Decisión nº Interlocutoria164-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria N° 164/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Julio de 2014

204º y 155º

Asunto Antiguo Nº 1814

Asunto Nuevo N° AF45-U-2001-000036

En fecha 19 de diciembre del 2001, fue interpuesto por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) recurso contencioso tributario por la ciudadana C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.606, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA RIMRUF, C.A., domiciliada en el Centro Comercial El Recreo, nivel C-4, Avenida Casanova, Distrito Capital, contra la Resolución Nº RCA-DFTD/2001-01226, de fecha 05 de septiembre del año 2001, mediante la cual se le impuso la obligación al contribuyente de cancelar 1.375 Unidades Tributarias, por concepto de multa; por incumplimiento de deberes formales, al no llevar el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) correspondiente a los periodos de imposición de los meses de febrero hasta diciembre del 2001; todo conforme a lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y el articulo 70 de su reglamento.

En fecha 09 de enero de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1814, ahora asunto AF45-U-2001-000036, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT) y al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia Tributaria.

El Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República, y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fechas 04/02/2002, 14/02/2002, 04/03/2002 y 22/02/2002, siendo consignadas a los autos en fechas 04/02/2002, 18/02/2002, 06/03/2002 y 20/03/2002, respectivamente.

Así, en fecha 17 de abril del 2002, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 10 de mayo del 2002, el abogado L.A.S., actuando en representación de la contribuyente, consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.

Por auto de fecha 22 de mayo del 2002, se ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas previamente consignado por la representación judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 05 de junio del 2002, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

En fecha 12 de junio del 2002, la abogada C.S., actuando en representación de la contribuyente, apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 05 de junio del 2002.

Por auto de fecha 08 de julio del 2002, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente.

En fecha 15 de julio del 2002, la abogada C.S., actuando en representación judicial de la contribuyente, solicitó copias certificadas de distintos folios en el expediente, en virtud de la apelación interpuesta en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de julio del 2002, este Tribunal acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 16 de octubre del 2002, este Tribunal ordenó expedir copia certificada de la diligencia de apelación de la representación judicial de la contribuyente, a los fines de proveer lo requerido según oficio Nro. 2034 de fecha 07 de octubre del 2002 procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 30 de octubre del 2002, este Juzgado suspendió la presente causa hasta tanto sea decidida la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente en la presente causa.

Por auto de fecha 6 de Junio de 2007, este Tribunal ordeno notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la Republica, al Fiscal del Ministerio Publico, al Gerente de Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente, del contenido de la Sentencia Nro. 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El Contralor General de la Republica, Fiscal del Ministerio Público, Gerencia Jurídica Tributaria de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la Republica, fueron notificados en fechas 12/06/2007, 13/06/2007 y 26/07/2007, siendo consignadas a los autos en fechas 04/07/2007, 11/07/2007 y 31/07/2007 respectivamente.

En fecha 21 de enero de 2008, la abogada M.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 73.439, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó se practique la notificación librada a la contribuyente. A los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la Sentencia Nro. 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 25 de enero de 2008, este Juzgado ordeno oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de que informen del estado de la notificación librada a la contribuyente según auto de fecha 06 de junio de 2007.

Cursa al folio 114 del expediente, nota suscrita por la ciudadana N.P., en su carácter de Alguacil de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, mediante la cual expuso la imposibilidad de materializar la notificación librada a la contribuyente.

Por auto de fecha 17 de junio de 2008, este Juzgado ordena librar cartel a la contribuyente a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la Sentencia Nro. 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 07 de Agosto de 2008, este Juzgado fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 5 de junio de 2013, este Tribunal dijo “VISTOS” y se inició el lapso para dictar Sentencia.

Por auto de fecha 16 de septiembre del 2013, este Tribunal ordena realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de Agosto de 2008 (exclusive), fecha en la cual se dejó constancia del inicio del término para la presentación de Informes en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, hasta el 29 de Septiembre de 2008 (inclusive).

Por auto de fecha 16 de septiembre del 2013, este Juzgado dejó constancia de la oportunidad en que comenzó a correr el lapso para dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente DISTRIBUIDORA RIMRUF, C.A., contra el Acto Administrativo materializado en la Resolución Nº RCA-DFTD/2001-01226, de fecha 05 de septiembre del año 2001, mediante la cual se le impuso la obligación al contribuyente de cancelar 1.375 Unidades Tributarias, por concepto de multa; por incumplimiento de deberes formales, al no llevar el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) correspondiente a los periodos de imposición de los meses de febrero hasta diciembre del 2001; todo conforme a lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y el articulo 70 de su reglamento, no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, tal y como consta en el folio (122) del expediente judicial, hasta el día 07 de julio de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 29 de septiembre de 2008, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, durante seis (06) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

.No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente DISTRIBUIDORA RIMRUF, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente DISTRIBUIDORA RIMRUF, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto: AF45-U-2001-000036

Asunto Antiguo: 1814

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