Decisión nº 106-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 22/03/2012, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, Subsidiario, interpuesto por el ciudadano J.A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.822, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROSCHI, C.A., con domicilio fiscal en la Avenida 01 casa Nro. 48 Urbanización Cinqueña III, Barinas Estado Barinas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31596624-7, debidamente asistido por la abogada Y.D.J.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.594. En contra de la calificación de Contribuyente Especial identificada con oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/E-386 de fecha 27 de Octubre de 2010, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y recurrente, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 47 al 54)

En fecha 07/08/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 55 al 59)

En fecha 30/01/2013, el representante de la Procuraduría General de la República abogado Wenrry H.G., promovió pruebas y consignó el respectivo poder. (F- 60)

En fecha 13/02/2013, por auto se ordenó admitir las pruebas. (F-65)

En fecha 05/03/2013, el representante de la Procuraduría General de la República presentó escrito de evacuación. (F-66)

En fecha 22/04/2013, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-67 al 69)

En fecha 23/04/2013, entró en estado de sentencia. (F-70)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo el siguiente argumento:

Primero

Solicita la anulación de la Resolución de Calificación de Sujeto Pasivo Especial Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/E-386, de fecha 26/10/2010, aduciendo que su representada para los periodos fiscales del 01/06/2009 al 31/05/2010, no superó las unidades tributarias según se evidencia en las declaraciones de los periodos correspondientes, con la entrada en vigencia de la P.N.. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/E-386 de contribuyentes especiales, sin haber calificado, lo que genera un gasto extraordinario para realizar las declaraciones.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0095, de fecha 15-02-2012:

En fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano J.A.R.M., , titular de la cédula de identidad Nro. V-9.382.822, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente DISTRIBUIDORA ROSCHI, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio, Y.D.J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.594, interpuso Recurso Jerárquico, ante la División Jurídica Tributaria, Área de Recursos Administrativos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, para conocimiento de esta Gerencia General de Servicios Jurídicos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo signado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/E-386, de fecha 26 de Octubre de 2010, y notificado en fecha 10 de noviembre de 2010, emitido por la mencionada Gerencia Regional.

Omisis…

La controversia aquí planteada se circunscribe a dilucidar si el acto administrativo se dictó de manera que las circunstancias de hecho guardan la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma, que establece los requisitos para la calificación de un sujeto pasivo como especial.

Omisis…

Los supuestos previstos en la norma antes transcrita no son concurrentes sino alternativos, es decir, si el sujeto pasivo se subsume en alguno cualquiera de estos, califica como contribuyente especial de la jurisdicción de su domicilio fiscal.

De acuerdo con lo establecido en el citado literal b) del artículo 2 de la Providencia N° 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, la Administración Tributaria notificó en fecha 10 de Noviembre de 2010, el Oficio mediante el cual calificó como Sujeto Pasivo Especial a la contribuyente DISTRIBUIDORA ROSCHI, C.A., tomando como referencia la declaración de impuesto Sobre La renta presentada por el citado contribuyente para el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2009, que es el ejercicio inmediato anterior a la fecha de notificación, es decir, la declaración N° 1090822932, inserta en los folios uno (1) al cinco (5) del expediente administrativo, la cual refleja ingresos brutos por la cantidad de Bs. 1.875.631,05 equivalentes a 34.102,38 Unidades Tributarias, valor que correspondía para el ejercicio 2009; es decir obtuvo ingresos iguales o superiores a 30.000 Unidades Tributarias, para encuadrar en el supuesto establecido en la norma, y calificar como sujeto pasivo especial.

En conclusión, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes en la configuración del acto administrativo recurrido no incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto fundamentó su decisión, en las circunstancias de hecho contenidas en la declaración definitiva de rentas N° 1090822932, guardando la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma, por lo que se rechaza el referido alegato por improcedente. Así se declara.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 06, consta auto de recepción N° 010 de fecha 17-11-2010.

Al folio 10, se encuentra copia del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Distribuidora Roschi C.A.

Del folio 11 al 16, riela acta N° 02 de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 15-04-2007, donde se desprende el carácter de presidente que ostenta el ciudadano J.A.R.M..

Del folio 17 al 19, se halla la Resolución de calificación de contribuyente especial identificada con el Nro. de oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/E-386, de fecha 26-10-2010, debidamente notificada al ciudadano J.R. en fecha 10-11-2010.

Del folio 20 al 41, consta declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al Impuesto al Valor Agregado para los meses de Enero a Septiembre de 2010 y definitiva del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio económico del 01-01-2009 al 31-12-2010.

Del folio 42 al 44, se encuentra auto de admisión N° SNAT/GGSJ/DTSA/2011/284, de fecha 31-03-2011, debidamente notificado al ciudadano J.R. en fecha 03-05-2011.

Del folio 61 al 64, riela copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de el abogado Wenrry H.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 115.886, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente lo siguiente la Administración Tributaria haciendo uso de sus facultades conferidas por el artículo 94 de la Resolución 32 de fecha 24/03/1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.881 de fecha 29/03/1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificó a la recurrente que según Providencia N° 0685 de fecha 06-11-2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08-02-2007, emanada de este Servicio Autónomo, que ha sido calificada como Sujeto Pasivo Especial, en virtud de haber superado la cantidad de unidades tributarias requeridas en sus operaciones mercantiles en los períodos consultados, por concepto de ingresos brutos anuales y/o ventas o prestaciones de servicios mensuales, para el Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado respectivamente, conforme a los términos del artículo 2 literal “b” de la normativa supra indicada, por lo que a partir del 16 de Noviembre de 2010, deberá sujetarse a las normas dictadas para este segmento de contribuyentes, a los fines de declarar y pagar sus obligaciones tributarias, cumplir los deberes formales y los deberes como agente de retención o percepción de tributos y cumplir con todas las obligaciones en las formas y plazos.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado Wenrry H.G., inscrito el Inpreabogado con los Nro. 115.886, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:

Omisis…

Asó las cosas, siendo que en el caso de marras, el acto administrativo impugnado corresponde al Oficio de notificación de Contribuyente Especial en sede administrativa es conveniente acotar que su sanción de nulidad recae en principio, sobre el acto que resuelve el procedimiento o acto resolutorio y excepcionalmente sobre los actos que conforman el iter procedimental (actos de trámite).

A tal efecto, tratándose la notificación de un acto de mero tramite, es conveniente denotar que serán susceptible de anulación aquellos actos administrativos que en el ámbito contencioso administrativo, causen estado, es decir, que agoten la vía administrativa, por constituir la última palabra de la Administración Tributaria, bien sea, porqué sea dictado por el superior jerárquico del órgano fiscal, como decisión del recurso jerárquico, ó bien por ser producto del ejercicio de una esfera directa de competencia.

Omisis…

Por otra parte, se observa en el caso de marras, que la Resolución impugnada por la contribuyente se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, por considerar que el acto administrativo Calificación de Sujeto Pasivo Especial esta Ajustado a Derecho y reúne los requisitos que debe contener todo acto administrativo, conforme a lo establecido en el Artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a lo anteriormente expuesto, se concluye, que el contribuyente esta incurso establecido en la ley para ser calificado como sujeto pasivo especial por parte de la administración tributaria, mal puede el contribuyente tratar de eximirse de su responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados; queriendo evadir su responsabilidad tributaria a que esta obligado por ley a estar sujeto.

En tal sentido Solicito Ratifique en todas y cada una de sus partes resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0095 de fecha 15 de febrero de 2012, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto al alegato planteado por la contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:

Primero

Solicita la anulación de la Resolución de Calificación de Sujeto Pasivo Especial Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/E-386, de fecha 26/10/2010, aduciendo que su representada para los periodos fiscales del 01/06/2009 al 31/05/2010, no superó las unidades tributarias según se evidencia en las declaraciones de los periodos correspondientes, con la entrada en vigencia de la P.N.. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/E-386 de contribuyentes especiales, sin haber calificado, lo que genera un gasto extraordinario para realizar las declaraciones.

Ahora bien, del acto administrativo bajo estudio se puede observar que la administración, consideró a la contribuyente como sujeto pasivo especial de conformidad con la Providencia N° 0685 de fecha 06/11/2006, en su artículo 2 literal b el cual señala que se clasificaran como sujetos pasivos especiales, todas aquellas personas jurídicas que hubieran obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 30.000 UT., para el caso de declaraciones juradas anuales como es el caso de los tributos declarados por periodos anuales del Impuesto Sobre la Renta y en el caso del monto igual o superior a 2500 UT., mensuales para el caso de tributos declarados mensualmente como es el Impuesto al Valor Agregado.

En tal sentido, considera oportuno esta juzgadora indicar que los dos supuestos establecidos en la norma no son concurrentes, sino alternativos tal como lo señala la Resolución del Recurso Jerárquico, pues si la contribuyente se subsume en cualquiera de ellos, califica como contribuyente especial.

Pues bien, para el primero de ellos que se refiere a tributos declarados por periodos anuales se desprende de la declaración definitiva de ISLR correspondiente al ejercicio económico del 01-01-2009 al 31-12-2009 (folio 38 al 41) que la recurrente declaró como ingresos la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.875.631,05) que dividido entre el valor de la unidad tributaria vigente para ese año (Bs. 55,00) equivale a= 34.102,38 U.T., demostrándose que efectivamente la recurrente superó las 30.000 U.T., establecida en el supuesto del literal b del artículo 2 de la referida providencia, para encuadrar en el supuesto establecido en la norma y calificar como sujeto pasivo especial, tal y como lo declaró el Recurso Jerárquico, y así se decide.

En cuanto a las costas procesales son improcedentes, por cuanto la recurrente tuvo motivos racionales para litigar, y así se decide.

En cuanto a las costas procesales se exonera, por cuanto la recurrente tuvo motivos racionales para litigar, en virtud de que la calificación de Sujeto Pasivo Especial no señala en cual de los dos supuestos establecidos en el artículo 2, literal b, de la Providencia 0685, califica la recurrente, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. -) SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.822, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROSCHI, C.A., con domicilio fiscal en la Avenida 01 casa Nro. 48 Urbanización Cinqueña III, Barinas Estado Barinas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31596624-7, debidamente asistido por la abogada Y.D.J.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.594, en consecuencia:

  2. -) SE CONFIRMA LA RESOLUCION DEL RECURSO JERARQUICO N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0095, de fecha 15-02-2012, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat.

  3. -) SE EXONERA CONDENA EN COSTAS, por cuanto la recurrente tuvo motivos racionales para litigar, en virtud de que la calificación de Sujeto Pasivo Especial no señala en cual de los dos supuestos establecidos en el artículo 2, literal b, de la Providencia 0685, se encuentra la recurrente.

  4. -) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

LA SECRETARIA

EXP. N° 2640

ABCS/jamd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR