Decisión nº 354-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1038-09

Sentencia Definitiva

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T.; interpuesto en fecha 22 de julio de 2009 por el ciudadano G.J.G.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.506.249, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el No. 27, tomo 29-A domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, con Registro de Información Fiscal No. J-30931874-8 contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2009/500015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de junio de 2009. En la misma fecha se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano G.G.G., en representación de la recurrente y asistido por el abogado F.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.628, presentó diligencia solicitando el libramiento de los recaudos necesarios para la notificación de la República. En la misma fecha, el representante de la recurrente otorgó poder apud acta a los abogados F.V., G.S.I., M.G.G.V. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.628, 5.826, 126.445 y 6.954

El 14 de agosto de 2009, se libraron los oficios dirigidos a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario y al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.

Practicadas las notificaciones y transcurridos los lapsos correspondientes, en fecha 19 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó resolución 391-2009 admitiendo la causa. El 12 de abril de 2010, la abogada BARABARA GARCÍA, obrando como apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el expediente administrativo consignando los antecedentes administrativos de la causa.

En fecha 20 de mayo de 2010, la representación fiscal presentó Informes. En fecha 28 de junio de 2010, el abogado A.M., obrando en representación de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito mediante el cual manifiesta que la recurrente voluntariamente procedió a la cancelación del tributo determinado por la resolución impugnada, por lo cual hace del conocimiento de este Tribunal la extinción parcial de las obligaciones tributarias devenidas del expresado acto administrativo.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano G.J.G.G., obrando en representación de la recurrente otorgó poder apud acta a favor de los abogados F.J.F.M., G.B. y E.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.682, 60.181, y 120.213 respectivamente, e igualmente revocan los poderes otorgados previamente en la causa. en la misma fecha el ciudadano G.J.G. ya identificado consigno copia fotostática del acta constitutiva de la recurrente.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado F.J.F.M., apoderado judicial de la recurrente presentó escrito solicitando el avocamiento en la causa; y el día 25 del mismo mes y año, se proveyó de conformidad con lo peticionado, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El día 02 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones de las partes sobre el avocamiento.

Ahora bien, siendo hoy el tercer (3°) día del lapso para sentenciar, este Tribunal pasa a dictar sentencia, haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

  1. En fecha 10 de octubre de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributario (SENIAT), dictó resolución No. GRTI-RZU-DF-7161, mediante la cual autorizó al funcionario S.S.O.M. y D.R.C.A., portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.110.173 y 7.820.927 respectivamente, para practicar procedimiento de fiscalización y determinación en materia de impuesto al valor agregado, a la contribuyente DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR, C.A.).

  2. Practicada la fiscalización y determinación tributaria los funcionarios actuantes levantaron Acta de Reparo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-0281 en fecha 16 de mayo de 2008; y en fechas 11 y 14 de julio de 2008, la recurrente presentó escritos de descargos en contra del Acta de Reparo antes identificada, promoviendo medios probatorios.

  3. El 09 de junio de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributario (SENIAT) dictó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo mediante la cual declaro parcialmente con lugar los descargos presentados por la contribuyente DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A., ordenando librar a cargo de la expresada contribuyente planillas de liquidación por concepto de impuesto, multa e intereses conforme se detalla a continuación:

    PERIODOS IMPUESTO MULTA INTERESES

    Enero 2003 3.009,00 12.084,00 4.398,00

    Febrero 2003 4.283,00 17.204,00 6.094,00

    Marzo 2003 2.976,00 11.954,00 4.167,00

    Abril 2003 5.459,00 21.924,00 7.458,00

    Mayo 2003 4.374,00 17.567,00 5.878,00

    Junio 2003 16.958,00 68.151,00 23.045,00

    Julio 2003 2.729,00 10.959,00 3.542,00

    Septiembre 2003 2.769,00 11.122,00 3.462,00

    Octubre 2003 13.824,00 55.522,00 16.923,00

    Noviembre 2003 20.506,00 82361,00 24.772,00

    Diciembre 2003 9.260,00 37.192,00 10.965,00

    Enero 2004 7.462,00 29.970,00 8.714,00

    Febrero 2004 9.068,00 28.606,00 10.431,00

    Marzo 2004 12.000,00 37.856,00 13.551,00

    Abril 2004 10.566,00 33.331,00 11.736,00

    Mayo 2004 11.880,00 37.475,00 12.965,00

    Total 137.123,00 513.278,00 168.101,00

    Total General ……………………………………………..Bs. F. 818.502,00

    En contra de esta última resolución la recurrente interpone el presente Recurso Contencioso Tributario.

    Planteamientos de la Recurrente

  4. A.d.A.J..

    Manifiesta la recurrente que es un deber de los órganos que ejercen el poder público, por sobre todo cuando sustancian procedimientos administrativos o judiciales, garantizar y preservar el derecho constitucional a la asistencia jurídica, con fundamento en el contenido de los artículos 49.1 constitucional, 4 de la Ley de Abogados y 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

    En este sentido señala la contribuyente en su escrito recursivo que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual traduce que las expresiones proceso y procedimiento, no son limitativas a las solas actuaciones en sede judicial, sino que también debe observarse el debido proceso (derecho a la defensa y asistencia jurídica) en los procedimientos administrativos; y como quiera que la Ley de Abogados emplea la expresión juicio, este debe entenderse en sentido amplio, es decir, bajo el significado de proceso o procedimiento.

    Señala la recurrente que la intención legislativa contenida en el articulado de la Ley Orgánica de la Defensa Pública propugna la atribución de los Defensores Públicos de orientar, asesorar, asistir y representar a las persona, en los procesos ante los órganos y entes administrativos nacionales o estadales entre otros, y además, en forma general señala que para los demás procesos administrativos, disciplinarios y judiciales no previstos en esta Ley, cuando las personas requieran de la asistencia o asistencia en virtud de un procedimiento en que sean parte, el funcionario o funcionaria público que dirige el procedimiento deberá con la celeridad del caso solicitar al Coordinador Regional de la Defensoría Pública, la designación de un Defensor Público.

    Ahora bien, denuncia que el caso de autos, hubo inobservancia del debido proceso, derivada de la permisión de parte de la autoridad sustanciadora para que la contribuyente actuara sin asistencia jurídica durante la tramitación del procedimiento administrativo, toda vez que la ciudadana GIUSEPINA FARRUGIO, portadora de la cedula de identidad No. 9.791.360, en su carácter de miembro de la Junta Directiva de la contribuyente, igualmente facultada para actuar como representante en sede administrativa de la recurrente, presentó en fecha 14 de julio de 2008 indicando que se encontraba asistida por el licenciado en Contaduría Pública J.A.F., pero sin la firma de quien se dice asistió a la mencionada representante de la contribuyente.

    En el mismo orden de ideas, señala que el órgano administrativo sustanciador del procedimiento, al no ordenar la subsanación del vicio provocado por la falta de asistencia jurídica en la interposición del escrito señalado ut supra incurrió además en desacato al instituto procesal del despacho saneador previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En consecuencia de todo lo anterior solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa en todo aquello que causa agravio a su representada, con fundamento en la normativa antes referida y conforme a lo pautado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por encontrarse prevista la nulidad solicitada en la norma constitucional mencionada, a partir del inicio de la etapa procesal de los quince días de hábiles, inclusive, que establece el legislador en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, por encontrarse comprometido el orden público normativo constitucional no convalidable ni subsanable.

  5. Inconstitucionalidad del Valor de la Unidad Tributaria.

    Manifiesta la recurrente seguidamente, “…existe un quebranto de la suprema norma de mucha mas trascendencia, íntimamente vinculada con el señalamiento anterior y consiste en el reajuste del valor de la unidad tributaria, dentro de los primero 15 días del mes Febrero de cada año, el cual debe hacer (sic) sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, porque este mandato legal (numeral 15 del artículo 121 COT), recoge el supuesto de hecho declarado contrario al principio de igualdad, y por tanto contrario a la Constitución, en sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Diciembre de 1999, en cuyo texto se declaró, con efectos hacia el futuro, la nulidad de la metodología del cálculo de la actualización monetaria recogida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por considerar nuestro m.t. que los índices de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, no miden los efectos inflacionarios y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda en las ciudades del interior del país. Rompiéndose de esta forma el principio de igualdad, recogido en la Constitución aplicable por razones temporales de vigencia, pero reiterado y ampliado en la Constitución de 1999.”

    Ahora bien, continua arguyendo la representación de la recurrente, que como quiera que en la metodología para el cálculo del valor de la unidad tributaria se emplea el mismo criterio declarado contrario al principio de igualdad de rango constitucional, solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 334 de la Carta Magna, se desaplique para el caso en concreto el contenido del parágrafo primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en cuanto que el monto de las sanciones deba ser pagado con el valor equivalente que la administración tributaria haya actualizado para cada unidad tributaria para el momento del pago.

    Planteamientos de la República:

    En fecha 20 de mayo de 2009, el abogado A.M. en su condición de Apoderado Judicial sustituto de la Procuradora General de la República presentó su correspondiente escrito de Informes, señalando que la parte recurrente en ningún momento contradijo los hechos que originaron los reparos impuestos por la Administración Tributaria y que fueron confirmados en el acto administrativo recurrido, ni aportó ninguna prueba que desvirtuara el contenido de los mismos.

    Afirma que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de legalidad que hacen plena fe en cuanto a los hechos contenidos en ella mientras que no se demuestre lo contrario; siendo que la recurrente, quien corre con la carga de la prueba, no aportó elemento alguno que desvirtuara la referida presunción.

    En relación al argumento sostenido por la recurrente relativo a la necesidad de estar asistido jurídicamente en el procedimiento administrativo, solicitó la nulidad del acto recurrido basada en el hecho de que la Administración Tributaria permitió que la ciudadana GIUSEPINA FARRUGIO en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A., actuara sin asistencia jurídica en la fase de descargos sustanciado en la División de Sumario Administrativo la cual originó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500015 de fecha 09 de junio de 2009.

    Al respecto, arguye que durante la fase de descargos en contra del Acta de Reparo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-0281 de fecha 16 de mayo de 2008, la ciudadana GIUSEPINA FARRUGIO, estuvo asistida por el ciudadano J.A.F., Licenciado en Contaduría Pública e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo la matrícula No. 35687 situación que fue admitida por la contribuyente en el escrito recursivo.

    Señala la representación de la República que el Código Orgánico Tributario en sus artículos 188 y 189 establece:

    Art. 188.- Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa (…).

    Art. 189.- Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes (…)(Destacado de la representación fiscal)

    .

    Así mismo, destaca que de conformidad con lo señalado en los artículos 86 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los requisitos para interponer un recurso administrativo son:

    Art. 86.- Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 49.

    Art. 49.- Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

    El organismo al cual está dirigido.

    La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

    La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

    Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

    Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

    Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o

    La firma de los interesados

    .

    En este sentido afirma la Representación Fiscal que de la redacción de los artículos anteriormente citados se desprende que al exigirse la indicación de la profesión de quién actúe como representante de la parte interesada en un procedimiento administrativo, queda de manifiesto que quienes se desempeñen como tales pueden ser profesionales de disciplinas diferentes al derecho; pues, estos representantes en el caso que se tratare exclusivamente de abogados no tendría aplicación práctica alguna el requisito establecido en el precitado numeral 2do del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte, en relación al argumento sostenido por la recurrente relativo a la inconstitucionalidad de la norma establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al ordenar el cálculo de las sanciones con arreglo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago establece la Representación de la República que la Unidad Tributaria definida como una magnitud de valor ideal, expresada en dinero de curso legal, creada por una Ley y modificable por la Administración Tributaria a futuro, con base en los índices de inflación del Área Metropolitana de Caracas.

    Afirma que dicho concepto no crea, suprime o modifica el tributo o las obligaciones tributarias accesorias que se determinen con fundamento de esta magnitud de valor, sino que es un concepto referido al medio de pago de la obligación tributaria; y sirve de valor objeto que determina indirectamente la unidad de pago.

    En otras palabras destaca que tanto los tributos como las multas se seguirán pagando en Bolívares, sólo que dichas cantidades a pagar estarán calculadas por una operación previa que consiste en determinar cuántos bolívares deben ser cancelados por cada unidad tributaria o su fracción; todo ello a los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a lso montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela.

    Plantea la representación de la República que mal puede pensarse que la sanción excede el ámbito de reserva legal por el efecto de la corrección monetaria aplicable, ni que vulnera el principio de irretroactividad de las leyes, por cuanto es un mecanismo de actualización de valor monetario previsto en el Código Orgánico Tributario para ir a la par con el valor real del dinero.

    Finalmente, solicita que sea confirmado en cada una de sus partes el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500015 de fecha 09 de junio de 2009 y se declare SIN LUGAR el presente recurso.

    De las Pruebas

    En el presente procedimiento no hubo promoción ni evacuación de pruebas, sin embargo, ese Tribunal aprecia el contenido del expediente administrativo, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso de esta decisión.

    Consideraciones para decidir

  6. - De la a.d.a.j.

    En relación a la denuncia de violación del contenido de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley de Abogados, 87 y 88 de la Ley Orgánica de Defensa Publica y 49.6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el Tribunal observa lo siguiente:

    La normativa citada como quebrantada en el procedimiento administrativo que dio lugar a la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario es del siguiente tenor:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

    Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

    Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

    …(omissis)…

    Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

    En este sentido, la jurisprudencia patria, ha sido reiterada y pacífica al opinar sobre la complejidad de derechos que constituyen el debido proceso y el derecho a la defensa. En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

    Al respecto, la Sala ha establecido en ocasiones anteriores, que el derecho al debido proceso es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras). (Sentencia No. 00219 del 20 de febrero de 2008)

    Igualmente en sentencia No. 00967 de fecha 13 de junio de 2007 la misma Sala estableció al discernir sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

    (…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

    En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica

    .

    Establecido lo anterior, observa este Tribunal que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, aplicable a todas las actuaciones administrativas y judiciales, el cual comprende, entre otros, la posibilidad de que toda persona sea notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder al expediente y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y a impugnarla, produciéndose la violación del mismo, en aquellos casos en que los interesados desconocen el procedimiento administrativo cuyas resultas puedan afectar sus derechos subjetivos, bien porque se les haya impedido participar en la prosecución del procedimiento prohibiéndosele ejercer las defensas o probanzas a que hubiere lugar, o porque no se les notificaron de las actuaciones administrativas que les afectan.

    Así las cosas, considera este Tribunal que en el caso de autos que el quid del asunto se centra en determinar si el contribuyente se encontró en estado de indefensión durante el procedimiento administrativo. Observa este Sentenciador que el contribuyente que hoy recurre en sede judicial estuvo a derecho en la sustanciación del procedimiento que se llevaba a cabo, y su derecho a la defensa se vio protegido toda vez que la Administración Tributaria le notificó tanto del inicio y del objeto del procedimiento como de los requerimientos que le fueran formulando a lo largo de la Fiscalización, hasta el momento en que fue notificado del Acta de Reparo que dio fin a la fase de fiscalización.

    Seguidamente observa el Tribunal, que la recurrente en fechas 11 y 14 de julio de 2008, procedió a presentar sendos escritos de descargos en contra del Acta de Reparo producida en el procedimiento administrativo que nos ocupa, promoviendo al mismo tiempo medios probatorios que sustentaron sus alegaciones de defensa.

    En este sentido, resulta pertinente destacar que los medios probatorios promovidos por la recurrente, provocaron que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que hoy se recurre en esta sede judicial, revocara montos por concepto de retenciones soportadas pendientes por descontar/ retenciones acumuladas por descontar durante los periodos fiscalizados en materia de impuesto al valor agregado, y igualmente con base a dichos medio probatorios, la Resolución impugnada revocó parcialmente los créditos fiscales no soportados por factura original.

    De tal manera, que considera el Tribunal que el contribuyente tuvo conocimiento del propósito y objeto del procedimiento; participó en su desarrollo; aportó pruebas (documentos que le fueron requeridos); se dejó constancia de cuáles documentos no presentó; se le notificó de los reparos formulados en consecuencia; se le informó de las vías de impugnación que le correspondían en caso de disconformidad, las cuales ejerció a plenitud, siendo finalmente notificada de la Resolución que hoy impugna en esta sede judicial.

    Observa este Juzgador que se evidencia de lo anterior que la Administración siguió el procedimiento previamente establecido en la Ley (Código Orgánico Tributario); se le notificó a la contribuyente de su inicio, de los actos cumplidos durante el mismo y de sus resultados, teniendo la oportunidad el contribuyente de participar en dichos actos y de presentar los instrumentos (pruebas documentales) que considerase necesario; igualmente se evidencia que una vez producida la decisión la Administración le informó de su contenido y de los recursos que tenía contra el acto administrativo sancionador, recurso que ejerció a través de la presente acción.

    Así las cosas, considera este Tribunal que mal pudo haber quebrantamiento del debido proceso toda vez que la contribuyente ejerció los recursos a los que tenia derecho, escogiendo la no asistencia de un profesional del derecho para la presentación de los documentos que le fueron requeridos durante la fiscalización, y que no presentó hasta la fase del Sumario Administrativo.

    De la revisión de las normas que prevén la sustanciación del procedimiento de fiscalización (Art. 177 – 193 COT), se evidencia que el legislador patrio no requirió la asistencia jurídica como requisito impretermible para que un contribuyente fiscalizado pudiese acudir a la Administración Tributaria a los fines de formular un solicitud o alegato que obrase en su favor, cónsono con el espíritu y razón de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, lo cual no obstó para que la contribuyente ejerciera igualmente su derecho a la defensa mediante la interposición de los correspondientes descargos y medios probatorios.

    Es necesario destacar igualmente, que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley. En este sentido el Tribunal acota que nuestra legislación tributaria no prevé o establece como requisito para su tramitación la asistencia de los profesionales del derecho durante la fase de formación de los actos administrativos, cuestión esta que si prevé expresamente para que el administrado pueda ejercer su actividad recursiva, el cual no es el caso que nos ocupa. En consecuencia, no encuentra entonces este sentenciador tampoco violentado la obligación del despacho saneador administrativo, toda vez que no le estaba dada la obligación de ordenar la subsanación del escrito de descargos de la contribuyente, toda vez que la ley no le cargaba a la misma con la obligación hacerse asistir o representar de abogado.

    Así entonces, se aprecia como fútil, el alegato de la contribuyente de solicitar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo, alegando faltas u omisiones que le son únicamente imputables a si misma, por lo que no le está dado a este Tribunal suplir las faltas o errores cometidos por las partes de un procedimeinto, ya que nadie puede alegar su propia torpeza “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.

    Por todo lo anterior, el Tribunal no observa se haya violado el contenido de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley de Abogados, 87 y 88 de la Ley Orgánica de Defensa Publica y 49.6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se siguió un procedimiento específicamente señalado en la ley especial. Por lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la contribuyente de que se violó el debido proceso y su derecho a la defensa y, así se declara.

  7. - Del Valor de la Unidad Tributaria aplicada.

    En relación al alegato de la recurrente de que se encuentra infestada de inconstitucionalidad el método de actualización de la unidad tributaria prevista en el artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, este Tribunal aprecia lo siguiente:

    Establece el Código Orgánico Tributario en el parágrafo primero de su artículo 94 lo siguiente:

    Artículo 94.

    ...(omissis)…

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago

    .

    En este sentido, a los efectos de poder determinar el monto equivalente en moneda nacional (Bolívares) para emitir las planillas de liquidación correspondientes a las multas recurridas, la Administración Tributaria basa su cálculo de las mismas al previamente citado parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. De tal suerte, previendo el artículo 121 numeral 15 eiusdem que es atribución de la Administración Tributaria Nacional reajustar el valor de la unidad tributaria dentro de los quince (15) primeros días del mes de febrero de cada año, resulta evidente la remisión que hace el código fiscal a las providencias dictadas por la Administración en esta materia, a los solos efectos de calcular el monto en bolívares equivalente a la sanción de multa que ha sido impuesta en unidades tributarias.

    Observa el Tribunal que la contribuyente ha alegado como sustento de su alegato una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que refería a la inconstitucionalidad del método de cálculo utilizado para la actualización monetaria, en virtud de que dicho método resulta ser similar al método ordenado por el Código Orgánico Tributario para el incremento de la Unidad Tributaria año a año.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la actualización tributaria es un método que se utilizaba para el ajuste monetario por efecto de la inflación, y que afectaba directamente al administrado caso por caso en que se aplicara dicho método. En el caso de autos, no estamos en presencia de una actualización monetaria, sino ante a un valor constante frente al cual todo el colectivo nacional se encuentra en igualdad de condiciones, visto que el incremento anual es sufrido por todos los ciudadanos por igual, producto de un baremo generalizado indicado por la ley. En razón de lo cual no observa el Tribunal que se trate el caso de autos sobre el mismo supuesto tratado por la jurisprudencia citada.

    Así entonces, considera el Tribunal no hay lugar a la solicitud de la contribuyente de desaplicación por control difuso del contenido del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en razón de lo cual se desestima. Así se declara.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (Ver sentencia No. 2638, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A.). Observa el Tribunal que las multas impuestas a la contribuyente radican en la infracción de un deber material contenido en la causación de una disminución ilegitima de los ingresos tributarios del Fisco Nacional derivado del Impuesto al Valor Agregado; por lo que vista la relevancia jurídica del hecho, pasa a analizar de oficio la aplicabilidad de la teoría del delito continuado al caso bajo análisis.

    De las sanciones

    De la Resolución Impugnada se observa que la contribuyente fue sancionada de conformidad con lo señalado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario el cual expresa:

    Quien mediante acción u omisión y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    Siendo que en aplicación supletoria de lo contenido en el artículo 37 del Código Penal, relativo a la aplicación del término medio en los casos en que la Ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, el cual se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, reduciéndose hasta su límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que ocurran en los casos concretos, la Administración Tributaria por una parte constató que la contribuyente “DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (Disprocar, C.A.)”, presentó una serie de facturas las cuales fueron rechazadas por la actuación fiscal por Bs. 100.176,71, lo cual en razón del artículo 93 numeral 3ro del Código Orgánico Tributario, representa una agravante en virtud de la magnitud del perjuicio fiscal y por otra observó la existencia de manipulación por parte de la contribuyente de la información presentada a la actuación fiscal, la cual no se corresponde con la realidad de los hechos, por cuanto presentó a la Administración Tributaria facturas afectadas de falsedad ideológica.

    En este sentido, la Administración Tributaria determinó imponer a la recurrente una multa en virtud de haber causado una disminución ilegítima de los ingresos tributarios (Art. 111 del Código Orgánico Tributario de 112,5 % del monto del tributo omitido, aumentada en una tercera parte (1/3) es decir en 29,17%; siendo que la multa a imponer quedó comprendida en 141,67% del monto del tributo omitido.

    Ahora bien, de actas se observa que la recurrente omitió ingresos desde el mes de febrero de 2003 a diciembre de 2005, siendo sancionada de la siguiente manera:

    PERIODO MONTO BSF SANCIÓN 141,67% VALOR DE LA UT PARA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO VALOR EN UT AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL ILÍCITO VALOR DE LA UT PARA EL MOMENTO DEL PAGO SANCIÓN

    Ene-00 3008,58 4262,96 19,40 219,7 55,00 12083,5

    Feb-03 4283,39 6068,28 19,40 312,8 55,00 17203,88

    Mar-03 2976,38 4216,64 19,40 217,35 55,00 11954,39

    Abr-03 5458,54 7733,11 19,40 398,61 55,00 21923,78

    May-03 4373,5 6196,43 19,40 319,4 55,00 17567,21

    Jun-03 16957,95 24038,49 19,40 1239,1 55,00 68150,5

    Jul-03 2728,67 3865,71 19,40 199,2 55,00 10959,48

    Sep-03 2769,11 3923 19,40 2,22 55,00 11121,9

    Oct-03 13823,67 19583,99 19,40 1009,48 55,00 55521,63

    Nov-03 20506,12 29051,02 19,40 1497,48 55,00 82361,14

    Dic-03 9260,09 13118,77 19,40 676,3 55,00 37192,39

    Ene-04 7461,95 10571,34 19,40 544,91 55,00 29970,05

    Feb-04 9068,07 12846,73 19,40 520,11 55,00 28606,09

    Mar-04 12000,31 17000,84 19,40 688,29 55,00 37856,12

    Abr-04 10565,84 14968,63 19,40 60,02 55,00 33331,1

    May-04 11879,62 16829,86 19,40 681,37 55,00 37457,39

    Total 137122,14 190410,09 513278,55

    En este sentido, en vista de lo anterior la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana procedió a calcular el monto a pagar por la contribuyente de la siguiente manera:

    PERIODO IMPUESTO MULTA INTERESES

    Ene-00 3009 12084 4398

    Feb-03 4283 17204 6094

    Mar-03 2976 11954 417

    Abr-03 5459 21924 7458

    May-03 4374 17567 5878

    Jun-03 16958 68151 23045

    Jul-03 2729 10959 3542

    Sep-03 2769 11122 3462

    Oct-03 13824 55522 16923

    Nov-03 20506 82361 24772

    Dic-03 9260 37192 10965

    Ene-04 7462 29970 8714

    Feb-04 9068 28606 10431

    Mar-04 12000 37856 13551

    Abr-04 10566 33331 11736

    May-04 11880 37457 12965

    Total 137123 513278 168101

    De actas se puede observar que las multas impuestas equivalen a la sanción contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, (del 25% al 200%= 112,5%) agravada en una tercera parte (1/3) en virtud de la presencia de circunstancias agravantes en el proceso.

    Ahora bien, en cuanto a la teoría del Delito Continuado ha sido variado en análisis jurisprudencial al respecto; la Sala Político Administrativa ha expresado su criterio al respecto, en este sentido en sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: ACUMULADORES TITÁN, C.A, ratificada en sentencia Nº 152 del 1 de febrero de 2007, caso: CORPORACIÓN H.M.S. 250, C.A dejó sentado lo siguiente:

    …Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…

    .

    Luego, en sentencia No. 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, planteó un cambio de criterio, determinando:

    Siendo ello así, la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.

    No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.

    En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

    En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.

    En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.

    Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la trasgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).

    …(…)…

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    …(…)…

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide

    Sin embargo, en fecha 29 de enero de 2009, mediante aclaratoria de sentencia del caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A, la expresada Sala Político Administrativa dictó aclaratoria de la sentencia anteriormente citada, identificada bajo el No. 00103, mediante la cual concluyó que:

    En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.

    Ahora bien, con el fin de resolver tal situación resulta necesario precisar que si bien los órganos jurisdiccionales se encuentran investidos de la potestad para revisar sus criterios jurisprudenciales como parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, esa revisión no puede ser utilizada de manera indiscriminada.

    A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

    Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se ha[bía] venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

    En consecuencia, en virtud que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en decisión No. 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, será aplicable sólo para aquellos períodos posteriores al 13 de agosto de 2008 en adelante, no para períodos anteriores como es el caso bajo estudio; entra éste Tribunal a a.l.p.d. dicho criterio al caso bajo análisis.

    En este sentido, para que opere la Teoría del Delito Continuado es necesario que se verifique la existencia de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la Ley, que a los efectos de sólo la pena se consideren un delito único entendiendo:

    1. Una pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciables (aún cometidas en fechas diferentes)

    2. Imputables a un mismo sujeto.

    3. Constitutivas de violaciones de una misma norma legal.

    4. Productoras de un único resultado antijurídico.

    De actas se observa que en el caso bajo estudio la contribuyente DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR, C.A.) fue sancionada por transgredir una misma norma jurídica (la contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario), que ocasionó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios del Fisco Nacional.

    En consecuencia, se tiene que en los casos en que se hayan producido varias infracciones cometidas por un mismo sujeto, aún en distintos momentos, y que dichas violaciones hayan ocurrido en detrimento de una misma normativa, y en virtud de una única intención o finalidad, se configura lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha denominado una infracción continuada, ficción jurídica que ocasiona que la pluralidad de sanciones deban ser consideradas y calculadas como un sola infracción conforme a la previsión del artículo 99 del Código Penal, tal como ocurre en el caso de autos.

    Visto lo anterior, siendo aplicable al caso de autos la Teoría del Delito Continuado el Tribunal procede a aplicar por analogía lo contenido en el artículo 99 del Código Penal, el cual señala: “Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

    Ahora bien, determinado el proceder en materia de Delito Continuado éste Tribunal acuerda imponer una única multa (correspondiente al mes de febrero de 2003) equivalente a 219,70 Unidades Tributarias, aumentada en una sexta parte (0,17%) es decir en 36,61 Unidades Tributarias; quedando ésta comprendida en 256,31 Unidades Tributarias, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario el cual expresa que “Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”; deberán ser recalculadas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.

    En este sentido, se revocan las multas impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., por Bs F.513.278,00 (9332,34 Unidades Tributarias) en razón de haberse verificado la procedencia de la aplicación de la Teoría del Delito Continuado y se impone una única multa por 256,31 Unidades Tributarias, la cual deberá ser calculada en Bolívares Fuertes tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago. Así se decide.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2009/500015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de junio de 2009, por las razones expuestas en esta sentencia, y en consecuencia:

    1. Se revocan las multas impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., por Bs F.513.278,00 (9332,34 Unidades Tributarias) en razón de haberse verificado la procedencia de la aplicación de la Teoría del Delito Continuado y se impone una única multa por 256,31 Unidades Tributarias, la cual deberá ser calculada en Bolívares Fuertes tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.

    2. Se confirman el resto de las obligaciones tributarias y accesorios determinadas en la resolución impugnada.

  9. No hay condena en costas, en razón del dispositivo de este fallo.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Aún cuando este fallo sale en término se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez Temporal,

    Abg. M.I.A.L.S.,

    Abg. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 1038-09, bajo el No. ________-2010. La Secretaria,

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