Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 07 de Marzo de 2005.

194º y 146º.

SJT

PARTE ACTORA: A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº.13.458.904.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.M.G., C.G.B. y W.J.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.188, 67.366 y 52.150, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Zulia, Edificio Centro Profesional Anaco, Piso 2, Oficina 2-5, Escritorio Maestre Guada & Asociados, Anaco. Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REGIONAL ANACO, C.A (DRACA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.29, Tomo A-80, en fecha 04 de Noviembre de 1999.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.566.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 20-02-02 el ciudadano A.J.C.R., a través de coapoderado judicial, interpuso demandada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa DISTRIBUIDORA REGIOAL ANACO, C.A.(DRACA), señalando que comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 01-06-2000; como chofer/vendedor de forma permanente, a tiempo indeterminado, subordinado, por cuenta y bajo dependencia de la accionada, conduciendo un vehiculo automotor que le suministraba el patrono tipo camión-cava, vendiendo con carácter de exclusividad y por el precio que ésta le indicaba a licorerías, bares, restaurantes y demás establecimientos mercantiles especies Alcohólicas de la Marca “REGIONAL” “Cerveza Regional”, cumpliendo una ruta fija (Ruta A-110) que demarcaba una extensión territorial dentro del área urbana de la ciudad de Anaco, predeterminada por su patrono y que estaba obligado a cumplir sin salirse de ella, partiendo diariamente desde la sede social, de la ciudad de Anaco, Distribuidora Regional Anaco, C.A.(Draca) donde recibía de los representante de su patrono el camión cargado de las mencionadas cervezas, debiendo cumplir la ruta asignada y retornar para guardar el vehículo con la mercancía sobrante, los vacíos de cervezas y entregarle a los representantes de su patrono el dinero producto de la venta diaria, lo cual se cumplía todos los días de lunes a sábado de cada semana. Expone que la demandada es distribuidora y vendedora al por mayor con carácter de exclusividad dentro de los límites del municipio Anaco, de este estado, de los diferentes tipos y clases de cervezas y maltas de la marca “Regional” elaboradas y producidas por la empresa “C.A CERVECERIA REGIONAL”. Que la relación de trabajo se prolongó ininterrumpidamente por espacio de un (01) año, Siete (07) meses y trece (13) días, por cuanto culminó la misma en fecha 14-01-2002, por despido injustificado, devengando un salario convenido y estipulado por pieza o a destajo equivalente a Bs.143,00 por cada caja de cerveza vendida, lo que equivalente a un salario variable cual detalla en su libelo, que la empresa nunca le cancelo los beneficios laborales generados por la relación laboral. Alega que a partir del 04 de septiembre de 2000, la demandada de forma unilateral, decidió retirarle los dos (02) ayudantes, que por su cuenta les asignaba e impuso la obligación de contratar por cuenta del demandante y bajo su responsabilidad a sus ayudantes, por lo que el actor mantuvo desde el 04-09-2000 al 14-01-2001 bajo su responsabilidad a los ayudantes J.A. y L.A., cancelándole durante el referido periodo, la suma de Bs.40.000,oo semanales a cada uno de ellos, por concepto de sus respectivos salarios. Igualmente manifiesta que le era descontado por la accionada de forma unilateral, de su salario, los gastos de combustibles relacionados con el vehiculo automotor que le era asignado para el cumplimiento de su labor; que asimismo le era retenido de su salario el equivalente a un 9,090909% del monto de su salario mensual, como forma de un supuesto ahorro; Que pese a los esfuerzos tendentes a procurar el pago de sus beneficios y prestaciones sociales, así como el reintegro de las sumas de dinero que el eran descontadas, al igual que el reembolso de las sumas erogadas por concepto de pago de salarios cancelados a sus ayudantes, estas resultaron infructuosas, sólo recibió insultos, vejámenes e improperios de toda índole y amenazas de parte de la accionada. El demandante alega, que la demandada no participó el despido del que fue objeto el demandante y que procurar desconocer y violar derechos laborales, simulando una inexistente relación mercantil, en fraude a la ley. Demanda al efecto el pago de los siguientes conceptos PRIMERO: Indemnización de prestación de antigüedad legal, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo un monto de Bs.2.324.751; SEGUNDO: Fideicomiso y/o intereses sobre prestación de antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 146, Parágrafo Segundo ejusdem la suma de Bs: 418.455; TERCERO: Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido, conforme a lo previsto en el Artículo 219 y 223 en concordancia con el Artículo 145 último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.523.488; CUARTO: Participación en los beneficios de la empresa (utilidades) del 01-06-2000 al 01-06-2001, conforme a lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.1.495.680; QUINTO: Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado del 01-06-2001 al 14-01-2002, conforme a lo previsto en los Artículo 225 y 223 en concordancia con el último aparte del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.455.455,98; SEXTO: Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre el 01-06-2001 al 14-01-2002, prevista en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad, por este concepto de Bs.1.096.476,15; SEPTIMO: Incidencia de las utilidades en la Indemnización de Prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el Artículo 133 y 146, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.369.706,02; OCTAVO: Incidencia del Bono Vacacional en la indemnización de prestación de antigüedad, prevista en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.46.143,32; NOVENO: Indemnización prevista en el Artículo 125 en concordancia con el Artículo 146, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.4.172.070; DECIMO: Reembolso de las sumas erogadas por nuestro patrocinado para el pago de los ayudantes, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.5.680.000,oo; DECIMO PRIMERO: Reintegro de sumas de dinero retenidas del salario para el pago de combustible de vehiculo, conforme al Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.515.533,oo; DECIMO SEGUNDO: Reintegro de sumas de dinero retenidas del salario por ventas, Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.1.413.905, 44; DECIMO TERCERO: Pago de Indemnizaciones y montos de dinero acumulado por concepto de los sistemas de seguridad social existentes en la República, cuyo cálculo pide se realice por vía de experticia complementaria del fallo; DECIMO CUARTO: Intereses por retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios y derechos laborales demandados. Previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECIMO QUINTO: Costas y Costos Procesales; DECIMO SEXTO: Indexación Judicial.

Admitida la solicitud y agotados los trámites de citación, la accionada promovió cuestiones previas, conforme al artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, cuales fueron declaradas SIN LUGAR y en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda la representante de la demandada en fecha 26-06-2002, rechazo, contradijo y negó que el demandante, haya prestado sus servicios de manera subordinada y bajo la dependencia de la demandada, toda vez que dichos servicios los prestó en condiciones de independencia y autonomía, por cuanto no estaba obligado a cumplir horario de trabajo, no tenía un control de entradas y salidas, ni estaba obligado a justificar sus inasistencias o faltas injustificadas, que sólo debía entregar a los representantes de patrono el dinero producto de la venta diaria; rechaza y niega que el demandante prestó servicios hasta el día 14 de enero de 2002, por cuanto lo cierto es, que en fecha 11 de enero de 2002 el demandante dejó el camión en las adyacencias de la sede de la empresa, fecha ésta última en que el demandante cargó el camión con el inventario sobrante del día 10-01-2002, para luego dejarlo abandonado y optó por desaparecer y retirarse voluntariamente, sin motivo alguno, y sin entregar el dinero, las facturas, el inventario; que con ello el demandante asumió una conducta premeditada, utilizando como ardid un supuesto despido injustificado para reclamar prestaciones sociales; Niega, rechaza y contradice el alegato del actor en relación al despedido, por el hecho de que nunca hubo despido, ni justificado, ni injustificado, ni de ninguna forma, por cuanto en fecha 11-01-02, el demandante dejó abandonado el camión y se desapareció con el dinero de las cobranzas del día, el dinero de cobranza de las facturas, el inventario que cargó ese último día, el inventario sobrante del día 10-01-2002 y el radar de venta de este último día del día 10-01-02. Que el demandante se retiró por voluntad propia en la forma como lo hizo, razón por lo cual se formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Rechaza, niega y contradice el hecho de que la accionada haya convenido en proporcionarle o asociarle dos (02) ayudantes al demandante y en consecuencia rechaza y niega que al principio cancelaba a éstos supuestos salarios, que a partir del 04 de septiembre de 2000, decidiera retirarle los referidos ayudantes, violando de este modo el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la accionada le haya obligado a contratar por cuenta y a su propio costo a sus ayudantes y, finalmente sobre este particular punto niega la procedencia del pago demandando como reembolso, estimado por este concepto un monto de Bs.5.680.000,oo. A todo evento, descarga la demandada en su defensa, que el caso de considerarse que la demandada al principio cancelaba los supuestos salarios a los ayudantes, finalizó el supuesto día 04 de septiembre de 2000, que siendo así debió el demandante considerarse despedido indirectamente y retirarse justificadamente como consecuencia del despido indirecto y no retirarse en la forma como lo hizo. Niega la accionada haber vejado, insultado o amenazado al demandante. Niega su obligación de participar el despido al Tribunal de estabilidad laboral, por cuanto nunca hubo tal despido, el demandante se desapareció con el dinero cobrado, la facturas y luego regresó a reclamar prestaciones sociales, a todo evento alega la accionada que si el demandante consideró que la demandada tenía que participar un supuesto despido, y no lo hizo, debió el demandante al ser despedido solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Procediendo de igual modo a negar rechazar y contradecir el concepto de indemnización de antigüedad, alegando la no existencia entre el demandante y la demandada de la subordinación, como elemento de la relación de trabajo; negando la procedencia del pago del concepto de fideicomiso y/o intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto además de no existir subordinación en la relación de trabajo, tampoco el demandante prestó el servicio en forma personal, sino independiente y autónoma, contratando los servicios de otras personas, a quienes llamó ayudantes y les pago por su propia cuenta los servicios prestados y sobre este particular concepto alega la demandada, que en ningún momento eligió o solicitó que los depósitos se le efectuasen en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones o en una entidad financiera, que en el supuesto negado de corresponderle la cantidad demandada por este concepto, debe calcularse e base a las previsiones del literal c) del Artículo 108 ejusdem. Finalmente procede a Negar, rechazar y contradecir bajo la premisa de que nunca existió la subordinación entre el demandante y la demandada en la relación de trabajo, tampoco existió la prestación personal del servicio por la condición de independencia y autonomía del demandante en la prestación del servicio, al contratar personal ayudante a su costo, responsabilidad, riesgo y pagarle los salarios, todos los conceptos demandados: vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, participación en lo beneficios de la empresa, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, incidencia de utilidades en indemnización de prestación de antigüedad, incidencia del bono vacacional en la antigüedad, indemnización adicional de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, el reembolso por concepto de sumas erogadas para el pago de ayudantes, el reintegro de sumas de dinero retenidas para el pago de combustible, el reintegro del salario por ventas, las indemnizaciones y montos de dinero por concepto de sistemas y subsistemas de seguridad social, además impugna el monto de estimación de la demanda por excesiva y/o exagerada.

Admite como cierto que el salario convenido y estipulado fue un salario a destajo, por pieza equivalente a Bs.143,00 por caja de cerveza vendida; igualmente admite que el demandante en forma personal y por medio de sus apoderados reclamó en forma extrajudicial el pago de sus beneficios y prestaciones sociales; admite como cierto que el demandante fue denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 10-01-2002, por llevarse por facturación la cantidad de Bs.5.609.010 y Bs.522.750 en efectivo, producto de la venta de cervezas de contado. Haber realizado la publicación en presa local en fecha 17-01-2002, a los fines de que se abstuvieran los deudores de entregar al demandante dinero por concepto de pago o cancelación de facturas. En fecha 28-06-2002, la demandada presenta escrito de contestación de la demanda, como complementario al escrito presentado en fecha 26-06-2002. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 358 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal en que la accionada dio contestación al fondo de la demanda en fecha 26-06-2002, fue tempestiva, por cuanto desde la resolución del Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2002, cual declaró sin lugar las cuestiones previas, transcurrieron por ante el Tribunal hoy de competencia suprimida en materia laboral, por computo que hiciere al efecto este Juzgado, los días 18,21,25,26 y 27 de junio de 2002, lo que significa que tal acto de contestación al fondo de la demanda se verificó en el lapso de ley. Por lo que mal puede considerarse y apreciarse, el escrito presentada por la accionada en fecha 28-06-2002 por resultar extemporánea por tardío, conforme a lo dispuesto en el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar si se configuran los supuestos de procedencia para considerar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, por cuanto en la contestación a la demanda, la accionada admite la prestación de un servicio personal, aun cuando la accionada no la califica como relación laboral propiamente por considera tal relación, carente de los elementos integrantes de un contrato de trabajo; para que luego de esto, pueda examinarse la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación laboral, pero negada que la misma fuese de modo subordinado y bajo la dependencia de la demandada, en consecuencia le corresponde a la parte demandada probar el hecho, de que dichos servicios los prestó el demandante a la demandada en condiciones de independencia y autonomía, asimismo conservará la carga de la prueba en lo que respecta al salario que efectivamente devengaba el actor y, el pago de los conceptos reclamados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

1) Marcado “B”, copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria y Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, de fechas 12 de junio 2000 y otra de fecha 20 de julio de 2001, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que estas copias no tengan ningún valor probatoria. Sin embrago, el demandante en la oportunidad de promoción de pruebas, Capitulo IV, promovió y trajo a los autos, copias certificadas del acta extraordinaria de accionista de fecha 20 de julio de 2001, que conforme a lo dispuesto, en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece ésta instrumental pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.

2) Marcado “C”, Carnet identificativo, “Distribuidora Regional Anaco. C.A DRACA, cual se corresponde en su identidad con la del demandante, especificándose en el mismo, fecha de ingreso y cargo; instrumento que fuere desconocido por la accionada conforme a lo dispuesto e el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia hace que carezca de valor probatorio. Y así se decide.

Marcado “D” legajo contentivo de fosfatos de recibos de pago de salarios devengados, siendo desconocidos por la accionada los instrumentos privados marcados “D”. de fechas 31-01-2000 hasta el 01-12-2001, ambos inclusive, conforme a lo dispuesto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia hace que carezcan de valor probatorio. Y así se decide.

Marcado “E” legajo contentivo de originales de recibos por concepto de salarios, firmados por los ciudadanos J.A. y L.A., cuales fueron desconocidos por la accionada, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no emana de la accionada mal puede serle opuesto; emanan de un tercero, que no es parte en el juicio y conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere ser ratificado mediante prueba testimonial, y siendo promovido las testimoniales de L.A. y J.A., para que ratificaran las instrumentales como emanadas de ellos, no comparecieron en la oportunidad fijada por el comisionado, para la evacuación de la prueba, hace que en este sentido carezcan tales instrumentos de pleno valor probatorio. Y así se decide.

Marcado “F”, reseña de prensa, publicada en Diario Impacto de fecha 17-01-2002, de conformidad con lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Y así se decide.

En la oportunidad de promoción de pruebas el actor, produjo el mérito favorable de los autos, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A., J.O., F.B., C.M., H.R., E.L.R., R.O. ROJAS Y J.G.D., quienes no rindieron en la oportunidad que ha bien tuvo fijarles el comisionado, su declaración de viva voz, por lo que no hay valoración alguna que hacer al respecto. Y así se decide.

Promovió asimismo las testimoniales de J.A. y L.A., para que mediante prueba testimonial ratificaran, los documentos como emanados de ellos, no siendo evacuada, sobre el particular, ya el Tribunal emitió juicio de valoración respecto a ello. Y así se deja establecido.

Promovió copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de julio de 2001, a cuyo instrumento público, este Tribunal otorgó valor probatorio como bien lo dejo sentado anteriormente. Y así se decide.

Promovió Inspección Judicial en la sede de la empresa sobre particulares contenidos en el referido capitulo V del escrito presentado, siendo negada la misma por impertinente, sin que su promovente hiciere uso de los recursos que contiene la ley para hacerla valer, por lo que no hay valoración alguna que hacer. Y así se deja establecido.

Por su parte la demandada, produjo en su promoción de pruebas el mérito favorable de los autos, que sobre el particular este Tribunal, ya emitió pronunciamiento previo al respecto.

Promovió las testimoniales de EGALYS ANALISET MONTERO MEDINA, H.B., comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Anaco. De la testimonial rendida por EGALYS ANALISETH MONTERO MEDINA, este Tribunal no otorga valor probatorio a su testimonial, en virtud de que en base al cargo desempeñado, declara conocer en su respuesta a la primera repregunta que le fuera formulada, que conoce cuales eran las condiciones bajo las cuales laboraba el señor A.C. en Distribuidora Regional Anaco, para luego declarar en las respuestas dadas a las repreguntas Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, no tener conocimiento sobre hechos directamente vinculados con la relación laboral, lo que hace para este Tribunal desestimar su declaración. Y así se decide.

De la declaración a la testimonial rendida por el ciudadano J.L., para este Tribunal, está conteste por no existir contradicción en su declaración, sin embargo su declaración no alcanzó demostrar el hecho controvertido que ere otros, resulta la prestación del servicio, de forma autónoma e independiente . Y así se decide.

Solicita la exhibición de documentos a que se contrae las facturas, que en copia anexa, signadas con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M, (folio 173 al 185), resultando admitidas, no constando en autos la intimación ordenada para la debida exhibición de las instrumentales a que se contrae la referida prueba, siendo tales instrumentales desconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes, según computo que hiciere el juzgado de competencia suprimida en fecha 02 de octubre de 2002, mediante escrito tempestivo presentado por su adversario en fecha 16 de julio de 2002, lo que hace que no pueda atribuírsele valor probatorio alguno a estos instrumentos, Y así de decide.

Promovió en un folio útil, instrumentos privado denominado Inventario, de fechas 11-01-02, 10-01-02 y 27-12-2002, marcados1,2,3; folio, 188,189 y 190, respectivamente, firmados por el ciudadano J.L., al momento de su entrega al demandante, pidiendo sobre los mencionados instrumentos su reconocimiento de su firma por parte del mencionado ciudadano, mediante prueba testimonial, siendo acordada su evacuación por ante el comisionado Juzgado del Municipio Anaco, de este estado. No obstante a ello evidencia el Tribunal que los referidos instrumentos, fueron desconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes, según computo que hiciere el juzgado de competencia suprimida en fecha 02 de octubre de 2002, mediante escrito tempestivo presentado por su adversario en fecha 16 de julio de 2002, lo que hace que no pueda atribuírsele valor probatorio alguno a estos instrumentos, Y así de decide.

Promovió en su Capitulo V, constante de dos (02) folios útiles, original y copia marcada 4, como emanado del accionante, contentivo de la autorización de fecha 01-02-2001, donde se autoriza a descontar comisiones por ventas, folios 186 y 187. No obstante a ello evidencia el Tribunal que los referidos instrumentos, fueron desconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes, según computo que hiciere el juzgado de competencia suprimida en fecha 02 de octubre de 2002, mediante escrito tempestivo presentado por su adversario en fecha 16 de julio de 2002, lo que hace que no pueda atribuírsele valor probatorio alguno a estos instrumentos, Y así de decide.

EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente admitido y se deja establecido que en fecha 01-06-2000, se inició una relación, pero debemos determinar si efectivamente resulta una relación de trabajo; bajo la presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual dispone:”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral” . En tal sentido, la accionada no logra alcanzar demostrar que se encuentra excepcionada bajo alguna de las premisas contenidas, en el transcrito artículo, lo que hace que opere a favor del accionante la presunción iuris tantum en relación a la existencia de la relación laboral. Bajo esta presunción de existencia de la relación de trabajo, quedó admitido de modo expreso, por la demandada, que el salario convenido y estipulado por el demandante con la demandada, fue un salario a destajo, por pieza equivalente a Bs.143, por caja de cerveza vendida; quedó igualmente admitido por la accionada que la relación que los vinculaba se mantuvo hasta el día 11-02-2002, imputando al demandante situaciones de hecho, que encuadran perfectamente y vienen a configurar causas de despido justificado previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales i) y j ) para dar por terminada la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el Artículo 98 ejusdem. Encontrándose el instrumento a que se contrae la publicación de prensa, con pleno valor probatorio y de cuyo instrumento se desprende el trato de trabajador que le da la accionada, al demandante. De igual modo, resulta necesario entrar a examinar si la labor que ejecutaba el accionante la realizaba de forma independiente y autónoma o por el contrario resultó ser de manera subordinada, de los mismos hechos alegados por la accionada se infiere la modalidad bajo los cuales el accionante debía prestar el servicio, alegando así haber incumplido con obligaciones que como bien se refiere anteriormente constituyen causa de despido justificado, lo que concatenado a las particularidades de las facturas y el dinero no entregado a la accionada, en fecha 10-01-02, encuadra con los hechos relatados por el demandante, en el sentido de tomar y regresar los productos así como el efectivo de las ventas del día. No logró alcanzar la accionada en su carga probatoria aportar al menos un indicio o material probatorio idóneo, para demostrar que el trabajador realizaba su labor de manera independiente, y encontrándose admitido el cargo desempeñado de chofer-vendedor, hace de este modo establecer la subordinación, otro de los elementos característicos y propios de un contrato de trabajo. De modo que en el caso que nos ocupa, se encuentran presente la prestación del servicio personal, la remuneración y la subordinación, elementos ya apreciados para esta Juzgadora, lo que hace concluir que en el presente caso la relación existente que vinculó, al demandante con la accionada fue de carácter laboral Y así se decide.

Se debe determinar si la causa de la extinción del vinculo laboral se debió al despido injustificado de que fue objeto el extrabajador o como bien alega la accionada, se debió al abandono del trabajo, a los fines de determinar la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que se demanda.

Disponía el hoy abrogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo el trabajador podrá acudir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo a fin de que éste le califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos si el despido no se fundamentó en un ajusta causa de conformidad con esta ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal de Trabajo de su jurisdicción..”

En el caso concreto se discute, si la causa de terminación de la relación laboral se debió al despido del trabajador o al abandono del trabajo, como bien alegó la accionada en su defensa y siendo que configura el abandono del trabajo, causa justificada de despido, contenida en el literal j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo alegado, se encontraba facultado el patrono para despedir justificadamente al trabajador hoy demandante, debiendo para ello en tiempo hábil, realizar la debida participación al juez laboral competente; y por cuanto no se evidencia de las actas procesales que ésta a pesar de haberlo alegado, haya efectuado la debida participación del despido en tiempo hábil para ello, el haber incumplido con tal obligación legal, hace que opere en su contra la presunción iuris tantum de que el despido fue efectuado sin justa causa, es decir, que el despido del cual fue objeto el laborante fue de manera injustificada. Al respecto encuentra este Juzgadora que la empresa reclamada pese a haber promovido pruebas en tal sentido, ninguna de las mismas como ha quedado dicho, evidenció la veracidad de las excepciones que en su defensa alegara, por lo que para este Tribunal , el despido del cual fue objeto el extrabajador fue injustificado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Y por cuanto, no se evidenció que la empresa haya cancelado las indemnizaciones por despido injustificado; en consecuencia se procederá a realizar los cálculos correspondientes a lo concerniente a las prestaciones sociales que legalmente le correspondan al trabajador, así como las indemnizaciones correspondientes al despido.

En consecuencia, la relación laboral se inició el 01-06-2000 y que el salario devengado por el actor fue estipulado por pieza o a destajo de Bs. 143 por cada caja de cerveza vendida. Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 11-01-2002, razón por la cual el lapso de duración de la relación laboral se contrae a un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días.

Dado que el demandante devengó un salario por pieza o a destajo estimado y admitido en la cantidad de Bs.143, por cada caja de cerveza vendida; conforme a lo previsto en el Artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo. El demandante estima las distintas asignaciones salariales devengadas durante la vigencia de la relación laboral, negadas por la accionada sin que ésta en su carga probatoria aportara y por ende demostrara asignaciones salariales distintas a las indicadas por el actor, de allí entonces que el salario devengado por el actor fue un salario por pieza o a destajo, lo que en consecuencia hace que sea un salario variable. El demandante devengó durante los diecinueve (19) meses que duró su relación laboral un ingreso de Bs.15.552.960. Tomando como referencia los últimos doce meses laborados, el demandante obtuvo un ingreso de Bs.11.711.728 que dividido entre los últimos doce meses laborados, arroja un promedio como salario normal de Bs.975.977,33 mensuales, remuneración que dividida entre un treintavo nos determina la cantidad del salario diario en Bs.32.532.5; a cuyo monto con debida inclusión de la alícuota de utilidades (Bs.10.843,10) y la inclusión del bono vacacional (Bs.8.675,33) nos determina el monto del salario integral de Bs.52.051,oo.

En tal sentido, se procederá a examinar lo que legalmente corresponda al trabajador, en lo concerniente a las prestaciones sociales y otros conceptos demandados, así como las indemnizaciones correspondientes al despido. El actor demanda:

PRIMERO

Indemnización de Prestación de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

80 días que corresponde al tiempo de servicio prestado (1 año, 7 meses y 10 días), cuales se discriminan de la siguiente manera:

45 días para el primer año 01-06-2000 al 01-06.2001

35 días de los siete meses completos de servicio prestado 01-07-2001 al 01-01-2002, calculados mensualmente, conforme a la variabilidad del salario mensual devengado, arroja un monto de Bs.2.324.751. Y así se decide.

SEGUNDO

Fideicomiso y/o sobre Prestación de Antigüedad, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 146 Parágrafo Segundo Ejusdem, que demanda el actor; se declara procedente tal concepto, acordando su debido cálculo por vía de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

TERCERO

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido:

Por concepto de vacaciones Vencidas: Periodo 01-06-2000 al 01-06-2001=15 días x Bs.32.532,5 salario normal diario promedio=Bs.487.987.5

Por concepto de Bono Vacacional Vencido: Periodo 01-06-2000 al 01-06-20010=07 días x Bs.32.532,5 salario normal diario promedio=Bs.227.727.5

Se declara procedente la condena de ambos conceptos por un monto total de Bs.715.715,oo. Y así se decide.

CUARTO

Participación en los beneficios de la empresa (Utilidades) del periodo comprendido del 01-06-2000 al 01-06-2001.

Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El demandante reclama 60 días de utilidades, sin que la accionada nada e este sentido aportara para alcanzar desvirtuar el número de días que reclama el actor, en consecuencia, se declara procedente tal concepto pero calculados en base al salario normal promedio estimado en la cantidad de Bs.32.532,5, para un total por este concepto de Bs.1.951.950,ooY así se decide.

QUINTO

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado periodo de los siete (07) meses laborados comprendidos del 01-06-2001 al 01-01-2002

Vacaciones fraccionadas 8,75 días xBs.32.532,5=Bs.284.659,37

Bono Vacacional Fraccionado 4,08 días x Bs.32.532,5=Bs.132.732,6

Lo que arroja un TOTAL, para ambos conceptos de Bs.417.391,97. Y así se deja establecido.

SEXTO

Utilidades Fraccionadas. Tomando para el mismo el periodo del 01-06-2001 al 11-01-02 (fecha ésta efectiva del despido), corresponde su cálculo de la siguiente manera:

35 días x 32.532,5 =Bs.1.138.637,5, lo que arroja un total por este concepto de utilidades fraccionadas de Bs.1.138.637,5. Y así se deja establecido.

SEPTIMO

Incidencia de las Utilidades en la Indemnización de Prestación de Antigüedad prevista en los Artículos 133 y 146 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs.369.706,02, se declara IMPROCEDENTE, tal concepto en virtud de el mismo, sólo inciden en la determinación y estimación del salario integral, por lo que mal puede ser demandado la incidencia de este concepto en forma aislada y/o adicional. Y así se decide.

OCTAVO Incidencia del Bono Vacacional en la Indemnización de Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo., se declara igualmente IMPROCEDENTE, tal concepto en virtud de que el mismo, sólo incide en la determinación y estimación del salario integral, por lo que mal puede ser demandado la incidencia de este concepto, en forma aislada y/o adicional. Y así se decide.

NOVENO

Indemnización Adicional e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Prevista en el Artículo 125, en concordancia con el Primer Aparte de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por Despido y Antigüedad:

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

60 días x Bs.52.051,oo=Bs.3.123.060

Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

45 días x Bs. 32.532,5=Bs1.463.962.5 TOTAL, por ambos conceptos de Bs.4.587.022,5

DECIMO

Reembolso de las sumas erogadas por el pago de Ayudantes, estimado en la cantidad de Bs.5.680.000, se declara IMPROCEDENTE, tal concepto, en virtud de que el actor no alcanzó demostrar haber efectuado tales pagos, requisito necesario e indispensable de procedencia para su condena, ya que los instrumentos tendentes a demostrar tal erogación no les fue atribuido valor probatorio alguno, por emanar de terceros que no son parte en el juicio, no adecuándose tales instrumentos, a los requisitos contenidos en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

Reintegro de sumas de dinero retenidas del salario para el pago de combustible de Vehículo. Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se declara IMPROCEDENTE tal concepto, por cuanto el accionante no hizo valer el mérito probatorio de los instrumentos, en los cuales fundamento su pretensión y que fueron desconocidos por la accionada.

DECIMO SEGUNDO

Reintegro de sumas de dinero retenidas del salario por ventas. Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se declara IMPROCEDENE, tal concepto en virtud de que el actor, no hizo valer el mérito probatorio de los mismo, cual servía de fundamento de su pretensión. Y así se deja establecido.

DECIMO TERCERO

Pago de Indemnización y montos de dineros acumulados por conceptos de los sistemas y subsistemas de seguridad social existentes en la República. Se declara IMPROCEDENTE tal concepto., por cuanto resulta indeterminado el periodo y los conceptos que reclama Y así se deja establecido.

DECIMO CUARTO

Intereses por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios y Derechos Laborales demandados. Se declara PROCEDENTE, siendo entonces procedente para la estimación de los intereses de mora en el pago, por cuanto a la fecha que puso fin a la relación laboral se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda que los intereses de mora en el pago serán calculados conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del despido (11-01-02) hasta la fecha de su efectivo pago, cual será determinado por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se deja establecido.

Declarados procedentes los conceptos y montos condenados, resulta en consecuencia un monto total condenado de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.135.467,97), con la inclusión sobre este monto de los conceptos que serán calculados por vía de experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declarar:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara a través de coapoderado judicial el ciudadano A.J.C.R. contra la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANACO, C.A.(DRACA), ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante los siguientes conceptos:

Por concepto de Prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: un monto de Bs.2.324.751;Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido (periodo 2000-2001) por un monto de ambos conceptos de Bs.715.715; Participación en los beneficios de la empresa (Utilidades) Bs.1.951.950, Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado periodo de los siete (07) meses laborados comprendidos del 01-06-2001 al 01-01-2002, arroja un monto de ambos conceptos de Bs.417.391,97; Utilidades fraccionadas, por un monto de Bs.1.138.637,5; Indemnización Adicional e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, un total por ambos conceptos de Bs.4.587.022,5; .Todo lo cual arroja un TOTAL de Bs.11.135.467,97; más las sumas que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales resulte, cual será determinado a través de experticia complementaria acordada en este fallo.

TERCERO

Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el Literal c) , 3) El experto hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales, contenidas en el mencionado Artículo de la ley.

CUARTO

Los intereses de mora, calculados desde la fecha del despido (11-01-02) hasta la fecha del pago definitivo, cuales serán calculados por las razones precedentemente expuestas, en base a lo contenido en el Artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación Monetaria, será calculada tomando como referencia el índice inflacionario del periodo comprendido desde la admisión de la demanda hasta el efectivo pago. Ambos conceptos, también calculados a través de experticia complementaria del fallo realizada por un único experto, designado por este Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por cuenta de la parte demandada. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No se condena en costas a la empresa accionada, dada la parcialidad del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años: 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal

ABG.L.H.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO

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