Decisión nº 00103-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de Junio de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto: AF42-U-2002-000173 Sentencia No. 00103/2006.-

Numero Antiguo: 2017

Vistos: solo con informes de la Representación Judicial del Fisco Nacional.

Recurrente: Distribuidora R.M., S.R.L. empresa mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-09028605-5

Representación de la recurrente: E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 691163, actuando en su carácter de Representante Legal de la referida recurrente, debidamente asistid por la Abogado en ejercicio J.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.516.

Acto recurrido: Resolución No. GJT.DRAJ-A-2001-1143, de fecha 18-06-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos.RLA-DSA-97-2930 y RLA-DSA-2931, ambas de fecha 01-12-1997, y emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos., de la Región Los Andes, del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, con las cuales se imponen multas por el incumplimiento del deber formal (omisión) de presentar la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 1995 ( Bs. 162.000.00); y por no haber presentado la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas, correspondiente para los periodos impositivos de los meses de junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 162.000,00, en cada uno de los períodos impositivos en los cuales se produjo la omisión de la declaración.

Por el acto recurrido se declara que el valor de la unidad tributaria para aplicar las referidas multas debe ser el de Bs. 1.700,00, en lugar de Bs. 5.400,00.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Fiscal: ciudadano P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.099, actuando en su carácter Sustituto de la ciudadana Procuradora General de República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y alas Ventas al Mayor/ Impuesto Sobre La Renta e impuesto a los activos empresariales.

I

RELACIÓN

En fecha 14-11-2002, se recibieron provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano E.R., Ut supra identificado, en su carácter de Representante Legal de la Contribuyente Distribuidora R.M., S.R.L, contra las Resoluciones Nos. RLA-DSA-97-2930 y RLA-DSA-2931, ambas de fecha 01-12-1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos., de la Región Los Andes, del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, con las cuales se imponen multas por el incumplimiento del deber formal (omisión) de presentar la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 1995 ( Bs. 162.000.00); y por no haber presentado la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas, correspondiente para los periodos impositivos de los meses de junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 162.000,00, en cada uno de los períodos impositivos en los cuales se produjo la omisión de la declaración.

En horas de Despacho del día 27-11-2002, se ordenó formar Expediente bajo el No. 2017 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2002-000173), ordenándose la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General; Fiscal General de la República, y de la contribuyente.

Consignadas como fueron las Boletas de Notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis.

Vencido totalmente el lapso probatorio, en fecha 24 de noviembre de 2003, se dictó auto en fecha 25 de noviembre de 2003, fijando la oportunidad para la presentación informes.

En fecha 17-12-2003, consignó informes el representante de la Republica.

Por auto de fecha 17-12-2003, el Tribunal dijo visto y entró en lapso para dictar sentencia.

II

LOS ACTOS RECURRIDOS

Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1143, de fecha 18-06-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. RLA-DSA-97-2930 y RLA-DSA-2931, ambas de fecha 01-12-1997, y emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos., de la Región Los Andes, del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, con las cuales se imponen multas por el incumplimiento del deber formal (omisión) de presentar la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 1995 ( Bs. 162.000.00); y por no haber presentado la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas, correspondiente para los periodos impositivos de los meses de junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 162.000,00, en cada uno de los períodos impositivos en los cuales se produjo la omisión de la declaración.

Por el acto recurrido se declara que el valor de la unidad tributaria para aplicar las referidas multas debe ser el de Bs. 1.700,00, en lugar de Bs. 5.400,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

    Como alegaciones contra las multas impuestas la recurrente plantea el hecho que el valor de la unidad tributaria aplicable para imponer las multas debe ser el de Bs. 1.700,00, en lugar de Bs. 5.400,00; por otra parte, alega que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para imponer las multas, por considerar que ha debido levantarse el acta de que trata el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código.

  2. De la Representación Fiscal

    En el escrito de informes, el representante de la República, ratifica el contenido del acto recurrido y expone:

    Con respecto a la ausencia de acta fiscal, alega que en el caso de la imposición de multa por incumplimiento de deber formal, la administración puede omitir el levantamiento de acta y no abrir el sumario administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del mismo artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

    Con respecto con la alegación sobre el valor de la unidad tributaria, considera que dicho valor debe ajustarse a Bs. 1.700,00.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    En virtud del contenido del acto; las alegaciones en su contra, expuestas en el escrito recursivo; de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante de la República, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que pronunciarse sobre la legalidad de las multas confirmadas por el acto recurrido, por concepto de incumplimiento del los deberes formales de presentar la declaración de impuesto a los activos empresariales y del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los período impositivos: junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1995

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Confirmación de la multa RLA-DSA-97-2930, de fecha 01-12-1997.

    Esta multa es impuesta y confirmada por el hecho que la contribuyente no presento la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 1995.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal que, ciertamente, tal como lo asienta el acto recurrido y el representante de la República, para la imposición de esta clase de multa por incumplimiento de un deber formal, la Administración Tributaria, puede obviar el levantamiento del acta fiscal de que trata el artículo 145 del Código Orgánico Tributaria y, en tal caso, tampoco hay lugar a abrir el sumario administrativo. En consecuencia el Tribunal considera improcedente esta alegación, expuesta por la contribuyente. Se declara.

    En cuanto al valor de la unidad tributaria aplicado para sancionar la infracción, el Tribunal constata que, en el acto recurrido, éste planteamiento ya fue acogido y en el mismo se ordena imponer esta multa acogiendo el valor de Bs. 1.700,00, por unidad tributaria.

    En virtud de lo expuesto el Tribunal considera procedente la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 1995, en los términos decididos en el acto recurrido. Así se declara.

    Confirmación de la multa impuesta con la Resolución RLA-DSA-97-2931, de fecha 01-12-1997.

    El acto recurrido confirma las multas impuestas por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los periodos impositivos junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1995

    Advierte el Tribunal que tampoco en este caso se requiere el levantamiento del Acta fiscal de que trata el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, ni abrir el sumario administrativo a que se refiere el artículo 149 ejusdem y seguir el procedimiento establecido en dicho artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo único del referido artículo 149 ejusdem. Así se declara.

    En cuanto al valor de la unidad tributaria aplicado para sancionar la infracción de no presentar estas declaraciones, el Tribunal constata que, en el acto recurrido, éste planteamiento ya fue acogido y en el mismo se ordena imponer esta multa, acogiendo el valor de Bs. 1.700,00, por unidad tributaria.

    En virtud de lo expuesto el Tribunal considera procedente la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario a las ventas al mayor, de los meses de junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1995, en los términos decididos en el acto recurrido. Así se declara.

    Ahora bien, no obstante la precedente declaratoria encuentra el Tribunal que, en el caso de las multas impuestas por no presentación de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los meses de junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1995, la Administración Tributaria impone multas autónomas para cada uno de los períodos impositivos en los cuales se produjo la omisión de la declaración, por ello, en ejercicio del control de la legalidad del acto administrativo, a lo cual está obligado este Tribunal, se permite hacer las siguientes consideraciones:

Primera

del contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, se infiere que las sanción en él contenida, debe aplicarse dentro de un margen de dos límites, desde 10 hasta 50 unidades tributarias, por tanto la Administración fiscal, al imponer la pena debe, en principio, acoger como regla el resultado del término medio, el cual se obtiene, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sumando los dos limites: máximo y mínimo, y dividiéndose entre dos.

En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el artículo 85 del mismo Código, la autoridad administrativa tributaria, dispone de una discrecionalidad valorativa para graduar la pena, de tal manera que, con base a esa discrecionalidad, deberá aumentar o rebajar la pena, exponiendo los hechos constitutivos de las circunstancias atenuantes o agravantes. Por esa razón, advierte este Tribunal que la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deberá, en la resolución respectiva, indicar el supuesto fáctico que, en su criterio, configura la agravación o atenuación de la pena, derivada del ilícito tributario que se le haya imputado.

Esta discrecionalidad permite que la Administración Tributaria, al imponer la pena, en caso de la no existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la aplique en su término medio; en su término medio y el limite superior, cuando existan circunstancias agravantes o cuando estás predominen sobre las atenuantes; y, por último, la aplique entre su termino medio y el limite inferior, en caso de existencia de circunstancias atenuantes o éstas estén, predominantemente, por encima de las circunstancias agravantes; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente, por mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario.

Segunda

El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:

Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D. tributario.

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”

Tercera

que no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora se detecta una infracción de una misma índole cometidas en distintos periodos impositivos.

Bajo el criterio de estas tres consideraciones, el Tribunal, observa:

De acuerdo con las prescritas disposiciones debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.

En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del transcrito artículo 71 ejusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.

En ese sentido, el referido Código Penal, señala:

Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”

Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.

Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de multa impuesta con fundamento en la Resolución de fecha RLA-DSA-97-2931, de fecha 01-12-1997, confirmadas por el acto recurrido, por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo , deber éste impuesto en el articulo 126, numeral 1, literal e) -cuyo incumplimiento aparece sancionado en el artículo 104, ambos artículos del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber de declarar; y que, en cada multa, la pena fue agravándose de un período impositivo a otro, desde treinta (30) unidades tributarias, como consecuencia, según lo estima la Resolución de multa, de la circunstancia agravante de la reiteración, hasta 37,50, unidades tributarias.

También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de declarar se repite en varias oportunidades o periodos impositivos de un mismo ejercicio fiscal, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado y el de la reiteración, supra señaladas, se advierte, en el caso de este incumplimiento, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal) contenida en el articulo 126, numeral 1, literal e), ejusdem.

Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71, del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99 ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara

Igualmente, considera este Juzgador que dicha pena no puede agravarse progresivamente, por no existir la figura de la reiteración. En este sentido, acoge el Tribunal, el criterio sostenido por Tribunal supremo de Justicia– Sala Político-Administrativa, en sentencias de fecha 02-05-2000, caso: Construcciones ARX,C.A; 27-11-2001, caso: Automecánica Superautos, C.A; y 19-10-2000, caso: Servicios de Ingenieria Industrial, C.A (SICA).

En virtud de lo expuesto, la multa impuesta por aplicación del artículo 104 ejusdem, ordenada en la Resolución RLA-DSA-97-2931, de fecha 01-12-1997, confirmada por el acto recurrido, para los períodos de imposición junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1995, debe ser aplicada, como una sola infracción, en su término medio por inexistencia de la figura de reiteración y de cualquier otra circunstancia agravante, todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, norma supletoriamente aplicable, por mandato del propio Código Orgánico Tributario. Así se decide.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al recurso jerárquico, por la contribuyente Distribuidora R.M., S.R.L., empresa mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-09028605-5, representada por el ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 691163, actuando en su carácter de Representante Legal de la referida recurrente, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio J.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.516., contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1143, de fecha 18-06-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. RLA-DSA-97-2930 y RLA-DSA-2931, ambas de fecha 01-12-1997, y emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, con las cuales se imponen multas por el incumplimiento del deber formal (omisión) de presentar la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 1995 ( Bs. 162.000.00); y por no haber presentado la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas, correspondiente para los periodos impositivos de los meses de junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 162.000,00, en cada uno de los períodos impositivos en los cuales se produjo la omisión de la declaración.

En consecuencia, se declara:

Único: Válida y de plenos efectos la Resolución de fecha 28 de m.d.R.N.. GJT-DRAJ-A-2001-1143, de fecha 18-06-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Procedentes: a) la multa confirmada por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto a los activos empresariales; b) la multa confirmada por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los meses de junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1995.

Se ordena liquidar las multas por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los periodos impositivos de los meses junio, julio agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1995, en la forma siguiente.

Ejercicio fiscal 1995: Periodos impositivos junio, julio, agosto, octubre noviembre y diciembre: Una sola multa aplicable en su término normalmente aplicable de treinta unidades tributarias, a razón de Bs. 1.700,00, por unidad tributaria

La Sentencia recaída en la presente causa no tiene Recurso de Apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora

General, Contralor General de la República, y a la contribuyente. Al efecto, se comisiona al Juez Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (El Vigia), a fin de que practique la notificación de esta última, con domicilio en dicha

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) día del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria,

M.Y.C.L..

Fecha Ut Supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:20 a.m. y se libraron boletas de notificación, Despacho y Oficio No. 8363.-

La Secretaria,

M.Y.C.L..-

Asunto: /AF42-U-2002-000173

Exp-2017.

RCJ/

2006.AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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