Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001754

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DISTRIBUIDORA RIKITI CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1987, bajo el N° 54, Tomo 14-A Sgdo; DISTRIBUIDORA ANDREVIRA CA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el N° 18, Tomo 11-A Cto; INVERSIONES ANDREVIRA CARS CA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2007, bajo el N° 18, Tomo 22-A Cto; y en forma personal el ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad N° V-3.970.788.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.495.

PARTE ACTORA NO RECURRENTE: J.L.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.047.928.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE: H.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.028

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABOARALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha treinta (30) de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.L.P.G., contra de DISTRIBUIDORA RIKITI CA, DISTRIBUIDORA ANDREVIRA CA, INVERSIONES ANDREVIRA CARS CA, y en forma personal el ciudadano A.T., y anteriormente identificados.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:

-CAPITULO I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha treinta (30) de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada. Así se decide.-

-CAPITULO II-

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de informes de la parte actora, bajo los siguientes términos:

“De la Prueba de informes

En lo atinente a la pruebas de informes dirigida a: ABASTOS INDEPENDENCIA; ABASTOS ANTOCOL; BODEGA F.C., y cuyas direcciones se hallan plenamente identificadas al folio “140” de la pieza principal; este Juzgado verifica la particular investigación que a las instituciones se realiza, donde no solo se le inquiere sobre hechos inéditos a la demanda en una clara investigación, sino que con dicho interrogatorio pretende obligar a tales personas Jurídicas de Derecho Privado, a responder de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas como si fuesen personas naturales, frustrando no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos por su promovente DESCONOCIDOS, que a las instituciones solicitadas se realiza bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata de un informe sobre hechos controvertidos que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas. Muy por el contrario a la solicitud de un Informe por escrito, se ha solicitado que esta Juzgadora ordene evacuar mediante deposición de la persona jurídica de carácter privado, testimoniales a distancia mediante un procedimiento de requerimiento de informes, y donde su adversario procesal no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a las repreguntas, Devenido de lo anterior, la prueba de informes viene gravado con el requisito existencial de conocer con precisión los datos que configuran los hechos en los que se funda el thema probandum, y la ubicación de donde estos se encuentran, ya que la prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material para probar tales fundamentos de su pretensión, constituyendo la promovida sub examine todo lo contrario a título de una investigación sobre hechos que deben examinar e investigar las requeridas, lo cual involucra una manifiesta ilegalidad, no solo por desnaturalizarse el medio establecido en la ley adjetiva laboral, sino por estarse comprometiendo Garantías Procesales de rango Constitucional establecidas en una ley superior al artículo 81 ejusdem.

De tal lectura, ya lo ha venido sosteniendo este despacho en repetidas decisiones, que no obstante, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente cual es la técnica que revista de legalidad la promoción dicho medio, dicha norma procesal se sujeta en modo impretermitible a la n.C. sobre cuyo texto recae la piedra angular de todos los derechos dentro de un procedimiento o de un proceso, y es el Derecho a la defensa como Garante del Debido Proceso. Adicionalmente, la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba documental que tiene sus propios medios de control y contradicción, valga indicar, que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, lo cual entiende este Tribunal como la acción de probar, tal como se inclinan doctrinarios como A.D. y R.d.P. que, entre otros, sostienen que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple una función verificadora de las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez o certeza judicial; nunca entonces, solicitar a un Juez que se avoque a investigar o averiguar lo que no se ha afirmado y en consecuencia ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes, cumple una función investigativa. Montero Aroca, señala:

(…) Aun in referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que los hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…

(Juan Motero Aroca La Prueba en el P.C., Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.)

Asimismo uno de los grandes de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala:

(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…

(Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)

Es por ello, tal como lo indica el autor citado (Montero Aroca), la prueba y los medios de prueba cumplen teóricamente tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por lo cuales al estar el medio probatorio promovido de modo investigativo, interrogativo donde se busca que el requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio no puede ser admitida. En esta postura sobre las pruebas de informes investigativas, quien suscribe, ha sostenido en diversas providencias, que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, por lo que se le debe indicar los datos precisos y concretos solicitados traslade al Tribunal, es decir se debe especificar y señalar para su promoción las condiciones de modo lugar, tiempo y ubicación de los archivos.

Cabe zanjar entonces, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

Lo anterior constituye el requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio (Informes) y trasladándonos al caso sub iudice, debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una investigación mediante interrogatorio a distancia, solicitando apreciaciones del requerido, sin indicar lo que consta en sus archivos y su ubicación, ni en específico el detalle de los datos pretendidos lo cual es una carga impuesta por el legislador al entender la inteligencia de la prueba de informes, motivo por el cual, como podría admitirse el requerimiento.

Así mismo, dicho medio probatorio viene gravado con el requisito existencial de señalar con precisión los datos que se conocen y la ubicación de donde estos se encuentran, ya que la prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material para fundamentar una defensa, lo contrario a título de testimonial sobre hechos que le consten al requerido de pruebas por haberlos percibido, involucra una manifiesta ilegalidad por estarse comprometiendo Garantías Procesales establecidas en una ley superior al artículo 81 ejusdem. En tal sentido, frente a la imposibilidad de la contraparte a ejercer su derecho constitucional a las repreguntas, se estaría incurriendo en una franca violación del debido proceso y garantía de la defensa constitucionales. En este sentido, han afirmado doctrinarios autorizados como J.E.C. en funciones de Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal lo siguiente:

"Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas "por ilegalidad" o "por inconstitucionalidad" (CABRERA ROMERO). "(subrayado nuestro)

En la postura que aquí adoptamos, se abona el reiterado criterio del Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana cuando señala:

Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:

La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.

(...)

La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano (…)

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).

En relación a la prueba de informes, se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere del Banco Mercantil, manifieste si consta que el accionante ciudadano V.M. ¿es o fue? titular de cuenta corriente y en caso afirmativo, remitir copia de los estados de cuenta; de las empresas Tecnocomputación 3000, C. A. e Identificación Plástica 3000, C. A., manifiesten ¿si consta la contratación? de la firma personal del ciudadano V.M., y ¿si consta la adquisición o compra de equipos o insumos?; del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) manifieste ¿si consta que el ciudadano V.M. es contribuyente? formal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y ¿si ha presentado mensualmente las declaraciones? correspondientes, desde el año 1999 a la fecha y ¿si consta que ha presentado las declaraciones de Impuesto sobre la renta (ISLR)?, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y en caso ser afirmativo remitir copia de las declaraciones.

En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación. La prueba de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.

Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone declarar sin lugar la apelación en este punto. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano V.M. contra la empresa Tecniservicio 3.000, C. A., partes identificadas a los autos…” (Las negrillas son nuestras).

Asi las cosas, y en cuanto a la protección de la Supremacía Constitucional señalado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.666, de fecha 18 de junio de 2003, Caso V Duno. Exp. Nº 02-651

… es doctrina reiterada de esta Sala que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales, dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual, le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334 del Texto Fundamental. En este sentido, el juez -según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem- como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos del orden constitucional…

(Cursivas y negritas añadidas por este tribunal).

No se trata entonces de vaciar de contenido al Principio de In dubio pro defensa, muy por el contrario, la pretensión de dicho principio se satisface plenamente en ausencia de dudas respecto de lo establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco se establece la imposibilidad de confeccionar el medio de prueba a través de preguntas, antes bien, las preguntas que se hicieren a las personas jurídicas, deben supeditarse a los datos contenidos en los documentos, libros, o expedientes en poder de dichas personas a las que refiere el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, y no a suposiciones o hechos que hubiere presenciado como si se tratare de una persona natural, lo que lógicamente activaría el derecho de control y contradicción constitucional a través de las re-preguntas que amparan a la contraparte a quien se opone dicha prueba.

Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL E IMPERTINENTE ya que constituye una clara investigación, evacuando testimoniales a distancia, sobre afirmaciones cuyos hechos escapan de lo controvertido en el presente Juicio, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, y conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290 y el Dr. J.G.V. en su Libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004. Editorial Melvin, Caracas, p.169) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, razones suficientes por las razones suficientes por las cuales SE NIEGA y ASÍ SE DECIDE.”

-CAPITULO III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

Fundamentos de la Parte Recurrente:

La parte demandada fundamentó su apelación en lo siguiente: se apela en virtud de la negativa de la prueba de informes dirigida al IVSS, a fin de que indicara si la parte actora efectivamente fue inscrita en alguna oportunidad en el Seguro Social por parte de cualquiera de las co-demandadas; prueba ésta que la juez consideró impertinente e legal, con lo cual no estamos de acuerdo, porque se trata de una prueba determinante, ya que su respuesta nos podría coadyuvar para demostrar la no existencia de una relación dependencia entre el trabajador y mis representadas.

Juez: ¿usted está aceptando que sus co-demandadas no inscribieron a la parte actora en el Seguro Social? Apoderada: si doctora. Juez: bien, ¿es todo doctora? Apoderada: es todo doctora.

Observaciones se la Parte Actora No Recurrente:

En primer lugar, siendo esta la primera oportunidad procesal con posterioridad a que fuere dictado el auto que reprograma la presente audiencia, por cuanto la convocatoria a dicho auto se hace en total violación al derecho a la defensa de mi cliente el cual es un derecho fundamental establecido en el artículo 49 de la Constitución. Ya que el mismo fue dictado con menos de dos (02) horas de anticipación a la fecha de la nueva oportunidad. En este caso en particular había una audiencia fijada para las nueve de la mañana (09:00 am), con lo cual no tiene el tiempo mínimo necesario para que las partes estén en conocimiento de dicha modificación y puedan hacerse partes y ejercer las defensas que tuvieren a bien alegar.

Es cierto, en mi caso yo me encuentro aquí y pude esperar para esta hora de la audiencia para defender a mi cliente de los alegatos de mi contraria, pero aún así existen unos procedimientos; los cuales el Tribunal se está saltando sin tomar en cuenta la posibilidad de estar presentes las partes, lo cual es una irresponsabilidad de su parte. Dicho todo esto, solicito al Tribunal que se declare la nulidad de la referida actuación y en consecuencia del presente acto de audiencia y de cualquier acto contrario al procedimiento.

Con respecto a los alegatos de mi contraparte, quiero indicar que lo que pretende mi contraria se trata de un hecho negativo, con lo cual el Seguro Social no podría indicar que mi representado no está inscrito en el Seguro Social, en todo caso, lo que se pudiera establecer con esa prueba es la fecha de la inscripción y esa es la razón por la cual el Tribunal le niega la prueba a la parte demandada y no porque no entendió lo que se quería con la prueba.

Observaciones de cierre de la Parte demandada recurrente:

El hecho fundamental es que mis representadas, lo que alegan, es que el actor no fue inscrito en el IVSS por cuanto no se trataba de un trabajador dependiente, sino que se trataba de un trabajador independiente.

Juez: entonces, ¿para qué se está solicitando esa prueba? Apoderado: bueno doctora porque estos son mecanismos que uno tiene como bogado para hacer valer sus argumentos.

Límites de la apelación:

Resolución de la dependencia o no del trabajador. Lo que se pretende es indicar si la prueba es conducente o no para demostrar un hecho controvertido.

-CAPÍTULO IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Entiende este Tribunal la preocupación que manifiesta el apoderado de la parte actora desde tempranas horas de la mañana, pero evidentemente como fue manifestado tanto fuera de la audiencia en el momento en que usted se apersonó al Despacho de este órgano judicial, así como en la apertura de la misma, fue un motivo extraordinario que tuvo como consecuencia garantizar que el expediente no se extendiera en el tiempo, a sabiendas de que las partes se les iba a notificar de esta reprogramación, por lo que se corrió la hora de la celebración y no el día, y siendo que la misma se dio para una hora posterior y no anterior; por lo cual al hacer el Alguacil la notificación y el llamado de la audiencia en la sala de espera en la mezzanina de este Circuito Judicial, quedando estarían así las partes notificadas, con lo cual no surge así una violación al derecho de la defensa de ninguna de las partes.

Evidentemente fue el apoderado judicial de la parte actora notificado de la reprogramación, por lo cual hizo acto de presencia al Despacho judicial, a pedir explicaciones de la reprogramación, y además de ello hay un auto de reprogramación en el Sistema Juris 2000, a lo cual esta Juzgadora le mencionó que podía ejercer algún reclamo sobre esa decisión, que podía ser inclusive por escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

De igual manera, argumenta que pudo haberse visto violentado el derecho a la defensa de su cliente, asimismo este Tribunal reconoce que el apoderado actor es un abogado en ejercicio con lo cual tiene su tiempo estipulado para las actividades propias del ejercicio de la profesión; pero evidentemente el Tribunal reprogramó la audiencia por los motivos que fueron expresados en el referido auto y que posteriormente expliqué de forma oral. No entiende así este Tribunal que haya existido una violación al derecho a la defensa así como al acceso de la tutela judicial efectiva, porque así mismo como usted lo señaló, más allá de las circunstancias de hecho que pudieron ocurrir, el mismo está presente el día de hoy en este acto, con lo cual si fue notificado y no fue entonces violentado derecho alguno. Dicho esto, considera este Tribunal IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del auto de reprogramación de la audiencia para una hora más tarde a la fijada con anterior, por cuanto no considera que haya sido violatoria la reprogramación del acto y que la misma fue notificada. Así se decide.-

En cuanto al punto de apelación, en reiteradas oportunidades este Tribunal Superior ha mantenido el criterio sobre las pruebas de informes, manteniendo el criterio de la Sala Civil, referido a los parámetros de inadmisibilidad de este tipo de pruebas. Este Tribunal ha mantenido en forma reiterada que más allá de las limitaciones que ha establecido una parte de la doctrina, así como decisiones del TSJ sobre todo en Sala Civil; y la postura que han mantenido los Tribunales Superiores, así como los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, han establecido que en cuanto a los parámetros para la inadmisibilidad del medio como tal, bajo las circunstancias de que se entienda que pudiesen los particulares sobre los cuales está redactada la prueba de informes, más que una recepción de información, se pueda entender como un interrogatorio al ente, entiéndase persona natural, que Administra o representa jurídicamente al ente al cual se le está requiriendo información.

Es de suma importancia precisar claramente, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal) Así se establece.-

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. Así se establece.-

Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada; en relación a la prueba de informes, tenemos que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…

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La parte actora fundamenta su apelación en la limitación al derecho de libertad probatoria, en cuanto a la negativa de la prueba de informes, como se indico supra, tal como lo argumentó la juez de juicio, promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Observamos que la juez a quo, fundamenta su negativa en que a su decir, la parte promovió la prueba de manera interrogativa, a tales efectos este Tribunal Superior ha emitido pronunciamiento y ejemplo de ello lo constituye la decisión proferida en el asunto AP21-R-2009-001382, del cual se extrae lo siguiente:

...Al revisar el expediente comparte el señalamiento efectuado por juicio, relativo a que las pruebas de informes deben evitarse que se conviertan en testimoniales, y debe ser minuciosa la solicitud, suministrándole al tercero los mayores datos para que la búsqueda de la información sea mas expedita porque el tercero no tiene cargas en el proceso. Por ello debe ser precisa y debe evitarse tratar de que el tercero que de la infamación convierta la misma en una testimonial donde pudiera llegar a emitir opiniones. El a quo en el auto recurrido, señala tal argumento, como lo es el que se convertirían en una testimonial, sin embargo, en el caso especifico de estos dos requerimientos, se revisa la promoción, el libelo y la contestación y efectivamente se niega la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se conoce por máximas de experiencia que las empresas que pagan por cuenta nomina todos los pagos aparecen reflejados en tales cuentas. Por lo que si se necesita demostrar tiempo de pago y monto del salario, es la prueba de informe, cuando se trata de cuentas nomina, el medio idóneo para demostrar tales hechos, por ello esta Sentenciadora declara con lugar este aspecto de la apelación de la empresa demandada, quien en su promoción si bien en el primer particular es genérico, en el segundo aparte si se señala el numero de cuenta y la solicitud del señalamiento de los depósitos…

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Ahora bien, de las actas procesales del presente caso, se evidencia que la parte promoverte de la referida prueba de informes, precisa el objetivo de dicha prueba, lo que esta alzada más haya de calificarla de pesquisa, se permite precisar que lo relevante es la pertinencia o no del medio probatorio sobre los limites de la controversia a la luz de las previsiones del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el juez de juicio previo a la admisión debe revisar que no sean ilegales, impertinentes y que no se encuentren fuera de controversia. Esto se justifica en materia laboral porque primero son presentadas las pruebas y posteriormente la parte demandada presenta sus defensas en el escrito de contestación. El juez debe saber con claridad el controvertido para poder admitir o no admitir las pruebas. Cuando va a la audiencia de juicio debe saber sobre cuales hechos basará su atención. Argumentos estos que han sido reiterados por esta alzada, en innumerables fallos, como por ejemplo AP21-R-2010-001597.

En el caso específico bajo estudio, tenemos que de la revisión del escrito libelar, la contestación y las pruebas, este Tribunal concuerda con los argumentos de la parte actora, en que estamos en presencia de un hecho negativo absoluto. Siendo así y analizando el libelo de demanda en donde se indicó que el trabajador nunca fue inscrito en el Seguro Social y que además fue aceptado por la parte demandada tal hecho, por lo que sería irrelevante la prueba solicitada por la parte actora; resultando ello como inconducente, en virtud de que ese hecho no estaba controvertido. Con lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y consecuencialmente se ratifica el auto de admisión de pruebas. Así se decide.-

-CAPITULO V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PUNTO PREVO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del auto reprogramación de audiencia dictado en la mañana de hoy. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de instancia. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Visto que para los días quince (15) y dieciséis (16) de diciembre de 2014, se estaba llevando a cabo el congreso de coordinadores laborales nacionales, presidido por el Magistrado Dr. L.E.F., ex Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que por cuanto la Juez que preside este Despacho, desde el siete (07) al diecinueve (19) de enero del corriente año, ambos días inclusive, se encontraba en el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2013-2014, debidamente aprobado por la Comisión Judicial en fecha 27 de noviembre de 2014, según oficio N° CJ-14-3767, firmado por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se deja constancia que desde el diecinueve (19) al veintinueve (29) de enero del corriente año, ambos días inclusive, se encontraba de reposo médico otorgado por el Servicio Médico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en consecuencia, se excluyen los mencionados días de los lapsos procesales para publicar la presente sentencia.

Se ordena remitir en forma inmediata el presente expediente al Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2015.

DRA. F.I.H.L..

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2013-001754

FIHL/DAPC.-

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