Decisión nº 493 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN mediante demanda interpuesta por el abogado M.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.420, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUIMIORIENT, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1998, bajo el No. 5, Tomo 286-A-Sgdo, carácter que consta mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2008, anotado bajo el No. 7, Tomo 42; contra el ciudadano J.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.538.416, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 8 de mayo de 2008, este Juzgado admite la presente demanda y ordena la intimación de la parte demandada, para que pague la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 4.500.000,oo) por concepto de capital, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 225.000,oo) por conceptos de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% sobre el capital de la demanda, la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF. 318.082,19) por concepto de intereses de mora, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 7.200,oo) por concepto de derecho de comisión, y la cantidad de UN MILLON DIEZ MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 1.010.056,43) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 6.060.338,62)

En fecha 9 de mayo de 2008, el abogado M.F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que se amplíe el decreto intimatorio dictado en fecha 8 de mayo de 2008, en el sentido de incluir dentro del respectivo llamamiento de pago, la orden de pagar la indexación de las sumas demandadas por su representada, tal como fue solicitado en el libelo de demandada. Asimismo, a todo evento y de forma subsidiaria, interpone formal recurso de apelación contra el decreto intimatorio citado, apelación que se limita única y exclusivamente a disentir de la no inclusión, dentro del decreto intimatorio la orden de pagar las sumas que se produzcan como resultado de aplicar al monto demandado, la respectiva indexación.

Ahora bien, el autor L.C., en su obra “Apuntes sobre el Procedimiento por Intimación”, 3era edición, Editores C & C, Caracas 1994, páginas 85 y 86, sobre el procedimiento por Intimación expone lo siguiente:

El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (Sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Menos esquemáticamente: quien se pretende acreedor de una suma de dinero líquida y exigible o de una cantidad de cosas fungibles, o pretende tener derecho a la entrega de una determinada cosa mueble (art. 640), puede pedir al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia (art. 641) un decreto de intimación (o de inyunción) de pago o entrega (art. 640), ofreciendo al juez una prueba escrita (arts. 643, inciso 2° y 644) o equiparada a este efecto a la prueba escrita (art. 646). Es indispensable pues que el mandato condicionado de pago se dé para exigir del deudor el cumplimiento de una obligación no protegida por las formalidades del título ejecutivo. Una vez examinada y admitida la solicitud, si el juez se persuade de ello, dicta la orden de pago o decreto de intimación.

En este orden de ideas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

(Resaltado del Tribunal)

De lo antes expuesto, se desprende que el Procedimiento Monitorio persigue la cancelación de una deuda líquida y exigible, a tal aspecto el autor A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2006, Página 189, estableció sobre el tema lo siguiente:

El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujetos a otras limitaciones.

En este sentido el autor C.M.P. en su obra “Ejecución de Hipoteca” expone:

“en reciente decisión el Tribunal Supremo de Justicia, cuando dijera que: “líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética”

En efecto, en el procedimiento de intimación es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que los montos o sumas de dinero deben ser líquidas, es decir, que la cantidad intimada debe ser conocida por las partes y de fácil determinación. Al respecto en el libelo de demanda se observa que el intimante de autos solicitó lo siguiente:

QUINTO: Como quiera que es un hecho notorio la constante y continua devaluación que sufre nuestro signo monetario, solicito del Tribunal que en su decisión de mérito se sirva acordar la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se actualicen los valores demandados bajo la figura de la indexación.

De lo antes citado, se desprende que la parte actora solicitó que en la decisión de mérito a que haya lugar, el Tribunal acuerde la indexación a fin que se actualice la cantidad demandada. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 996 de fecha 31 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció:

Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.

Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”. Es liquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.

En el caso que se a.d.a.c.l. señalado supra, las pretensiones del demandante son líquidas y exigibles, pues se demanda el cobro de bolívares derivados de dos cheques librados por el accionado a favor de la demandante, cada uno por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y, por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa de interés del 5% anual respecto a uno de los instrumentos cambiarios referidos, el pago de sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 62.499,99), así como los intereses que se sigan causando (sobre el monto adeudado en ambos efectos de comercio) hasta lograr el pago total de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.

Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto.

Por otra parte, la misma Sala mediante sentencia No. 5 de fecha 7 de febrero de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., estableció:

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio. En el primer caso, la indexación es perfectamente determinable por el actor, la cual debe fijar en atención a los índices especificados por el Banco Central de Venezuela; pero en el segundo, está presente la dificultad de determinar el tiempo en que terminará el juicio.

En este caso, la Sala estima que se trata de una pretensión apreciable en dinero, cuyo valor no consta, por lo que queda a cargo del actor realizar la respectiva estimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. La falta de estimación impedirá que el ajuste por inflación integre el interés principal del juicio, a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de casación.

En derivación de lo antes citado, y verificado como ha sido que la parte actora no estimó la indexación que se causó antes de la introducción de la demanda, y considerando que la indexación solicitada se encuentra limitada hasta la decisión de mérito a que haya lugar, acontecimiento futuro e incierto que resulta imposible su determinación a priori, este Juzgador considera improcedente la inclusión dentro del decreto intimatorio la indexación solicitada, pues dicho concepto no es una suma líquida que sea susceptible de intimar, por no cumplir con uno de los requisitos sine qua non establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En consecuencia, siendo el decreto intimatorio aquel que determina una suma líquida y exigible capaz de apercibir la orden de pago, y establecido como ha sido que la indexación cuando es solicitada hasta la sentencia de mérito a que haya lugar, depende de un acontecimiento futuro e incierto, este Órgano Jurisdiccional en atención a lo establecido en el artículo ut supra citado, niega la solicitud de ampliación del auto de admisión de fecha 8 de mayo de 2008. Así se establece.-

En relación con la apelación ejercida por el profesional del derecho M.F.P., este Tribunal acuerda resolver sobre la misma mediante auto por separado.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 55.376, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

La Secretaria,

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