Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de enero de 2012

202º y 153º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: Distribuidora de Productos de Limpieza y Mantenimiento, C.A., (DIPROLIMA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 04 de septiembre de 1979, anotado bajo el Nº 15, tomon142-A-Sgdo

APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H. de J.D.V., abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 30.165.

PARTE DEMANDADA: Banesco Banco Universal, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152 A-Qto., reformados sus estatutos en fecha 21 de marzo de 2002, por ante el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.C., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.851.

MOTIVO: Daños y Perjuicios (Interlocutoria)

EXPEDIENTE: AP71-R-12-408.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2012, por el abogado en ejercicio H. de J.D.V., debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 30.165, contra sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2012

Corre inserto en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

C. a los folios 01 al 11, copia certificada de escrito libelar, presentado por el ciudadano J.O.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.204.443, actuando en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil DIPROLIMA, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio H. de J.D.V., abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 30.165, mediante el cual procedió a demandar por Daños y Perjuicios a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal., C.A.

Cursante al folio 12, copia certificada de diligencia suscrita por el ciudadano J.O.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.204.443, actuando en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil DIPROLIMA, C.A., debidamente asistido por el abogado H. de J.D.V., anteriormente identificado, mediante la cual consignó original de acta constitutiva de DIPROLIMA, C.A.

Cursante al folio 13, copia certificada de poder apud acta otorgado por el ciudadano J.O.L.C., al abogado en ejercicio H.D.V., anteriormente identificados en autos.

C. al folio 15, copia certificada de diligencia suscrita por el abogado J.D., actuando en su carácter de representación judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento incoado, reservándose intentar la acción judicial en el lapso legal correspondiente.

C. a los folios 16 al 17, copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de abril de 2012.

C. al folio 18, copia certificada de diligencia mediante el cual la representación judicial de la parte demandante apela de la sentencia proferida por el Juzgado A quo en fecha 10 de abril de 2012.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente, así mismo oficio al juzgado A quo a los fines de que proporcionara copias certificadas del auto de admisión de la demanda y del auto que oye la apelación ejercida.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012, esta Superioridad acordó agregar a los autos copias certificadas requeridas al Juzgado A quo.

C. a los folios 27 al 28, copia certificada de auto de admisión de la demanda de fecha 09 de noviembre de 2006.

C. al folio 10 del presente expediente, copia certificada de auto que oye en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 05 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno a los autos escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta alzada lo hace en los siguientes términos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2012, por el abogado en ejercicio H. de J.D.V., debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 30.165, contra sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2012, que declaro:

(…) En tal sentido, este sentenciador, en base a la norma legal anteriormente transcrita, puesto que la parte demandada no consciente el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante, se abstiene de impartir la homologación solicitada por cuanto se considera sin validez el desistimiento respectivo, en tal sentido el juicio debe seguir su curso legal. Así se decide.- (…)

.

Así las cosas, en la oportunidad procesal correspondiente ante esta Alzada la parte apelante consigno escrito de informes en el cual alego:

(…) Como ha quedado dicho, la decisión del A quo se limitó a declarar CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. Contradictoriamente el Juzgado a quo va en contra de su propia decisión de fecha 30 de junio de 2011, cuando admite la contestación de la demanda por parte de la demandada, con conocimiento de causa de que este procedimiento no podía continuar en razón de la misma sentencia. Sin tomar en cuenta como así mismo lo alega la parte demandada que la parte actora no subsanó debidamente los defectos u omisiones en el lapso antes indicado se producirá los efectos del artículo 271 ibidem, violando olímpicamente el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos

-) :3, 21, 25, 26, 27, 49 y 51 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-) 12 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

-) Y Jurisprudencia señalada.

La parte demandada en vez de contestar la demanda y oponer las cuestiones previas anteriormente señaladas, debió acatar la de (Sic.) decisión de fecha 30 de junio de 2011 por el a quo, lo que evidentemente es una rebeldía por parte de la demandada (…)

.

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a verificar si la sentencia proferida por el Juzgado de la causa se encuentra o no ajustada a derecho y al respecto observa:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio del cual este renuncia o abandona la pretensión plasmada en la demanda, en este entendido, es evidente que el desistimiento es un acto procesal de la parte actora, declaración esta que conlleva el hecho de no proseguir con el proceso que se inicio a su instancia.

Expresa el autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que el desistimiento es:

(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (…)

De dicho concepto se desprenden dos directrices a saber:

EL desistimiento es un acto procesal del actor y concretamente una declaración de voluntad, y el efecto jurídico que se desprende de la declaración emitida es la renuncia o abandono de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda.

D.E. lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

Según M.R., el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.

El contenido de la declaración de voluntad en nuestro sistema procesal puede estar sustanciado de dos maneras, la renuncia o abandono de la acción y desistimiento de un acto del procedimiento. El primero importa la extinción de la relación procesal, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, en tanto que el segundo solo tiene como consecuencia la extinción del acto del cual se desiste.

El desistimiento de la acción procesal instancia o procedimiento, por oposición al desistimiento del derecho, que no es otra cosa que la renuncia a la pretensión jurídica en nuestro ordenamiento jurídico tiene las siguientes características:

• Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

• Debe referirse el desistimiento a la pretensión en su totalidad, ya que de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capitulo de la demanda que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de merito sobre los demás puntos ventilados en el proceso.

• Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretación de hecho; el desistimiento realizado fuera del expediente no pone fin al juicio.

• El desistimiento realizado es irrevocable.

• Requiere de la homologación del juez, sin la cual no se extingue el proceso.

En tal sentido, el artículo 265 de la norma civil adjetiva establece:

(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (…)

La norma anteriormente transcrita establece los parámetros a seguir para que la parte actora pueda realizar el desistimiento, al respecto, establece que una vez contestada la demanda dicho desistimiento tendrá validez en el entendido de que la parte demandada este de acuerdo y expresa el consentimiento a la parte contraria.

Ahora bien, tal como se evidencia de autos y de la secuencia cronológica de las actuaciones, la parte demandante desistió de la demanda mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2012, en la cual expreso:

(…) Desisto del presente procedimiento reservándome intentar la acción judicial en el lapso legal correspondiente (…)

.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que dicho desistimiento fue propuesto por la representación judicial de la parte actora una vez contestada la demanda; en tal sentido la Sala de Casación Civil, con P. delM.A.R.J., en fecha 14 de octubre de 2004, dejando asentado:

“(…) A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda”. En efecto, L.L. ha señalado lo siguiente: “(…) En algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que si se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley (…)”

Se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito que el desistimiento realizado por la parte actora antes de la contestación de la demanda conlleva plenos efectos jurídicos traduciéndose este desistimiento en un “retiro la demanda propuesta” sin la necesidad imperante de la aceptación de dicho desistimiento de la parte demandada siempre y cuando dicho desistimiento haya sido realizado previo al acto de la contestación de la demanda.

En este sentido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2000, numero 319, señaló:

(…) Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo (…)

.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que una vez realizada la contestación de la demanda si se desistiera del procedimiento incoado este necesitará indefectiblemente el consentimiento de la parte demandada, para que el proveedor de justicia pueda homologar dicho acto procesal.

Ahora bien, considera esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que la actuación realizada por la representación judicial de la parte actora no se ajusta a la norma civil adjetiva y criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, al cual se acoge esta sentenciadora, ya que con base a lo requisitos señalados para que se de dicha homologación la parte debió desistir antes del acto procesal de la contestación de la demanda, dicha premisa se fundamenta en la importancia que tiene el precitado acto en el devenir de las actuaciones, en razón, que mediante este se exponen las defensas que demarcaran el rumbo de la litis, de tal manera que una vez contestada la demanda las partes estarán en conocimiento de las limites procesales.

Tal como se evidencia del caso sub indice, dicha acción fue realizada posterior al acto de contestación por lo que obligatoriamente debe contar con el consentimiento de la parte demandada para que pueda homologarse dicha declaración de voluntad, consentimiento este que fue negado por la representación judicial de la parte demandada constatando así que el juez A quo profirió sentencia conforme a derecho.

Así las cosas, esgrimidos como han sido los hechos controvertidos en la presente causa resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de abril de 2012, contra sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2012. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2012, por el abogado en ejercicio H. de J.D.V., debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 30.165, contra sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2012.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 10 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la consumación del desistimiento formulado por el abogado H. de J.D.V., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.165, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

R. en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil doce (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A. R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______ de la ________ ( : __ __)

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

MAR/Jcgc/MilangelaR

Exp. AP71-R-12-000408

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