Decisión nº PJ0172008000090 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Tránsito

Ciudad Bolívar, 25 de abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000288 (7209)

Con motivo del juicio que sigue la DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA C.A., contra el ciudadano O.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 116.817 y de este domicilio, por INDENNIZACION DE DAÑOS CIVILES; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.T.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de mayo del 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar .

En fecha 24 de octubre del 2007, se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro ASUNTO: FP02-R-2007-000288 (7209) previniéndose a las partes que sus informes se presentaran en al Décimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. Sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.

P R I M E R O:

El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES interpuesta por DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA C.A. contra O.A.. El Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó emplazar al ciudadano O.A..

Consta al folio 2 de las presentes actuaciones diligencia mediante la cual la abogada F.C. inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 81.358 aceptó el cargo de defensor Ad-Litem del demandado O.A..

Asimismo consta del folio 6 al 7 de las presentes actuaciones que la referida defensora F.C.H., en su carácter de defensor ad-litem consignó escrito de contestación de la demanda.

Así mismo se desprende de las actuaciones reseñada en la decisión inserta del folio 16, que en fecha 21 de septiembre del 2005 el ciudadano O.R. AMONI VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 4.596.329 asistido por el abogado D.A.M. y D.V.S. inscrito en el inpreabogados bajo los nros. 11.009 y 50.132, consignó escrito mediante el cual procedió a oponer cuestiones previas previstas en los ordinales 4 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el Tribunal de la causa en fecha 14 de noviembre del 2005, declaró que no ha lugar a la impugnación relativa a la identidad del demandado planteada por la parte actora. Sin Lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como parte demandada.

Luego en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de la causa procedió a ANULAR LA CITACIÓN EFECTUADA EN LA PERSONA DEL CIUDADANO O.R.A.V. así como los actos procesales subsiguientes y decreta la reposición de la causa al estado en que se verifique nuevamente la citación del demandado O.A..

Contra dicho auto la parte demandada ejerció recurso de apelación alegando lo siguiente.

“…En la decisión apelada, proferida en fecha 23 de mayo de 2007, como argumento el Juzgador señala que los apoderados judiciales de la actora, es decir nuestra representada Distribuidora Regional Angostura C.A. no solicitaron la apertura de una incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se resolviera la supuesta confusión entre las identidades del demandado y de la persona que intervino a lo largo del proceso, cabe aclarar en este estado QUE NI PARA LA PARTE ACTORA NI PARA LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCESO EXISTIA TAL CONFUSION, PORQUE EL CIUDADANO O.R. AMONI VELASQUEZ NUNCA FUE CITADO COMO DEMANDADO EN LA PRETENSION DE LA SOCIEDD MERCANTIL DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA C.A.

De ser cierto, como señala el Juzgador en la decisión apelada, que la parte actora fuera conminada en sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2005 a que suministrara la identificación completa del demandado O.A., tal situación ya habia sido subsanada en escritos presentados en fechas anteriores y como bien lo señala el Juzgador en el escrito de promoción de pruebas donde el demandado O.R. AMONI VELASQUEZ se hizo eco de los escritos presentados por la apoderada judicial de la demandada EN LA QUE SEÑALABA QUE EL NO ERA LA PERSONA DEMANDADA, ENTONCES ES NECESARIO DESTACAR QUE SU INTROMISION EN EL JUICIO DEBE SER SANCIONADA, SI AMBAS PARTES ESTABAN DE ACUERDO QUE NO ERA PARTE, PORQUE CON LA ACTUACION DEL CIDUADANO O.R. AMONI VELASQUEZ Y LAS DECISIONES DEL JURISDICCENTE SE LE HA OCASIONADO A NUESTRA REPRESENTADA UN RETARDO PERJUDICIAL QUE DEBE SER REPARADO CON LA CONSECUENTE INDEMNIZACION QUE ELLO ACARREA.

Finalmente es importante destacar que el Juzgador en la sentencia apelada pretende hacer ver que existe confusión en la persona a la cual dirige su pretensión la parte actora, lo cual es falso A QUIEN SE DEMANDO, A QUIEN SE CITO, A QUIEN SE LE DESIGNO DEFENSOR JUDICIAL FUE AL SR. O.A. PROPIETARIO DEL HIERRO …

Por las razones de hecho y de derecho invocadas es por lo que respetuosamente solicitamos al despacho declare CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por nuestra representada DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA C.A. y por vía de consecuencia se declare:

1) La nulidad de la decisión de fecha 31 de mayo de 2007 emanada del JUEZ 2DO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLVIAR recaída en el asunto ..

2) Se ordene al juez recurrido a emitir sentencia de fondo sobre la causa signada con el alfanumérico FP02-T-2005-000026…

3) Se condene en costas del presente recurso de apelación al ciudadano O.R. AMONI VELASQUEZ a quien mediante sentencia definitivamente firme el Juzgador recurrido establecido como parte en el asunto marcado con el alfanumérico…

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones remitas en copias certificadas a esta Superioridad se desprende que en la presente causa fue sustanciada con una persona distinta a la demandada, es decir, con el ciudadano O.R.A.V., titular de la cédula de identidad nro. 4.596.329, siendo que la persona demandada es el ciudadano O.A. titular de la cedula de identidad nro. E.-116.817, lo cual quedó demostrado mediante la promoción de la copia fotostática de su cédula de identidad del ciudadano O.A.V., confusión que se hace evidente con el resultado de los informes provenientes del Registro de la propiedad Inmobiliario y el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y la inspección judicial efectuada en el libro nro. 5 de hierros registrados en el año 1975 del Estado Bolívar, Carabobo y Cojedes, medios de pruebas suficiente que llevan a la convicción de que el ciudadano de nombre O.A. cuya cédula de identidad personal es E-116.817 es presuntamente el propietario del hierro con el cual estaba marcado el animal supuestamente causante del daño.

Siendo así las cosas, este Juzgador, teniendo en cuenta que la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas las libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas antes las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Ante tales premisas, este juzgador considera que el Tribunal de la causa actúo ajustado a derecho al ordenar la reposición de la causa, pero no al estado de ordenar nuevamente la citación del ciudadano O.A. titular de la cédula de identidad nro. E-116.817, por cuanto en el presente caso el defensor judicial de la parte demandada de O.A. ya había dado contestación de la demanda, de lo que se desprende que hasta esa etapa del proceso se encuentra garantizado el derecho de la defensa y debido proceso, por lo que mal podría el Tribunal ordenar la citación nuevamente y retrotraer al actor la carga procesal de la citación ya debidamente cumplida en este asunto, de admitirse tal situación se estaría en presencia de las llamadas reposiciones inútiles. Por consiguiente, lo prudente es ordenar la reposición de la causa al estado que se encontraba para el momento de dar contestación de la demanda la defensora judicial de la parte demandada; y así se declarará en la parte dispositiva del fallo.-

Por otra parte, este Juzgador debe acotar al Tribunal de la causa no debió darle curso al proceso con una persona distinta a la demandada, más aún cuando en el libelo de la demanda se acompañó una correspondencia emanada de la Dra. L.S. de M.D.d.S.A.d.S.A. (SASA-BOLIVAR) adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela dirigida al ciudadano J.A.F., donde se indica:

…En razón de lo expuesto, sigo instrucciones de mi representada DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA C.A. ya identificada, para demandar, como en efecto demando formalmente en acción de indemnización de daños civiles, derivados de hecho ilícito en accidente de tránsito terrestre, al ciudadano O.A., mayor de edad, comerciante y de este domicilio, en su condición de propietario del semoviente vacuno marcado con el hierro de su propiedad distinguido … para que convenga en pagarle a mi representada y de no ser así a ello sea compelido por este Tribunal..

De lo que hace evidenciar que el ciudadano A.A. es una persona distinta al ciudadano A.R. AMONI VELASQUEZ, más aún cuando el propio A.R. AMONI VELASQUEZ manifiestò la presunta ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye como dueño del hierro y del animal. De manera que lo previsto por el juzgador A-quo en la sentencia recurrida para ordenar la reposición de la causa pudo ser visualizado desde el primer momento que comparece A.R. AMONI VELASQUEZ, cuya identificación es distinta a los datos del ciudadano A.A. señalados en el libelo de la demanda.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.T.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA C.A. contra O.A. por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES. En consecuencia, de conformidad con el contenido de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO procesal siguiente DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA efectuada por la defensora judicial, es decir, a la primera etapa del lapso probatorio. Se ordena al Juzgador a quo notificar a la ciudadana defensora judicial para que continúe su labor de defensa.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2007-000288 (7209)

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