1.993, circunstancia ésta, que no solo se refleja en el ejercicio 1.994, sino que extiende sus consecuencias a los ejercicios 1.995 y 1.996, también reparados con los mismos argumentos y sin fundamentación legal alguna.

      De acuerdo a la experticia solicitada por nuestra representada se puede observar a través del análisis comparativo de la utilidad o pérdida del reajuste regular por inflación en los ejercicios fiscales 1.994, 1.9995 y 1.996, lo siguiente:

      Año Contribuyente Fiscalización Diferencia

      94 (8.353.043,00) (7.902.079,00) (482.964,00)

      95 8.308.835,00 1.350.645,00 6.958.190,00

      96 (81.275.579,00) (93.385.426,00) (12.109.847,00)

      Para el ejercicio gravable 01-01-84 al 31-12-94, la administración tributaria admite una pérdida por el reajuste por inflación inferior a los cálculos determinados por mi representada según declaración definitiva de rentas Nro. 097482, lo cual supone un incremento en el enriquecimiento gravable en este periodo fiscal. Vale decir que la contribuyente pago un Impuesto Sobre la Renta indebidamente menor en bolívares 144.889,00.

      Para el ejercicio fiscal 01-01- 95 al 31-12-95 la administración tributaria reporto una utilidad (Sic) pro el reajuste regular por inflación inferior a los cálculos determinados pro mi representada según Declaración Definitiva de Rentas Nro. 016-4183, lo que implica una disminución en el enriquecimiento gravable en este periodo fiscal siendo esta diferencia a favor de la contribuyente. Vale decir que al contribuyente pago impuesto sobre la renta en exceso por monto de bolívares 1.969.500,00.

      Para el ejercicio fiscal gravable 01-01-96 al 31-12-96, la administración admite una perdida por el reajuste regular por inflación superior a los calculados determinados por el contribuyente según Declaración Definitiva de Rentas Nro. 0898239, lo que implica un incremento en la pérdida del ejercicio fiscal. Vale decir que le contribuyente tiene una perdida pro compensar por monto de Bs. 12.109.847,00.

      En cuanto a la revisión de la determinación fiscal contenida en el título tres de la resolución culminatoria del sumario para el ejercicio gravable 01-01-94 al 31-12- 4 se puede apreciar un error material que consiste en que la administración tributaria registro incorrectamente el impuesto pagado según Declaración Definitiva de Rentas Nro.- 097482 de Bs. 8.937.159,65 al colocar solo la primera e las tres porciones de pago por un monto de Bs. 2.979.053,21, siendo que el impuesto pagado era de, como se señalo Bs. 8.937.159,65.

      Este error generó a su vez una imprecisión den la determinación del impuesto a pagar de Bs. 27.035.761,89 siendo que el monto correcto es de Bs. 241.077.655,45, lo cual brinda una diferencia a favor del contribuyente de Bs. 5.958.106,44. Esta errada percepción por parte de la administración trae como consecuencia que la multa y los intereses moratorios estén calculados incorrectamente y absorban cualquier monto que por concepto de interese o multa pudieren haber surgido con motivo de otras actuaciones dentro de este proceso.

      Por las consideraciones (Sic) expuesta y evidenciado como está que la fiscalización actuó sin fundamentación técnico jurídica para formular las objeciones al rubro Reajuste Regular por Inflación, solicitamos se declare la improcedencia de dichas objeciones y en consecuencia nula y sin efecto legal alguno las actas fiscales que las contienen.

      (Negrillas, Subrayado y Mayúsculas de la Trascripción)

  3. De la Representación Fiscal

    En su escrito de informes consignado el día 20-06-2000, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, supra identificada, procede a ratificar el contenido de los actos administrativos recurridos y; a los fines de enervar los planteamientos de la recurrente, expone lo siguiente:

    Sobre la invalidación del proceso sumarial y de las actas fiscales. Referente a la caducidad del lapso para decidir, dentro del período establecido en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario, considera que tal alegato debe ser desechado por improcedente, toda vez que se basa en una errónea interpretación de las normas invocadas, especialmente de la naturaleza y finalidad de la sanción de caducidad establecida en el artículo 151 eiusdem.

    En ese sentido, expresa:

    … se han presentado diferentes interpretaciones de la norma en cuestión, frente a aquellos casos en los cuales la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo ha sido notificada válidamente, pero sus efectos quedan supeditados al transcurso de un lapso de diez días por no haberse efectuado personalmente, supuesto éste contemplado en el único aparte del artículo 134 del Código Orgánico Tributario

    (…)

    En el presente caso, sólo señalaremos la suspensión de los efectos del acto de notificación por estar sometido a un término, ello en razón de que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario, cuando la notificación no sea practicada en forma personal, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil de verificada.

    (…)

    En el caso que nos ocupa, la norma establece que cuando la notificación no es efectuada de manera personal, sólo comienza a producir efectos luego del décimo día hábil siguiente de verificada, por lo que es evidente que estamos en presencia de un término suspensivo, el cual hace depender la eficacia de la notificación a la verificación del transcurso de dicho tiempo.

    (…)

    En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la Administración regional efectivamente fue diligente en emitir y notificar válidamente la Resolución No SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-000665 de fecha 28-10-99, dentro del lapso de un año, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar descargos, independientemente de que no hubiere podido hacerlo personalmente. Tal situación no convierte en inválida la notificación, como se ha dicho, pues sólo difiere su eficacia en beneficio de la contribuyente, a quien protege el legislador, ante la eventualidad de que en el momento de que el funcionario se presentó en su domicilio fiscal para notificarla, no se encontraba ninguno de sus representantes; circunstancia que, no obstante, no puede perjudicar al Fisco Nacional, pues es un alea que no da lugar a considerarlo negligente en sus gestiones de notificación…

    Con relación a la nulidad de las autorizaciones por falta de motivación, señala que, “… tal como se infiere de los autos, la Administración Tributaria en el presente caso, actuó de conformidad con los Artículos 84, 112, 119, 142 y 144 del Código Orgánico Tributario vigente. Artículos 57 y 96, numerales 1, 5, 7, 8, 9 y 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Artículos 94, numeral 10, y Artículo 13 de la Resolución 32 de fecha 24-03-95, publicada en Gaceta Oficial No 4881 de fecha 29-03-95, en materia de Impuesto sobre la Renta con respecto a ingresos, costos y deducciones, las partidas sujetas a retención, el Ajuste Inicial y el Ajuste Regular por Inflación, para los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996, lo que demuestra que si hubo motivación en la P.A.N. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-98-565 de fecha 08-04-98, debidamente notificada a la contribuyente en fecha 13-04-98, por lo que siendo la motivación la exposición de las causas o razones que expone la Administración para emitir el acto, se observa en la presente causa que no adolece de tal vicio, por cuanto aparece suficientemente identificada la normativa por la cual actuó dicha Administración, además de ser dicha P.A. un acto de trámite…”

    En Relación con la Incompetencia de los funcionarios, por considerar la contribuyente que los cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda no se encuentran establecidos en el Clasificador de Cargos de la Oficina Central de Personal y de igual manera, los funcionarios que realizaron el proceso de fiscalización no tienen nombramiento de "Fiscales Nacionales de Hacienda", que ellos dicen ostentar, por lo que tal actuación sería nula según el artículo 119 de la Constitución Nacional y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Representación Fiscal pide muy respetuosamente al Tribunal considere irrelevante e impertinente dicho argumento, en el sentido de que tal como se desprende de los autos, las funcionarías que actuaron en el caso en cuestión, son las ciudadanas Y.M., CARMEN SERRANO Y A.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.164.290, 6.965.591 y 6.359.548, con cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda, las cuales fueron debidamente facultadas mediante Autorización No GRTI-RC-DF-1052-SIV2-98-565, de fecha 08-04-98, que por el sólo hecho de aparecer en la mencionada Autorización, es suficiente, tal como se indica en la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo, actuando conforme a las atribuciones establecidas en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

    En relación con los argumentos expuestos por la representación judicial de la contribuyente sobre los impuestos retenidos y enterados con retardo, la Representación de la República considera que “…en este rubro, la contribuyente sólo se limitó a decir que no es cierto lo afirmado por la Administración, pero no trajo a los autos, documento alguno que pudiera corroborar sus dichos, de allí que la Representación Fiscal debe precisar que, las Actas Fiscales gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, por lo que, quien pretenda desvirtuar lo que allí se dice, debe probarla.

    (…)

    …, concluimos en que le correspondía a la contribuyente, atendiendo a los motivos de impugnación, traer al Expediente, la prueba adecuada para demostrar en el presente caso que había enterado los correspondientes impuestos en el plazo legalmente establecido; además, se observa del mismo escrito recursivo, que la contribuyente acepta que en algunos casos no existe tal atraso, pero no trajo al expediente los documentos idóneos para demostrar en los casos que no los hubo, por ello, no quedó desvirtuado en autos, lo afirmado por la fiscalización por lo que forzosamente debe confirmarse el reparo en cuestión y así solicito sea declarado.

    En cuanto a la improcedencia del rechazo de la deducción por enterar el impuesto que los grava fuera del plazo reglamentario. Argumenta la contribuyente que la obligación de retener el impuesto y enterarla dentro del plazo legalmente establecido para que proceda la deducción del gasto, resulta en este momento de reforma y avance tributario, absolutamente injusta, retrógrada y fuera de lugar. Al respecto, la Representación Fiscal pide al Tribunal, desestime tal argumento en virtud de que, tal como se infiere de los autos, la fiscalización determinó que la contribuyente en sus Declaraciones Definitivas de Rentas, incluyó las cantidades de Bs. 69.775.887,62; Bs. 21.114.682,61 y Bs. 3.597.786,98, para los ejercicios 1994, 1995 y 1996, respectivamente, dentro del rubro de sus deducciones por concepto de Servicio de Vigilancia, Intereses, Propaganda, Comisiones, Mantenimiento Maquinaria y Equipo, servicio Productos Semi-Fabricados, Transporte y C.d.V., Mantenimiento Equipo de Oficina, Fletes y Aduanas, Asesoría y Honorarios Profesionales, a los cuales les efectuó la retención pero, enteró el impuesto fuera de los plazos reglamentarios de tres (3) días hábiles del mes siguiente al pago o abono en cuenta, contraviniendo de esta manera el contenido de los Artículos 27 y 78, Parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el Artículo 23 del Decreto Reglamentario No 2927 y, artículo 21 del Decreto Reglamentario No 507, de fecha 28-12-94.

    (…)

    Obsérvese, como el representante de la recurrente incurre en una errada interpretación jurídica, cuando aduce que es una obligación legal, restar de los ingresos, los costos y deducciones que la Ley autoriza, cuando es un hecho cierto que el mencionado Parágrafo deja claramente establecido que, para poder deducir un gasto sujeto a retención, ésta debe ser practicada y el Agente de Retención conservar el comprobante respectivo donde conste que el monto retenido por el egreso efectuado fue debidamente enterado en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en la Ley. Es por ello, que la exigencia de retener prevista en el supra citado Parágrafo Sexto debe entenderse, como un requisito de deducibilidad del gasto a los efectos de la determinación de la renta neta de los contribuyentes…”

    Sobre la Prescripción de la Infracción con Pena Privativa de Libertad, alegada, expone:

    …, los órganos judiciales competentes para aplicar las penas restrictivas de la libertad son los de la jurisdicción penal, por lo cual es oportuno aclarar, que en estos casos, de ilícito fiscal, la actuación de la Administración Tributaria se limita a practicar las diligencias indispensables y a remitir el Expediente al Ministerio Público; por lo que no procede el pedimento de la contribuyente sobre la prescripción conformada en el Artículo 108, Ordinal No 5 del Código Penal,…

    Sobre los argumentos de la contribuyente para enervar el Reajuste regular por inflación, la Representación Fiscal observa al respecto que, “… a la contribuyente se le practicó experticia contable que forma parte de la Resolución que por este medio se recurre, de conformidad con los Artículos 451 y 454 del Código de Procedimiento Civil y que la Representación Fiscal da por reproducida en este escrito de Informes, en el cual se evidencia en la página No 10 de la Resolución recurrida que si se tomó en consideración el ajuste inicial efectuado en 1992, así como los efectos del ajuste regular efectuado en 1993 (páginas 10 y 11 de la Resolución), con lo que se demuestra lo incierto de lo afirmado por la contribuyente y así solicito sea declarado.

    Con relación a lo afirmado por la contribuyente que, en el Título III de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, para el ejercicio gravable de 1994, “…se puede apreciar un error material que generó una imprecisión en la determinación del impuesto a pagar de Bs. 27.035.761,89 siendo que el monto correcto es de Bs. 241.077.655,45, lo cual, a su criterio, brinda una diferencia a favor de la contribuyente de Bs.5.958.106,44…” la Representación Fiscal observa que la contribuyente en toda la instancia jurisdiccional no trajo a los autos documento alguno para desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria y que el único error material en el cual incurrió la fiscalización, fue subsanado en la Resolución controvertida, cuando señala:

    "ERROR MATERIAL: En cumplimiento a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico tributario que dispone: "La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos", se procede a subsanar el error material el cual incurrió la fiscalización, en las actas Fiscales Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001275 y SAT-GRTI-RC- DF-1052-001277, por cuanto la actuación fiscal al determinar el reparo por Reajuste Regular por Inflación, erró al determinar el resultado del Patrimonio Reajustado por Inflación, de Bs. 49.468.957,95 y Bs. 293.485.522,72, siendo lo correcto Bs. 49.452.286/22 y Bs. 293.423.321,44."

    Concluyendo esta alegación exponiendo que de lo transcrito se desprende que el único error material que cometió la fiscalización fue subsanado en la Resolución recurrida, por lo cual el pedimento de la contribuyente sobre este punto no debe ser oído y así solicito sea declarado.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido de los actos impugnados; de las alegaciones formuladas en su contra, por el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones observaciones y alegatos de la Representación de la República, en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia planteada a tener que decidir respecto a la legalidad de los reparos formulados y confirmados por el acto recurrido, bajo los conceptos de:

    1. Gastos no deducibles por haber enterado con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre los pagos de gastos efectuados en los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996, por las cantidades de Bs. 69.775.887,62; Bs. 21.114.682,61 y Bs. 3.597.786,98, respectivamente.

    2. Reajuste Regular por inflación para los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996, por las cantidades de Bs. 13.043.834,15, Bs. 3.421.548,83 y Bs. 5.701.436,35, respectivamente.

    3. Sobre la exigencia de pago de: Bs. 27.035.762,00 y Bs. 17.009.875,00, por concepto de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, respectivamente

    4. De igual manera, también queda comprendida en la delimitación de la litis, el tener que pronunciarse sobre la procedencia y legalidad de la multa impuesta por aplicación del artículo 103 del Código Orgánico Tributario (Sic) del año 1991 y artículo 101, del mismo Código, pero del año 1994, por enterar con retardo las cantidades de Bs. 3.571.092,00; Bs. 761.189,00 y Bs. 113.131,00, por concepto de impuesto sobre la renta, retenidas sobre pagos efectuados en los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996.

    5. Sobre la exigencia de pago de 1.343.383,00, Bs. 166.270,00 y Bs. 11.524,00, por concepto de intereses moratorios, en los ejercicios 1994, 1995 y 1996, respectivamente.

    6. Sobre la exigencia de intereses compensatorios por Bs. 6.974.049,00, en el ejercicio fiscal 1995.

    Advierte el Tribunal que antes de la resolución del fondo de la controversia, habrá de pronunciarse sobre la posible invalidación del acto recurrido y de las actas fiscales que le sirven de fundamento por el hecho que, presuntamente, la Resolución culminatoria del sumario administrativo, acto impugnando, fue notificada fuera del plazo de un año que tenía la Administración Administrativa para producir y notificar la Resolución culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados.

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto previo:

    En primer lugar, debe este Tribunal entrar a conocer sobre la nulidad de la Resolución impugnada por haber sido notificada, presuntamente, fuera del lapso legalmente establecido, tal como lo plantea la recurrente o, por el contrario, si dicha resolución fue notificada dentro del plazo legalmente establecido, como lo afirma la Administración Tributaria, en el acto recurrido, y lo ratifica la representante de la República, en su acto de informes.

    Ante los planteamientos expuestos, el Tribunal considera la necesidad hacer los siguientes señalamientos:

    La notificación es una condición de eficacia del acto administrativo. El administrado tiene derecho a enterarse de todo acto administrativo de efectos particulares que afecte sus derechos, incluso de aquellos que sean de mero trámite, tal como fue consagrado en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, ratificado en el artículo 161 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Por mandato del Código Orgánico Tributario, la notificación debe practicarse bajo ciertas reglas que para el caso de autos están indicadas en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994:

    Artículo 133.- “Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectúo dicha actuación.

    2. Por correspondencia postal certificada o telegrafiada, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, el cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

    4. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a la previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto

    Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

    En el caso subjudice, tanto en el acto impugnado, como en el escrito de informes presentado por la Representante de la República, se considera que la notificación realizada fue la consagrada en el numeral 3, del articulo 133, Ut supra transcrito, o sea, que tal como lo impone el referido numeral, el acto administrativo fue entregado mediante constancia escrita por el funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente, a una persona que trabajaba en dicho domicilio, lo cual ocurrió, en criterio de la Administración y de la representante fiscal, en fecha 10-11-1999.

    Por su parte, la empresa recurrente considera que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, objeto de impugnación, no obstante que fue entregada en la fecha indicada, sin embargo, debe tenerse como efectuada cuando hubiesen transcurridos diez (10) días hábiles siguientes después del 10-11-1999, por cuanto fue practicada en la persona de un vigilante de la empresa.

    Observa el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, único aparte, la notificación que no sea practicada personalmente (en la forma establecida en el numeral 1, del artículo 133 eiusdem), solo surte efectos después del décimo (10) día hábil siguiente de verificada.

    Ahora bien, de la lectura de la Resolución recurrida, inserta entre los folios XXX, se evidencia que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-000665, de fecha 28 de octubre de 1.999, notificada en fecha 10-11-1999, (acto impugnado), que aparece suscrita por los funcionarios I.V.Z., Gerente Regional de Tributos Internos-Región Capital, y J.A.N., Jefe de la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, ambos funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, tiene, en la página inserta al folio ciento cuarenta y ocho (148), la siguiente nota a pie de página:

    OMISSIS:

    NOTIFICADO

    Nombre: Leonardo José Matheus

    (Manuscrito)

    C.I. No. 6.322.772

    (Manuscrito)

    Cargo: Vigilante

    (Manuscrito

    Fecha: 10/11/99” (Manuscrito

    Una primera observación a esta pretendida notificación la asienta el Tribunal en el hecho que la persona a quien se notifica la referida Resolución es un vigilante, por tanto, la notificación fue efectuada por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente; en consecuencia, el efecto de su notificación es el que aparece indicado en el artículo 134 eiusdem: “Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.”

    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que la Resolución No. SAT/GRTI/RC/DSA/G1/99, de fecha 28-10-1999, de acuerdo al computo de esos diez (10) días hábiles que ha efectuado el Tribunal, debe tenerse como notificada el día 24 de noviembre de 1999. Así se declara.

    Ahora bien, toca al Tribunal precisar sí acogiendo el 24 de noviembre de 1999, como fecha en la cual debe tenerse como notificada la Resolución impugnada, la misma fue notificada cuando ya había vencido el año establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, tal como lo plantea la contribuyente o; por el contrario, la notificación debe tenerse como efectuada el día 10-11-1999, dentro del plazo de un año establecido en el artículo 151 eiusdem, como lo pretende la Administración Tributaria, para lo cual hace el siguiente análisis.

    Las Actas Fiscales Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001275, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001276, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001277, y las Actas de Retenciones Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001272, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001273 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001274, todas de fecha 16 de septiembre de 1998, fueron notificadas en la misma fecha (16/09/1998), fecha a partir del cual empezó a transcurrir el lapso de 15 días de emplazamiento, previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994. Este lapso, en análisis del Tribunal, finalizó el día 7 de octubre de 1998. Vencido este lapso sin que el contribuyente se allane al contenido de las referidas actas fiscales, comienza a transcurrir otro lapso, pero de veinticinco (25) días hábiles, durante el cual el contribuyente podrá formular sus descargos contra el contenido de dichas actas. Este lapso, en apreciación del Tribunal venció el día 12 de noviembre de 1998. A partir de esta fecha (12-11-1998) la Administración Tributaria tenía el plazo máximo de un (1) año, previsto en el artículo 151 eiusdem, para culminar el sumario administración y notificar la Resolución correspondiente. Este plazo de un año, en apreciación del Tribunal, se cumplió el 12-11-1999.

    Ahora bien, ha precisado el Tribunal, con fundamento en lo expuesto Ut Supra, que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No SAT/GRTI/RC/DSA/G1/99-000665 de fecha 28/10/99, se tiene como efectuada el 24 de noviembre de 1999, razón por la cual la notificación de dicha Resolución ocurrió cuando ya había transcurrido el plazo de un año que, de conformidad con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, tenía la Administración para producir y notificar dicha Resolución. Así se declara.

    Ahora bien, establece el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso, en razón del tiempo, lo siguiente:

    Artículo 151 " La administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contados a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario. Si la Administración no notifica válidamente la Resolución en el lapso previsto para decidir quedará concluido en Sumario y el Acta invalidada y sin efecto alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario. Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluidos podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción que considere procedentes"

    De acuerdo con la norma transcrita, se infiere que la Administración Tributaria disponía de un (1) año para dictar y notificar la decisión culminatoria del Sumario Administrativo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días de los cuales goza el contribuyente para presentar sus descargos. La falta de emisión y notificación de la referida decisión, dentro de ese lapso, produce, como consecuencia, la caducidad del Acto Administrativo dictado y la nulidad de todo lo realizado con anterioridad.

    En razón de lo precedentemente expuesto, habiendo quedado demostrada la notificación extemporánea de la Resolución Culminatoria del Sumario No. SAT/GRTI/RC/DSA/G1/99-000665 de fecha 28/10/99, el tribunal aprecia operada y consumada la figura de la caducidad prevista en el Artículo 151, del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis. Por consiguiente, se declara invalidada y sin efecto alguno la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/G1/99-000665 de fecha 28/10/99, así como las Actas Fiscales SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001275, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001276, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001277, y las Actas de Retenciones Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001272, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001273 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001274, todas de fecha 16 de septiembre de 1998. Así se declara.

    Vista la anterior declaratoria el Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia.

    V

    DECISION

    En virtud de todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano J.L.S.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.739.893, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 75.489, actuando como apoderado judicial de la empresa “Distribuidora Proavanca, C.A.” Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1.972, anotado bajo el N° 56, Tomo 2-A., con Registro de Información Fiscal N° J-00078236-9, contra los actos administrativos denominados:

  4. Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-000665, de fecha 28 de octubre de 1.999, notificada en fecha 10-11-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); b) Actas de Reparo Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001275, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001276, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001277 y; c) Actas de Retenciones Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001272, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001273 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001274, todas de fecha 16-09-1998.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-G1-99-000665, de fecha 28 de octubre de 1.999, notificada en fecha 10-11-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segundo

Invalidadas y sin efecto legal las Actas de Reparo Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001275, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001276, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001277, respectivamente, de fecha 16-09-1998.

Tercero

Invalidadas y sin efecto legal Actas de Retenciones Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001272, SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001273 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001274 respectivamente, de fecha 16-09-1998.

Contra esta sentencia puede interponerse el Recurso de Apelación.

Por cuanto en el caso de autos la Administración Tributaria resultó totalmente vencida se le condena en Costas, equivalente al 5% de la cuantía de la causa controvertida, con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147 º de la Federación.

El Juez Temporal

R.C.J.L.S.,

H.E.R.E..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las doce de la tarde (12:00 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..-

Expediente No. 1404/AF42-U-2000-000016

RCJ/amp.-

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