Decisión nº 0062-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de junio de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2008-000613 Sentencia No. 00062/2009

Vistos: Con informes de la Representación Judicial de la Contribuyente.

Recurrente: Distribuidora de Productos Siderúrgicos DIPROSICA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 226-A, Sgdo, en fecha 29-09-2000.

Representante legal: Ciudadana M.B.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.488.406, inscrita en el Inpreabogado con el No. 117.808.

Acto Recurrido: La Resolución No. 73 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales, de la Alcandía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se le exige a la contribuyente recurrente el pago de la cantidad de Bs. F. 594.671,34, por impuestos municipales causados.

Administración Municipal recurrida: Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda.

Representación Judicial de la Alcaldía: No hubo.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 26-09-2008, el cual, luego de la distribución respectiva, lo asignó a este Tribunal.

En fecha 26-09-2008, este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente bajo el No. AP41-U-2008-000613, así como la notificación de los ciudadanos Contralor General, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitándole a este último la remisión del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas, siendo la última de ellas consignada en autos el día 06-10-2008, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 13-10-2008, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, para la tramitación y sustanciación de la medida de suspensión de efectos solicitada al Tribunal.

En actuación de fecha 28-10-2008, la parte recurrente consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, admitiéndolas este Tribunal mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2008. Igualmente, por auto de fecha 12-12-2008, se declaró vencido el lapso de Evacuación de Pruebas y se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 21-01-2009, estando en la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representación judicial de la recurrente y consignó su respectivo informe. No hubo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 22-01-2009, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en etapa de dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO.

La Resolución No. 73 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales, de la Alcandía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se le exige a la contribuyente el pago de la cantidad de Bs. F. 594.671,34, por impuestos municipales causados.

El contenido del acto recurrido es el siguiente:

Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, se levantó el Orden de Fiscalización Nº setenta y tres, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2.008, por el ciudadano M.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.455.440, fiscal adscrito a la Dirección de Rentas Municipales, dando cumplimiento a los artículos 83, 84 y 94, de la Ordenanza, de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Í ndole Similar del Municipio Sucre, Estado Miranda, especificando los hechos u omisiones que (sic) aprecio, donde se (sic) determino el incumplimiento de normas tributarias, arrojando (sic) un Obligación Tributaria, que originó impuestos municipales causados por el orden de quinientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta y uno con treinta y cuatro céntimos ( Bs. F 594.671, 34). Mediante el cual se dio apertura a procedimiento administrativo de cierre temporal del establecimiento.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente.

    La apoderada judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, hace los siguientes planteamientos:

    1. Inmotivación de la Resolución Impugnada.

      En el desarrollo de este planteamiento, procede a invocar y transcribir los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como base legal del presente argumento. Igualmente, transcribe parcialmente las sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-11-2004. Caso: Inversiones Fontenay C.A. contra el Fisco Nacional; del 07-03-2006. Caso: Cindu de Venezuela, S.A; y del 22-02-2006. Caso: Cooperheat/MQS de Venezuela.

      En este sentido, señala que en ningún punto de la Resolución impugnada, ni en la planilla anexa, se determina el cálculo de los impuestos, presuntamente adeudados por la recurrente; tampoco las razones de hecho que permitieron presumir el incumplimiento, por parte de la contribuyente recurrente.

      Más adelante, señala: “…menos aún, realiza una relación sucinta de las razones de hecho según las cuales se fundamenta para aseverar que DIPROSICA había incumplido la mencionada ordenanza. En resumen, omite especificar el cálculo de los supuestos incumplimientos que originarían la cantidad intimada a pagar.”

    2. Violación del Derecho Constitucional a la Defensa

      En el contexto esta alegación, la Representación Judicial de la contribuyente recurrente expone que se violó el derecho a la defensa de su representada, por cuanto ésta no pudo conocer las razones por las cuales se le atribuye la cantidad que presuntamente adeuda a la Alcaldía de Sucre, y señala textualmente. A ese respecto, expone “…, a pesar que La Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía, sostiene mediante la RESOLUCIÓN IMPUGNADA que, culminó satisfactoriamente el proceso de evaluación de la empresa DIPROSICA, donde supuestamente determinó impuestos municipales a pagar por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 594.671,34); omitió mención alguna en cuanto a las razones de hecho según las cuales se fundamenta para afirmar que DIPROSICA había incumplido la mencionada ordenanza. Adicionalmente, omite individualizar el cálculo de los supuestos incumplimientos que originarían la cantidad intimada a pagar.”

  2. De la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda

    La representación Municipal, no presentó escrito de informes.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente en su escrito recursivo e informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decir sobre la legalidad de la Resolución No. 73 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales, de la Alcandía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se le exige a la contribuyente recurrente el pago de la cantidad de Bs.F. 594.671,34, por impuestos municipales causados.

    Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

    Inmotivación del acto recurrido.

    La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener: (...) 5º) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso, encuentra el Tribunal que el Acto Administrativo denominado Resolución No. 73, de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales, con el cual se exige de pago de Bs. F. 594.671,34, por concepto de impuestos municipales causados, anteriormente transcrito, ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente recurrente, presenta vicios de inmotivación los cuales el Tribunal advierte de la siguiente manera: la falta de especificación o indicación de los hechos que el funcionario M.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.455.440, fiscal adscrito a la Dirección de Rentas Municipales, dice haber constatado durante el procedimiento que practicó con base la Orden de Fiscalización No. 73 de fecha 22 de septiembre de 2008; falta del señalamiento del periodo impositivo o ejercicio fiscal objeto de investigación; la falta de señalamiento de las omisiones o incumplimiento de normas tributarias de lo cual surge la obligación tributaria de pagar el impuesto que se le exige a la recurrente.

    Esta inmotivación del acto recurrido, es tan evidente y de tal naturaleza que no permite al Tribunal evidenciar cual es situación fáctica por la cual el ente municipal exige el pago de la cantidad de Bs. F. 594.671,34), tampoco a que periodo impositivo o ejercicio fiscal se corresponde esa exigencia y; por último, impide tener conocimiento si la normativa aplicada para exigir el referido pago se corresponde con los hechos, presuntamente constatado por la actuación fiscal. Esta omisión de los motivos del acto, en criterio del Tribunal produce un estado de indefensión, al extremo de ser violatoria del derecho a la defensa, en los términos concebido en el artículo 49 de la Constitución. Así se declara.

    V

    DECISION

    Con base a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República con autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Distribuidora de Productos Siderúrgicos DIPROSICA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 226-A, Sgdo, en fecha 29-09-2000, representada en este juicio por la ciudadana M.B.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. 15.488.406, inscrita en el Inpreabogado con el No. 117.808; contra la Resolución No. 73 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales, de la Alcandía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la cual se exige a la contribuyente recurrente el pago de la cantidad de Bs.F. 594.671,34, por impuestos municipales causados.

    En consecuencia, se declara.

    Único: Inválida y sin efectos la Resolución No. 73 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales, de la Alcandía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m)

    La Secretaria

    H.E.R.E..

    Asunto No. AP41-U-2008-000613.

    RCJ/amp.

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