Decisión nº 035-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de abril de 2008.-

197° y 149°

Asunto Nº AF44-U-1999-000039 SENTENCIA Nº 035/2008.-

Expediente No: 1300

Vistos

, con los Informes de la representación de la recurrente.

En fecha 10 de mayo de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contenciosos Tributario del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 691.163, actuando en representación legal de la empresa DISTRIBUIDORA RAMIREZ MORA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de agosto de 1989, bajo el N° 52, Tomo A-2, contra la Resolución N° RLA-DSA-98-00524 de fecha 19 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, que impuso la obligación de pagar la cantidad de Bs. 7.386.901 (equivalente a Bs. F. 7.386,90), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, que posteriormente se describen

Periodo/Concepto Actualización Monetaria Multa Bs. Intereses Moratorios Intereses Compensatorios

Junio 95 851.055,00 35.726,00 304.898,00 327.459,00

Agosto 95 55.941,00 25.167,00 194.235,00 201.634,00

Septiembre 95 862.400,00 40.969,00 298.905,00 304.454,00

Octubre 95 1.237.325,00 62.872,00 433.034,00 427.947,00

Noviembre 95 343.023,00 18.941,00 122.723,00 116.781,00

Enero 96 625.868,00 43.074,00 242.557,00 209.913,00

Totales 3.975.612,00 226.749,00 1.596.352,00 1.588.881,00

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 14 de mayo de 1999, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente para la época, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2004, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En horas de despacho del día 13 de abril de 2004, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que para la fecha ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, la ciudadana T.F., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.742, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos, según consta en auto de fecha 10 de mayo de 2004, en el que también se dejó constancia de la no presentación de la recurrente para ese acto, y se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código orgánico Tributario

Vista la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1999-000039.

En fecha 1 de abril de 2008, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de octubre de 1998, la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, luego de la fiscalización practicada a la empresa DISTRIBUIDORA RAMIREZ MORA, S.R.L., emitió Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA-DSA-98-00524, detectando diferencias con respecto a los débitos fiscales declarados en los periodos impositivos de junio, julio, agosto y septiembre 1995, enero 1996; motivado a que la contribuyente no declaró la totalidad de los créditos y débitos fiscales debido a ventas gravadas y no declaradas y a créditos fiscales no solicitados. En consecuencia, la Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 26 y 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, procedió a calcular el impuesto omitido, así como multa, intereses compensatorios y actualización monetaria, todo ello de la siguiente manera:

Periodo/Concepto Actualización Monetaria Multa Bs. Intereses Moratorios Intereses Compensatorios

Junio 95 851.055,00 35.726,00 304.898,00 327.459,00

Agosto 95 55.941,00 25.167,00 194.235,00 201.634,00

Septiembre 95 862.400,00 40.969,00 298.905,00 304.454,00

Octubre 95 1.237.325,00 62.872,00 433.034,00 427.947,00

Noviembre 95 343.023,00 18.941,00 122.723,00 116.781,00

Enero 96 625.868,00 43.074,00 242.557,00 209.913,00

Inconforme con esta decisión la representación de la contribuyente, ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la recurrente.-

    Al momento de ejercer recurso contencioso tributario la accionante expresó que las planillas liquidadas en el acta de reparo N° GRA-500359 de fecha 12 septiembre de 1997, fueron canceladas el 3 de octubre de 1997, pagando una suma superior a la que le correspondía ya que pudo determinar de la revisión de sus documentos contables que en fecha 22 de noviembre de 1996, había cancelado las planillas sustitutivas Forma 30 Nos. 20007831, 2007833, 2007834, 2007835, 2007836 y 2007837, las cuales correspondía a los periodos revisados, presentándose una confusión que lesiona sus intereses de su representada; por lo que rechaza el acto impugnado, en razón de que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, no le es aplicable, pues los cálculos anteriores y pagados no se corresponden con la realidad, e invocó a su favor el contenido del artículo 193 eiusdem.

  2. - De la representación fiscal.

    La ciudadana T.F., abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes indicó que la controversia se circunscribe a una actividad probatoria que debió desplegar la impugnante de autos, por cuanto ésta se limita a expresar que pagó una suma superior a la que correspondía.

    El demandado destacó que la contribuyente aceptó expresamente el reparo, cuando presentó en fecha 16 de octubre de 1997, escrito de aceptación junto con las declaraciones en fotocopias y sus respectivos pagos de los periodos investigados, signadas con los números Forma 30, 1185201, 1183338, 1185207, 1183340, 1183341, 1183342 y 1183343, canceladas ante el Banco Sofitasa C.A., Agencia el Vigía Estado Mérida; por lo que al no haber desplegado actividad probatoria el acto impugnado conserva incólume su presunción de legitimidad y veracidad, de la cual se encuentra investido.

    Reitera que la recurrente debió desvirtuar la veracidad de los hechos apreciados por la actuación fiscal ha debido hacer uso de su derecho y carga a la vez, de probar ante esta instancia jurisdiccional, que la Administración actuó de manera errática al emitir el proveimiento administrativo que se impugna por este acto.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, se puede observar que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de la actividad sancionatoria de la Administración Tributaria, contenida en la Resolución N° RLA-DSA-98-0054 emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, de fecha 19 de octubre de 1998.

    Se desprende del contenido de la Resolución N° RLA-DSA-98-00524, que cursa en autos, específicamente en los folios 3 y 4, que “la contribuyente aceptó expresamente el reparo, al presentar en fecha 16 de octubre de 1997, escrito de aceptación junto con las declaraciones en fotocopias y sus respectivos pagos de los periodos en comento signadas con los números “Forma 30” 1185201, 1183338, 1185207, 1183340, 1183341, 1183342 y 1183343, canceladas ante el Banco Sofitasa C.A., agencia el Vigía Estado Mérida todas con fecha 03-10-97.”

    En virtud de ello, se puede afirmar que en efecto la impugnante cumplió con el pago de impuesto calculado en el Acta de Reparo, realizada como consecuencia de la información solicitada en el Acta de requerimiento N° GRA-500-002-JL-01 de fecha 26 de agosto de 1996, al allanarse a la misma; no obstante, observa esta Juzgadora, que la recurrente sostiene haber cancelado las planillas que se liquidaron en el acta de reparo N° GRA-5000359 de fecha 11 de septiembre de 1997, pero, su pago fue en exceso, en consecuencia rechaza el acto impugnado en este juicio.

    Así las cosas, esta Sentenciadora debe recordar que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y veracidad, que los hace válidos mientras no se demuestre lo contrario, en consecuencia todo aquel que alegue estar inconforme con un acto administrativo que se muestra legal, deberá probar sus dichos, en consecuencia, esta Juez advierte que la recurrente ni en fase administrativa, ni en sede jurisdiccional, trajo elementos que pudieran indicar que en efecto pagó demás como afirma, tales como sería la consignación de las Planillas Sustitutivas que dice haber cancelado, balances, libros contables, etc., en donde se pudiera observar el pago indebido. En consecuencia se desestima el argumento de la recurrente. Así se decide.

    Pese a la decisión del punto anterior y de no haber sido objeto de impugnación por parte de la contribuyente recurrente, esta Juez, tomando en cuenta el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra en la obligación de emitir pronunciamiento sobre los intereses compensatorios, moratorios y actualización monetaria, calculados en la Resolución N° RLA-DSA-98-00524, objeto de estudio.

    Sobre este particular, menester se hace recordar que, el día 14 de diciembre de 1999, la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico tributario, el cual contenía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria en los casos de ajustes provenientes de reparos, por ser dicha normativa contraria a las disposiciones del orden constitucional. En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional rechaza las cifras calculadas bajo tal denominación. Así se decide.

    Respecto a la sanción impuesta recuerda esta sentenciadora, que la contribuyente se allanó cuando le fue notificada el acta de reparo, conducta esta que trae como consecuencia la aplicación del artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Artículo 146: El Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante…y la multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido…”

    Ahora bien, de la lectura del dispositivo de la Resolución No. RLA-DSA-98-00524 recurrida, se aprecia que las multas aplicadas, de conformidad con la citada norma, fueron efectivamente calculas en base al 10% del tributo omitido; razón por la cual se confirman la liquidación efectuadas por este concepto. Así se declara.

    En cuanto a los intereses moratorios, determinados en la prenombrada Resolución, valga mencionar que la Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000 y, posteriormente, en Sentencia de fecha 13-07-2007, Caso: Telcel, C.A., reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    En el caso particular, las autoridades tributarias, luego del allanamiento a la determinación efectuada, procedió a declarar la exigibilidad de las cantidades omitidas, desde el 18-07-1995, la fecha en que vencería inicialmente la oportunidad de pago, para el ejercicio fiscal Junio 1995, pero la extendió a los posteriores períodos fiscalizados: Julio 1995 a Octubre de 1997, es decir, en los cuales ni siquiera había nacido la obligación tributaria hasta el 03-10-1997, fecha en que se hizo efectivo el pago. (Vid: folio 11). En consecuencia esta Juzgadora ordena a la Administración Tributaria calcular los intereses moratorios de los pagos omitidos desde las fechas ciertas de su exigibilidad. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 691.163, actuando en representación legal de la empresa DISTRIBUIDORA RAMIREZ MORA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de agosto de 1989, bajo el N° 52, Tomo A-2, contra la Resolución N° RLA-DSA-98-00524 de fecha 19 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, que impuso la obligación de pagar las cantidades que posteriormente se señalan, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor:

    Periodo/Concepto Actualización Monetaria Multa Bs. Intereses Moratorios Intereses Compensatorios

    Junio 95 851.055,00 35.726,00 304.898,00 327.459,00

    Agosto 95 55.941,00 25.167,00 194.235,00 201.634,00

    Septiembre 95 862.400,00 40.969,00 298.905,00 304.454,00

    Octubre 95 1.237.325,00 62.872,00 433.034,00 427.947,00

    Noviembre 95 343.023,00 18.941,00 122.723,00 116.781,00

    Enero 96 625.868,00 43.074,00 242.557,00 209.913,00

    ;y, en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Improcedente el cálculo de actualización monetaria e intereses compensatorios, por montos de Bs. 3.975.612,00 y Bs. 1.588.188,00, respectivamente, liquidados conforme lo previsto en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

SEGUNDO

Procedente la sanción impuesta, montante en la cantidad de Bs. 226.749, según aplicación de lo dispuesto en el Artículo 146 eiusdem.

TERCERO

Procedente el cálculo de intereses moratorios, sólo que a partir de la fecha de exigibilidad de cada uno de los períodos fiscalizados. Por lo que, se ordena a la Administración Tributaria emitir los actos de liquidación correspondiente en los términos de la presente decisión.

La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

Notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior se publicó en su fecha siendo las 12:25 P.M.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AF44-U-1999-000039.- Exp. No.- 1300.-

MYC/apu.-

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