Decisión nº 008-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diez (10) de abril de 2006

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 008/2006.

ASUNTO: KP02-U-2004-000229

Recurrente: DISTRIBUIDORA EL SABOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 50, tomo 17-A, con modificación en fecha 18 de febrero de 2004, anotada bajo el Nº 23, tomo 10-A.

Apoderados de la Recurrente: Abogados R.Y.C.O. y J.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.886.744 y V-4.170.657 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260 y 16.270, según poder autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto el 03/09/2004, bajo el No. 52, Tomo 151

Actos Recurridos: Resolución N° 108-2004 de fecha veintidós (22) de junio de 2004, Resolución N° 324-2002, de fecha siete (07) de noviembre de 2002, Acta Fiscal N° 109-2003 de fecha tres (03) de julio de 2003 y Resolución N° 199-F-2003 de fecha nueve (09) de octubre de 2003, todas dictadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por órgano de la Dirección de Hacienda Pública Municipal y del Despacho del Alcalde.

Administración Tributaria recurrida: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Representación de la Administración Tributaria: Abogado J.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.787.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.282.

Tributo: Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto en fecha ocho (08) de septiembre de 2004, por los ciudadanos R.Y.C.O. y J.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.886.744 y V-4.170.657 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260 y 16.270 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL SABOR, C.A., en contra de la Resolución N° 108-2004 de fecha veintidós (22) de junio de 2004, Resolución N° 199-F-2003 de fecha nueve (09) de octubre de 2003, Acta Fiscal N° 109-2003 de fecha tres (03) de julio de 2003 y Resolución N° 324-2002, de fecha siete (07) de noviembre de 2002, todas dictadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por órgano del Despacho del Alcalde y la Dirección de Hacienda Pública Municipal, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del referido recurso por efecto de la distribución.

El día trece (13) de septiembre de 2004, se le dio entrada al archivo de este Tribunal y se ordenó librar las notificaciones de ley.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, se recibió escrito de reforma del presente recurso, incoado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

El día quince (15) de octubre de 2004, este Tribunal ordenó mediante auto librar las notificaciones de ley, mediante oficios Nos. 458/2004, 459/2004, 460/2004 461/2004 y 462/2004.

El dieciocho (18) de noviembre de 2004, se agregó al expediente la notificación librada mediante oficio N° 459/2004, dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, debidamente firmada y sellada.

El primero (01) de diciembre de 2004, se agregó al expediente las notificaciones libradas mediante oficios N° 461/2004 y 462, dirigidas al Síndico Procurador Municipal y a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente, debidamente firmadas y selladas.

El veintiocho (28) de marzo de 2005, se agregó al expediente la notificación librada mediante oficio N° 458/2004, dirigida al ciudadano Contralor General de la República, debidamente firmada y sellada.

El veintidós (22) de julio de 2005, se agregó al expediente la notificación librada mediante oficio N° 460/2004, dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente firmada y sellada.

El dos (02) de agosto de 2005, cumplidos los requerimientos de ley, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 105/2005, a través de la cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario.

El veintidós (22) de septiembre de 2005, se agregó a los autos, copia certificada de los antecedentes administrativos de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL SABOR, C.A., remitido a este Despacho mediante oficio N° 89, emanado de la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El veintitrés (23) de septiembre de 2005, se dejó constancia que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, verificándose que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, asimismo, se hizo saber que el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, comenzó a correr en la presente fecha.

El veintiocho (28) de septiembre de 2005, la parte recurrente presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación fiscal.

El tres (03) de octubre de 2005, este Tribunal decidió por autos separados sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se declaró SIN LUGAR la oposición de la parte recurrente a las pruebas de la representación fiscal. Se admitió la prueba documental presentadas por la representación fiscal y por la recurrente y respecto esta parte, sólo con relación a los numeral 2 al 8, a quien asimismo se le admitió la prueba de informes y se le inadmitió la prueba del mérito favorable y la de exhibición, por encontrarse esa prueba en manos de la recurrente

El cuatro (04) de octubre de 2005, este Tribunal libró oficio N° 706/2005 dirigido a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que se sirva a proveer a este órgano jurisdiccional, los originales o copias certificadas de la Licencia L-313711 que amparaba las actividades económicas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL SABOR, S.R.L., como sociedad de responsabilidad limitada y de los pagos por concepto de publicidad comercial, consistente en un aviso de identificación mediante depósitos para impuestos municipales, recibos Nros. CH-04 091184 y serie CH-05 025372, de la mencionada contribuyente, en ocasión al presente Recurso Contencioso Tributario.

El ocho (08) de noviembre de 2005, se agregó a los autos el oficio N° 1460, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, con sus respectivas resultas, emanado de la Gerencia del Servicio Municipal de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El fecha diez (10) de noviembre de 2005, se dejó constancia que ese día venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario y asimismo que se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes al décimo quinto (15°) día siguiente de despacho.

El primero (01) de diciembre de 2005, la representación fiscal consignó su respectivo escrito de informes, el cual fue agregado al expediente.

El dos (02) de diciembre de 2005, la parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes, el cual fue agregado al expediente.

El trece (13) de diciembre de 2005, la parte recurrente consignó escrito de observaciones sobre los informes presentados por la representación fiscal.

El veinte (20) de febrero de 2006, la Jueza Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la causa y deja constancia del diferimiento de la sentencia por un plazo que no excederá de treinta días continuos contados a partir del día siguiente de la presente fecha.

II

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE

Los ciudadanos R.Y.C.O. y J.L.P., abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.886.744 y V-4.170.657 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260 y 16.270, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL SABOR, C.A., a los fines de fundamentar las razones de hecho y derecho de los actos recurridos, exponen:

Que el 07 de noviembre de 2002, la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren, mediante Resolución No. 324-2002, de autorización, la cual fue notificada el 06 de febrero de 2003, “… ordenó la inspección fiscal a nuestra representada, pero al señalar la contribuyente destinataria, la misma no es precisa, ya que no se corresponde con su razón social, toda vez que está dirigida a Distribuidora El Sabor C.A. persona jurídica distinta a Distribuidora El Sabor S.R.L., además sin señalar con toda precisión el tributo a fiscalizar, los períodos fiscales sujetos a fiscalización y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible, obviando tales requisitos como lo ordena el artículo 178 del C.O.T. vigente y el artículo 84, literal de de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal…”.

Que el 06 de febrero de 2003 se levantó Acta Fiscal, notificada el 08 de julio de 2003 y sobre la cual, hizo escrito de descargos.

Con respecto a la Resolución Culminatoria del Sumario, No. 199 F-2003, la Dirección de Hacienda Municipal no admitió “… las inobservancias cometidas en el inicio del procedimiento fiscal,… sin apreciar las defensas esgrimidas…”. Señala que esa Resolución el criterio de la Administración Tributaria Municipal es que “…las actividades llevadas a cabo por nuestra representada no se ajustan a la otorgada en la Licencia de Funcionamiento, la falta de discriminación de los ingresos por ventas al mayor y al detal, diferencias en los ingresos según revisión y los ingresos declarados, lo cual origina una omisión de ingresos, en consecuencia… formula los reparos… y en cuanto a los alegatos expuestos por nuestra representada considera no haber violado el derecho a la defensa al emitir el Acta Fiscal, toda vez que de ella se desprende el mecanismo de defensa que debe ejercer el interesado… el alegato de inmotivación lo considera improcedente… y en cuanto a la solicitud de prescripción de determinados ejercicios la niega…”

Con relación a la Resolución No. 108-2004 señala que en ella, “…se reiteran por parte de la Alcaldía los razonamientos expuestos en la Resolución emitida por la Dirección de Hacienda… confirmando los mismos…” así como los reparos formulados, los cuales son: “… Bs. 17.392.718,20 por impuestos causados y no liquidados, Bs. 50.000,oo por concepto de impuesto moroso, Bs. 179.715,55 por concepto de accesorios, Bs. 10.893.428,42 por concepto de multas, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 28.515.862,17…”.

Señala “… la falta de validez del Acta de Reparo N° 109-2003 de fecha 3 de julio de 2003 y en consecuencia la Resolución número 199 F-2003 de fecha 9 de octubre de 2003 y la Resolución No. 108-2004 de fecha 22 de junio de 2004, por cuanto: La competencia de los funcionarios públicos se rige por lo establecido en las leyes, por lo que los actos jurídicos producidos sin sujeción a las normas son nulos…”

Que “… consta en el contenido de la Resolución No. 324-2002 de fecha 7 de noviembre de 2002, en la cual no indica con toda precisión como destinataria a nuestra representada, ni el tributo, ni los períodos a fiscalizar y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible, estando obligada la Administración Tributaria a hacerlo conlleva a que la funcionaria autorizada …en la función fiscalizadora no se le ha dotado en su obrar de facultad suficiente y debida para poder actuar con respecto a nuestra representada y al margen del ordenamiento legal, lo cual resulta inaplicable al procedimiento fiscal, de acuerdo a los principios generales que informan el ejercicio de la función administrativa…”.

Que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.O.T. la Administración en la referida Resolución de autorización de fiscalización no señaló a nuestra representada DISTRIBUIDORA EL SABOR S.R.L. como el contribuyente sujeto de la misma, por igual qué años o períodos eran los que podía intervenir el fiscal actuante, de igual manera, que tributo era el objeto de la misma y, en su caso que elementos constitutivos de la base imponible, de lo cual como autoridad debía haberse percatado dada su pertinencia, hecho este que conlleva a una extralimitación de atribuciones, al observar en el Acta que los períodos fiscalizados esto es, enero 96 a diciembre 96; enero 97 a diciembre 97; enero 98 a diciembre 98; enero 99 a diciembre 99; enero 2000 a diciembre 2000; enero 2001 a marzo 2001; abril 2001 a junio 2001; julio 2001 a septiembre 2001; octubre 2001; noviembre 2001; diciembre 2001; enero 2002; febrero 2002; marzo 2002; abril 2002; mayo 2002; junio 2002; julio 2002 y agosto 2002; septiembre 2002; octubre 2002; noviembre 2002 y diciembre 2002, no están ni habían sido señalados para ser intervenidos, lo cual vicia el contenido de dicho acto de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia las resoluciones emitidas con base a ella…”

Alega que las Resoluciones recurridas No. 199 F-2003 de fecha 09 de octubre de 2003, y No. 108-2004 de fecha 22 de junio de 2004, como ya se alegó son nulas, por cuanto están sustentadas en un acto administrativo que en su formación está viciado por las razones ya expuestas, sin embargo para el caso que se considere que el vicio formal alegado bajo el punto previo, no determina la nulidad del acto administrativo impugnado, lo cierto es que incurre también la Resolución No. 324-2002, en un vicio en el objeto de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del acto administrativo tanto de hecho como de derecho…

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Que “… tal como se expresa en la misma Resolución y como tenía necesariamente que ser pues se trata de una actuación de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren,… es necesario concluir que esta viciada en el objeto, ya que se trata de un acto cuyo contenido era de imposible ejecución, ya que la acción querida y manifestada en el mismo, no podía ser realizada, pues era fácticamente imposible hacer del conocimiento al Representante Legal del pretendido sujeto pasivo dada su inexistencia en la vida jurídica de este sujeto, para la fecha del mandato de fiscalización para su representada, en tanto que los actos con base a esa Resolución fueron levantados contra otro sujeto pasivo, esto es, DISTRIBUIDORA EL SABOR S.R.L., sobre la cual no había sido ordenado ningún proceso de fiscalización, lo cual a su vez vicia también tales actos en razón de incompetencia manifiesta y ausencia total de procedimiento, lo que comporta a su vez un vicio en la causa…”

Señala que “… igualmente ocurre con el rechazo de la prescripción solicitada por nuestra representada con respecto a los ejercicios 1996, 1997 y 1998, las razones dadas no han sido interpretadas por la Administración Tributaria Municipal correctamente. En efecto, la obligación tributaria se extingue por el cumplimiento del lapso de prescripción, si (sic) que se hubiese interrumpido durante su transcurso con algunos de los medios a los cuales la ley atribuye ese efecto … Es así como el artículo 39 del C.O.T., en su parágrafo primero prevé la prescripción como un medio de extinción de la obligación tributaria: Ahora bien, conforme a los artículos 55 y 56 del C.O.T. vigente, la prescripción puede ser de cuatro (4) o seis (6) años, por lo que en el caso de autos debemos analizar la aplicación de las respectivas normas para cada período en cuestión, sí (sic) ha transcurrido en principio el lapso de los cuatro años o en su defecto el de seis según sea el caso..”

Que “…para el ejercicio comprendido entre el 1-1-96 y el 31-12-96, el tiempo transcurrido contado desde el primero de enero del año siguiente (01-01-97) a aquél en el cual ocurrieron los hechos imponibles a la fecha del Acta de Fiscalización (03-07-03) se ha consumado seis (6) años, seis (6) meses y tres (3) días, tiempo suficiente al estipulado en la norma que la regula, en consecuencia, la obligación tributaria, sus accesorios y multas con respecto a este ejercicio están prescritos...”

Que “…para el ejercicio comprendido entre el 1-1-97 y el 31-12-97, el tiempo transcurrido contado desde el primero de enero del año siguiente (01-01-98) a aquél en el cual ocurrieron los hechos imponibles a la fecha del Acta de Fiscalización (03-07-03) se ha consumado cinco (5) años, seis (6) meses y tres (3) días, tiempo insuficiente al estipulado en la norma que la regula, en consecuencia la obligación tributaria, sus accesorios y multas con respecto a este ejercicio aparentemente no están prescritos, pero como ha sido alegada la nulidad de los actos administrativos levantados en el procedimiento de fiscalización al ser declarados con lugar, ello también deja sin efectos el carácter de medio interruptivo que tiene el Acta Fiscal fechada 03-07-2003 y en consecuencia se cumpliría el tiempo necesario para la consumación de la prescripción de la obligación tributaria, sus accesorios y multas correspondientes a este, es decir, lo (sic) seis años que se requieren…”

Que “… para el ejercicio comprendido entre el 1-1-98 y el 31-12-98, el tiempo trascurrido contado desde el primero de enero del año siguiente (01-01-99), el cual se interrumpió con la presentación de la declaración, esto es en fecha 21-04-99, se reinicia un nuevo conteo desde esta fecha hasta la fecha del Acta Fiscal (03-07-03), lo cual determina que se han consumado cuatro (4) años, dos (2) meses y doce (12) días, tiempo suficiente al estipulado en la norma que la regula, ya que no le es aplicable los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 56 alegados por la Administración en razón de que para ese ejercicio ya estaba inscrita y se le había concedido la licencia respectiva para ejercer la actividad y cumplió con la obligación de declarar, en consecuencia la norma aplicar es la contenida el artículo 55 del C.O.T…”

Que “ … para el ejercicio comprendido entre el 1-1-99 y el 31-12-99, el tiempo trascurrido contado desde el primero de enero del año siguiente (01-01-00), el cual se interrumpió con la presentación de la declaración, esto es en fecha 24-03-00, se reinicia un nuevo conteo desde esta fecha hasta la fecha del Acta Fiscal (03-07-03), lo cual determina que se han consumado tres (3) años dos (2) meses y diez (10) días, tiempo insuficiente al estipulado en la norma que la regula, en consecuencia la obligación tributaria y sus accesorios con respecto a este ejercicio aparentemente no están prescritos; pero como ha sido alegada la nulidad de los actos administrativos levantados en el procedimiento de fiscalización al ser declarados con lugar, ello también deja sin efectos el carácter de medio interruptivo que tiene el Acta Fiscal fechada 03-07-2003 y en consecuencia se cumpliría el tiempo necesario para la consumación de la prescripción de la obligación tributaria, sus accesorios y multas correspondientes a este ejercicio,…, los cuatro (4) años que se requieren…”

Que “… para el ejercicio comprendido entre el 1-1-00 y el 31-12-00, el tiempo trascurrido contado desde el año siguiente (01-01-00), el cual se interrumpió con la presentación de la declaración, esto es en fecha 28-02-01, se reinicia un nuevo conteo desde esta fecha hasta la fecha del Acta Fiscal (03-07-03), lo cual determina que se han consumado dos (2) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, tiempo insuficiente al estipulado en la norma que la regula, en consecuencia la obligación tributaria y sus accesorios con respecto a este ejercicio aparentemente no están prescritos; pero como ha sido alegada la nulidad de los actos administrativos levantados en el procedimiento de fiscalización al ser declarados con lugar, ello también deja sin efectos el carácter de medio interruptivo que tiene el Acta Fiscal fechada 03-07-2003 y en consecuencia se cumpliría el tiempo necesario para la consumación de la prescripción de la obligación tributaria, sus accesorios y multas correspondientes a este ejercicio, es decir, los cuatro (4) años que se requieren..”.

Que para los períodos comprendidos entre enero 2001 a marzo 2001, la declaración fue presentada en fecha 10-04-01, luego de conformidad a lo establecido en el artículo 60, numeral 1, aparte segundo, el cómputo de la prescripción empieza a correr desde la fecha de presentación de la declaración, esto es desde el 10-04-01, hasta la fecha del Acta Fiscal (03-07-03), lo cual determina que se han consumado dos (2) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días, tiempo insuficiente al estipulado en la norma que la regula, en consecuencia la obligación tributaria, sus accesorios y multas con respecto a este ejercicio aparentemente no están prescritos; pero como ha sido alegada la nulidad de los actos administrativos levantados en el procedimiento de fiscalización al ser declarados con lugar, ello también deja sin efectos el carácter de medio interruptivo que tiene el Acta Fiscal fechada 03-07-2003 y en consecuencia se cumpliría el tiempo necesario para la consumación de la prescripción de la obligación tributaria, sus accesorios y multas correspondientes a este ejercicio, es decir, los cuatro (4) años que se requieren…”.

Que “… para los períodos comprendidos entre abril 2001 a junio 2001, la declaración fue presentada en fecha 10-07-01, luego de conformidad a lo establecido en el artículo 60, numeral 1, aparte segundo, el cómputo de la prescripción empieza a correr desde la fecha de presentación de la declaración, esto es desde el 10-07-01, hasta la fecha del Acta Fiscal (03-07-03), lo cual determina que se han consumado un (1) año, once (11) meses y veintitrés (23) días, tiempo insuficiente al estipulado en la norma que la regula, en consecuencia la obligación tributaria, sus accesorios y multas con respecto a este ejercicio aparentemente no están prescritos; pero como ha sido alegada la nulidad de los actos administrativos levantados en el procedimiento de fiscalización al ser declarados con lugar, ello también deja sin efectos el carácter de medio interruptivo que tiene el Acta Fiscal fechada 03-07-2003 y en consecuencia se cumpliría el tiempo necesario para la consumación de la prescripción de la obligación tributaria, sus accesorios y multas correspondientes a este ejercicio, es decir, los cuatro (4) años que se requieren…”.

Que “... para los períodos comprendidos entre julio 2001 a septiembre 2001, la declaración fue presentada en fecha 26-10-01, luego de conformidad a lo establecido en el artículo 60, numeral 1, aparte segundo, el cómputo de la prescripción empieza a correr desde la fecha de presentación de la declaración, esto es desde el 26-10-01, hasta la fecha del Acta Fiscal (03-07-03), lo cual determina que se han consumado un (1) año, ocho (8) meses y siete (7) días, tiempo insuficiente al estipulado en la norma que la regula, en consecuencia la obligación tributaria, sus accesorios y multas con respecto a este ejercicio aparentemente no están prescritos; pero como ha sido alegada la nulidad de los actos administrativos levantados en el procedimiento de fiscalización al ser declarados con lugar, ello también deja sin efectos el carácter de medio interruptivo que tiene el Acta Fiscal fechada 03-07-2003 y en consecuencia se cumpliría el tiempo necesario para la consumación de la prescripción de la obligación tributaria, sus accesorios y multas correspondientes a este, es decir, lo cuatro (4) años que se requieren…”

Que “… la prescripción de los demás ejercicios a partir de octubre de 2001 y hasta diciembre de 2002, correrá de acuerdo al tiempo que dure el proceso, es decir, que dada la declaración con lugar del presente recurso condicionará la procedencia de la prescripción de la obligación tributaria, sus accesorios y multas de tales ejercicios…”

Que “… con respecto a los reparos formulados para los ejercicios fiscales referidos a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, se irrumpen las reglas consagradas para la determinación tributaria de las propias Ordenanzas, tanto la contentiva del Impuesto de Patente de Industria y Comercio de 1996 y su reforma de 1998 aplicables para esos ejercicios. En efecto el artículo 36, parágrafo único de las referidas ordenanzas dispone por igual (…). En este mismo sentido el artículo 47 eiusdem dispone (…). Y el artículo 60 regla: (…). De la referidas disposiciones se colige que la funcionaria actuante y la Dirección de Hacienda de la Alcaldía, perfilan distorsiones conceptuales, si bien es cierto, que el artículo 36, parágrafo único, señala que a los efectos de la determinación del impuesto inicial como anticipo del ejercicio que se inicia, con respecto al ejercicio que termina de declararse, en el caso de autos al 31 de diciembre del año correspondiente, la declaración definitiva de cada ejercicio contiene el ajuste respectivo del impuesto determinado por la variación de ingresos que hubieren ocurrido, ya bien sea positiva o negativa y al mismo tiempo contiene la declaración correspondiente del ejercicio a los efectos de la determinación del impuesto inicial que por anticipo debe hacerse sobre la base de los datos declarados; tampoco es menos cierto, que la ordenanza en ninguna de las disposiciones que la contienen determina u ordena a efectuar ajustes a la declaración que origina el impuesto inicial, y mucho menos a efectuar cargos e intereses moratorios sobre la misma, salvo de que se trate de la propia declaración hecha por tal concepto, ya que en este sentido si le son aplicables las estipulaciones contempladas en los artículos 59, 61 y 62 de las referidas Ordenanzas, pero nunca retrotraer los reparos de un ejercicio fiscal a la aplicación de la determinación del impuesto inicial anticipado, pues tal ocurrencia corporiza una traslación fáctica artificiosa para el cobro de unos recargos e intereses indebidos por la Administración Tributaria Municipal, por falta de base legal que la contenga…”.

Que “… la Ordenanza, al establecer la autoliquidación, además de tener que efectuarse el ajuste deudor o acreedor de la contribuyente, al mismo tiempo ordena y programa los anticipos que deben hacerse para el ejercicio que se inicia inmediatamente, al finalizar el que lo precede. Ello no constituye una base imponible del ejercicio futuro, pues a ello se opone el concepto de autonomía de cada ejercicio, sino por el contrario ello, comprende al ejercicio en el cual se dio la suma de esos hechos imponibles en el cual ocurrieron, de suerte que como base estimación del ejercicio futuro no es determinante para que se tome como tal, como lo pretende la fiscalización y la Dirección de Hacienda Municipal para efectuar los recargos e intereses que pretende, los cuales a todas luces sobre las disposiciones legales analizadas no los fundamentan, por lo cual repetimos, se estaría violando el principio de la autonomía de los ejercicios presentes en las ordenanzas de 1996 y su reforma de 1998…”.

Con respecto a las multas, señala que las mismas “… son tan bien (sic) nulas ya que podemos apreciar que la Administración Tributaria Municipal a los fines de determinar las multa impuestas de los actos recurridos, consideró que nuestra representada había incurrido en la agravante de la magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito, si (sic) mediar razón explicita que permita el hecho, de tal conocimiento, lo cual determina falta de motivación, que estando obligada a ello la obvió, pero al mismo tiempo no consideró la circunstancia atenuante de la conducta seguida por nuestra representada en el esclarecimiento de los hechos al haberle suministrado a la fiscal actuante los libros de contabilidad, las declaraciones del impuesto sobre la renta y las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, como las del impuesto al valor agregado, para obtener la información de estos documentos, en los cuales sustentó los datos de la determinación de los ingresos brutos…”

Que tampoco “… apreció las demás circunstancias atenuantes que resulte (sic) de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley… ha sido pacifica y constante la Jurisprudencia de la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la (sic) Administraciones Tributarias no han sido justas en el hecho de considerar que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, sancione reiteradamente, lo cual hace necesario que para aplicar este tipo de sanción la condición es que sea en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco años entre ellas ... no se puede multar reiteradamente la misma infracción en una misma acción fiscalizadora … se detecta una infracción cometidas (sic) en distintos períodos, tal es el sentido que el legislador tributario quiso darle a la disposición prevista para este tipo de sanciones…”.

Pide la nulidad de los actos recurridos y condenatoria en costas.

OPINIÓN DE LA REPÚBLICA

Indica el apoderado de la representación fiscal que se opone, rechaza y contradice el alegato esbozado por el representante legal de la contribuyente recurrente, en el Título III del escrito recursorio, acotando que “… el Poder Ejecutivo del Municipio Iribarren del Estado Lara, posee amplias facultades de fiscalización, vigilancia e investigación, en todo lo relativo a la aplicación de la Ordenanza Creadora del Tributo, a través de sus órganos competentes Art. 66 de la O.I.A.E. 2000; la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de 1998, aplicable rationae temporis para parte de los ejercicios económicos fiscalizados de este caso, en la misma numeración del articulado, vale decir artículo 66, tipificaba que una vez de la liquidación definitiva del impuesto por el propio contribuyente o por la propia administración, el Alcalde o funcionario en quien delegue o autorice, por iniciativa propia o a solicitud del Síndico Procurador Municipal, podrá examinar las declaraciones, realizar investigaciones y pedir la exhibición de libros y documentos contables así como comprobantes del contribuyente para verificar la exactitud de los datos suministrados o la sinceridad de las actividades realizadas o ingresos declarados, para así determinar de oficio y con carácter intervencionista el impuesto, previa ejecución de los actos de comercio ejecutados que infieren en el hecho imponible del Impuesto a la Actividad Económica de Industria Comercio Servicio y de Índole similar (antes Patente de Industria Y Comercio. Esta potestad amplia de fiscalización, en términos de las Ordenanzas creadoras del Tributo citadas, las posee el Ejecutivo Municipal a través del Alcalde, no obstante el artículo 84 de la Ordenanza de Hacienda del Municipio Iribarren atribuye como competencia legalmente establecida a los inspectores fiscales, quienes vienen a ser funcionarios adscritos a la Dirección de Hacienda del Municipio…”.

Que “… la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario versa sobre aquellos aspectos que no estén contenidos o regulados por la Ley Local…”

Que es evidente que dentro de la legislación local, existen normas procedimentales, “… por lo cual no es necesaria la supletoriedad del Código Orgánico Tributario… además que en artículo 178 del Código Orgánico Tributario no puede aplicarse de manera retroactiva a los ejercicios… años 1996 a 2001, sino solo al ejercicio… del año 2002”

Que en el artículo 4to del Reglamento Parcial No. 01 de la Ordenanza de Hacienda se establece que para realizar una inspección fiscal se requerirá orden expresa del Director de Hacienda, “… expedida mediante resolución… en la cual se indicará con precisión su nombre y apellido y cedula de identidad. La resolución indicará… el nombre del contribuyente sujeto al procedimiento… Que esta norma fundamenta el acto de trámite que da inicio al proceso… de fiscalización…”

Que “…en los folios dos (02) al seis (06) de los antecedentes administrativos se evidencia las actas de requerimientos a la contribuyente Distribuidora El Sabor, lo cual infiere el cabal cumplimiento con las disposiciones mencionadas, por lo cual se denota que en las aludidas actas de requerimiento, al igual que en la consecuente Acta Fiscal, levantada, se dio cumplimiento con la obligación de este artículo 85 de la Ordenanza de Hacienda además de las exigencias del artículo 6 del reglamento de la aludida ordenanza…”

Que “… el acto administrativo contentivo en la Resolución N° 324-2002 de fecha 07-11-2002, … es un acto de mero trámite cuyo objeto fue materializar una autorización al Fiscal respectivo (por parte del Director de Hacienda) para iniciar el proceso fiscalizatorio, de conformidad con el artículo 4to. Del Reglamento Parcial no. 1 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, pero en ningún momento el objeto del aludido acto de trámite pretendía modificar la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos particulares y directos del contribuyente, por lo cual no acarreaba de motivación, artículo 9 de la L.O.P.A.

Que una vez delegada la función administrativa a través de la autorización otorgada por la Directora de Hacienda a la fiscal actuante, esta procedió en levantar las actas de requerimiento de documentos contables No 01 del 06-02-2003 y No. 02 del 16-06-2003, por medio de las cuales se le solicitó a la contribuyente las bases de datos de contabilidad de los ejercicios económicos comprendidos dentro de los años 1996 a 2002 objetos de reparo…”

Indica que “… la administración Tributaria del Municipio Iribarren del Estado Lara en ningún momento se ha extralimitado en sus funciones, dado que como se dijo, el acto autorizatorio facultó a la fiscal actuante a ejercer la potestad interventora fiscalizadora …, y es a través de las actas de requerimiento que cabalmente se inicia el proceso investigativo que concluyó en La Formal Acta Fiscal Levantada (acto consecuente), que sí modificó la esfera jurídica del contribuyente dado que materializa obligaciones tributarias causadas y no liquidadas por el recurrente que infieren en el retardo de ingresos tributarios...”

Que “… en relación al vicio de nulidad absoluta alegado por el recurrente…es oportuno señalar que la incompetencia manifiesta del funcionario, no puede proceder dado que es precisamente la resolución No. 324-2002 de fecha 07-11-2002, el medio a través del cual se delegó la función a la aludida fiscal para ejercer la (sic) potestades interventoras y fiscalizadora del fisco Municipal.

Señala que “… se dispone en la Ley Local que cualquier actuación levantada al contribuyente debe ser materializada en un acta y que los requisitos obligatorios de esta deberán contemplarse en el Reglamento de la aludida ley local, lo cual denota la p.a.d. los hechos acontecidos con el procedimiento dado que el Fisco Municipal, a través de las actas de requerimiento, indicó con precisión cuales eran los períodos económicos objeto de investigación fiscal, los documentos contables requeridos como la discriminación de ventas al mayor y al detal, las facturas de venta, las declaraciones del impuesto sobre la renta, además estas actas cumplieron con el procedimiento legalmente establecido…”

… Que se evidencia según Acta Constitutiva de la hoy recurrente, que para la fecha tanto de las actas de requerimiento como la consiguiente Acta Fiscal, la cualidad de la aludida persona jurídica era de Sociedad de Responsabilidad Limitada; por ello este tribunal debe desestimar el vicio del objeto del acto administrativo por ser de imposible ejecución alegado, pues esta carente de fundamento, siendo que la Administración Tributaria del Municipio Iribarren procedió a través de las Actas de requerimiento en cubrir todos los lineamientos contenidos dentro del artículo 6 del reglamento Parcial No. 1 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal de 1996…

… Que la contribuyente a través de acta de asamblea procedió en modificar su Razón Social en Compañía Anónima pero evidentemente tal transformación operó en fecha posterior a los actos administrativos que en globalidad materializan obligaciones tributarias causadas y no liquidadas a través del reparo fiscal ejecutado a la recurrente… que se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo en especial las actas de requerimiento … que efectivamente la persona jurídica destinataria del acto administrativo era efectivamente para la fecha de los aludidos actos un (sic) Sociedad de Responsabilidad Limitada, … que la Administración Pública puede en cualquier tiempo corregir errores materiales en que hubieren incurrido en la configuración de los Actos Administrativos pues… la Resolución 324-2002 de autorización tipifica como Compañía Anónima a la empresa recurrente antes de su transformación, pero este hecho ha quedado subsanado en las Actas de requerimiento así como en el Acta Fiscal consecuente que cumplió con los requisitos señalados en el artículo 8vo del Reglamento Parcial No. 01 de la Ordenanza de Hacienda, en cuanto a la descripción de datos de la Empresa…

Que la recurrente “… alega como vicio de nulidad absoluta el vicio de incompetencia manifiesta y ausencia total de procedimiento…, en base a la misma condición a su juicio de objeto de imposible ejecución dado que el acto administrativo fue destinado a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, y como se ha explicado, no se relaciona en nada tal alegato con los hechos acontecidos en la realidad….”

Que en cuanto a la incompetencia manifiesta “… se evidencia que esta opera cuando el funcionario actuante, no posee competencia preestablecida en una norma, que lo faculte a ejercer la función objetada… no deja escapar ninguna duda de la absoluta y lícita competencia detentada por la Fiscal de Rentas II adscrita a la Dirección de Hacienda… pues… el cuerpo de fiscales inspectores podrá intervenir en la contabilidad de los contribuyentes y exigirles la exhibición… Luego intentar probar incompetencia manifiesta… resultaría… improcedente…“

Que “… a lo largo de este procedimiento judicial de revisión de acto administrativo, ha alegado el recurrente la incompetencia del Funcionario Lic. L.A., quien aparece como firmante en la notificación del Acta Fiscal 109-2003 del 03-07-2003, notificada el día 08-07-2003; en respuesta y rechazo a este alegato es menester citar el artículo 10 el (sic) Reglamento Parcial No. 01 de la Ordenanza de Hacienda Municipal el cual reza: (…)”.

Que “… el Fiscal de rentas II Lic. L.A., ejerce el cargo de Inspector Jefe Coordinador, dentro de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, motivo por el cual en estricto acatamiento al último aparte de la norma citada, debe notificar del Acta Fiscal levantada a los contribuyentes para que así se haga eficaz y comience a correr el lapso estipulado para los descargos”.

Rechaza y contradice el alegato de la prescripción por cuanto “…el Municipio Iribarren… en uso de las facultades previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal… ha creado una Ley Local (Ordenanza de Hacienda Pública Municipal) la cual regula la prescripción de las obligaciones tributarias…” , la cual será de 4 o de 6 años y que en el parágrafo primero del artículo 5to de dicha Ordenanza, aparte D, se dispone que el lapso de prescripción será de seis (6) años cuando no se declare el hecho imponible en la forma establecida en las Ordenanzas…”.

Que no hay prescripción de cuatro (4) años para el ejercicio económico del año 1998 como indica el contribuyente porque “… ya estaba inscrito en el registro de contribuyentes llevado por la Dirección de Hacienda…”, sino que sería de seis (6) ya que de conformidad con el aparte “b” del parágrafo primero del artículo 5to de la Ordenanza de Hacienda… el contribuyente no declaró el hecho imponible en la forma establecida en las Ordenanzas, dado que del resultado de la investigación fiscal, se observó una Omisión de impuesto (Art 109 de la Ordenanza de Hacienda…) dado que ejerció la actividad de venta al por mayor de confitería y declaraba por actividad de venta al por menor de confitería tal como se evidencia de su propia contabilidad, lo cual materializa la no declaración del hecho imponible en la forma prescrita…”

Que “… el parágrafo primero del artículo 19 de la O.I.P.I.C. 1996-1998 disponía que para la liquidación inicial y pago del impuesto al primer ejercicio económico o parte de el, la base imponible sería la conformada por la estimación de ingresos brutos, que debía adjuntar el contribuyente a la solicitud de Licencia de Funcionamiento, lo que infiere precisamente el inicio del procedimiento de pago del tributo en base precisamente a anticipos hechos a cuenta, y ajustes finales de cada ejercicio, por ello al final del primer ejercicio económico pues el contribuyente debía declarar el monto del impuesto determinado en base a los verdaderos ingresos brutos percibidos, y luego ajustar los pagos en anticipos calculados conforme a los ingresos brutos estimados al momento de solicitud de la Licencia de Funcionamiento, en este sentido, desde esa declaración del primer ejercicio seguiría cumpliéndose este procedimiento de pago de anticipos en base a ingresos brutos anteriores para al final del cierre económico y por ende de comienzo del nuevo período, pues verificar la real base imponible y así ajustar a lo pagado en exceso o por debajo del monto cierto del tributo lo que generaría al (sic) “ajuste final” correspondiente para cubrir en totalidad del monto adeudado a favor del Municipio…”.

Que “… el recurrente incurrió en ilícitos tributarios tales como, omisión de tributo, artículo 109 de la O.H.P.M. dado que las bases imponibles declaradas con las descifradas en la fiscalización no se corresponden, pues el contribuyente declaraba venta al detal y se descifro que siempre ha ejercido venta tanto al mayor como al detal de confitería. El contribuyente inició actividades económicas generadoras de impuesto sin haber obtenido la Licencia de Funcionamiento correspondiente al establecimiento, por tal razón se sancionó con multa de conformidad con el ordinal 1ro del artículo 96 de la O.I.A.E. Del mismo modo el contribuyente dejó de presentar dentro de los plazos previstos, las declaraciones exigidas e (sic) la Ordenanza impositiva por lo cual se ha sancionado con multa de conformidad con el ordinal 2do ejusdem, además el contribuyente dejo de comunicar dentro de los plazos previstos, las alteraciones ocurridas en su negocio o actividad, por lo cual se ha sancionado de conformidad con el ordinal 5to del mismo artículo 96 de la O.I.A.E.”

Que “… el recurrente esta obligado al pago de las multas impuestas ope legis, pues ha sido contemplado por le (sic) legislador local, motivo por el cual debe ser desestimado este alegato de improcedencia de la (sic) Multas pues se ha demostrado de la motivación determinadora explanada en el expediente administrativo que el recurrente produjo inocultables ilícitos tributarios que han generado obligaciones tributarias adeudadas y que no han sido pagadas al Fisco Municipal.”

Con respecto a las costas indicó que desestime el alegato de condenatoria en costas y “… en le caso de ser declarado con Lugar el recurso… exima del pago de Costas al Municipio……” pues tuvo “… motivos racionales para litigar”

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente en el presente juicio, promovieron las pruebas que a continuación se enuncian y que le fueron admitidas por este Tribunal Superior:

  1. - Documentales:

    1.1.- Original de la Resolución N° 324-2002 de fecha 07/11/2002, marcada “B”

    1.2- Copia del Acta Fiscal N° 109-2003 de fecha 3/07/2003, marcada “C”.

    1.3- Fotocopias de las declaraciones de Ingresos Brutos y sus Planillas de Pago, de los ejercicios 1998,1999, 2000, de los tres primeros trimestres de 2001 y de los meses de octubre de 2001 a diciembre de 2002, a fin de probar el cómputo de la prescripción cuadrienal o sexenal alegada sobre la extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, marcadas “D, E, F, G, H, I, J, K y L”.

    1.4- Copia certificada y fotocopia de acta de asamblea extraordinaria a través de la cual, ocurre la conversión de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima de “DISTRIBUIDORA EL SABOR C.A.”, marcada “M”.

  2. - Informes: Anexa copia de la licencia L-313711, marcada “N”, solicita al Tribunal, requiera de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Hacienda, en su condición de Fisco Municipal, provea oficialmente copia certificada de la licencia L-313711, que amparaba las actividades económicas de la compañía como sociedad de responsabilidad limitada y originales y fotocopias de los recibos de pago por concepto de Publicidad Comercial, marcados “Ñ”.

    El apoderado de la representación Fiscal del Municipio Iribarren, parte recurrida en el presente juicio, promovió las pruebas que a continuación se enuncian y que fueron admitidas por este Tribunal Superior:

  3. - Documentales:

    1.1.- Reproduce Resolución N° 324-2002 de fecha 07-11-2002.

    1.2.- Reproduce Actas de Requerimiento Nos. 1 y 2, dirigidas a la empresa hoy recurrente DISTRIBUIDORA EL SABOR S.R.L.

    1.3.- Reproduce Acta Fiscal N° 109-2003 de fecha 03-07-2003.

    1.4.- Reproduce copia certificada de documento constitutivo de la empresa hoy recurrente.

    1.5.- Reproduce solicitud de Licencia de Funcionamiento para ejercer actividad económica otorgada por el Municipio Iribarren a Distribuidora el Sabor S.R.L.

    1.6.- Reproduce copias de facturas de ventas ejecutadas por la recurrente.

    1.7.- Reproduce copias certificadas de Balance de Inventario (estado de ganancias y pérdidas para cada uno de los períodos económicos sujetos a reparo, es decir desde el año 1996 al 2002.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por los representantes legales de la contribuyente DISTRIBUIDORA EL SABOR, C.A., así como los argumentos expuestos por la representación fiscal en su escrito de informes, las pruebas promovidas y admitidas y todos los documentos que cursan en autos, este Juzgado, para decidir observa de conformidad con lo planteado en autos, que existe controversia con relación al reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal, a la recurrente arriba señalada, en tal sentido, se procede en los siguientes términos:

    Este Tribunal observa del estudio del expediente que la recurrente al ser notificada del Acta Fiscal No. 109-2003 de fecha 03/07/2003, presentó sus descargos en el sumario, siendo emitida la Resolución No. 199-F-2003 de fecha 09/10/2003, en la cual además se le impuso a la hoy recurrente, las respectivas multas. Este acto administrativo le fue notificado y fue impugnada administrativamente, siendo confirmada la señalada resolución a través de la Resolución No. 108-2004 de fecha 22/06/2004, por el Alcalde del Municipio Iribarren, procediendo en consecuencia a interponer el presente recurso contencioso tributario. Planteada la controversia en los términos expuestos, este Juzgado se avoca a conocer en primer término el punto correspondiente a la violación del procedimiento tipificado en el Código Orgánico Tributario por parte de la Administración Tributaria Municipal.

    El Código Orgánico Tributario de 1994, fijaba a partir del artículo 142 y siguientes, el procedimiento correspondiente a la determinación tributaria, el cual comenzaba con el levantamiento de un Acta Fiscal, levantada por un funcionario competente, su notificación al contribuyente, continúa con un sumario administrativo y culmina con una resolución, en la que determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalara la sanción pecuniaria que corresponda y concluye “…La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad el acto”

    En el supuesto de que el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario es el que debía haberse aplicado, se constata que no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario, se observa que en el presente caso, se verificaron todas las etapas procesales, como se indicó anteriormente.

    Ahora bien, de acuerdo con la definición Constitucional, los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional y gozan de autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Esta autonomía comprende no sólo lo político y administrativo, sino también lo normativo, por lo que puede dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, a través de ordenanzas municipales, que tienen el carácter de leyes locales, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    De manera que en ejercicio de su potestad normativa y en virtud del principio de legalidad tributaria, los municipios pueden crear los tributos que constitucionalmente les han sido atribuidos mediante la respectiva ordenanza y en todo para lo no previsto en la ordenanza regirán las disposiciones del Código Orgánico Tributario que sean aplicables, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual sólo a falta de legislación expresa, se aplican las normas del señalado Código y las de las demás leyes que sean compatibles por la materia, aun cuando ello no significa que en la legislación municipal se obvien los principios constitucionales garantizados por la Carta Magna, la que contiene disposiciones para hacer efectivo los derechos, que tienen que ser respetados por cualquier órgano o ente político territorial.

    Es razonable concluir que si las ordenanzas del Municipio Iribarren contempla un procedimiento de determinación tributaria, - como en efecto así ocurre-, no sería aplicable las normas del Código Orgánico Tributario, pues si así se hiciera, tales normas perderían la cualidad de supletorias como fueran concebidas expresamente en el artículo 1 del Código Tributario Vigente, así como en el Código Orgánico Tributario de 1994.

    Dentro de la vida local existen materias que deben ser reguladas a través de leyes u ordenanzas, como es el caso de la materia tributaria, puesto que las ordenanzas constituyen el basamento jurídico de la actividad que desarrollan los municipios en ocasión de la autonomía que le otorga la Constitución de la República y las leyes.

    En el caso sujeto a consideración, se desprende que el objeto de la presente controversia guarda relación con uno de los impuestos municipales, a saber, el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, regulado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.127 de fecha 28 de diciembre de 2005, sin embargo, en el presente asunto tiene aplicabilidad un conjunto de ordenanzas que regularon el citado impuesto, entre estas la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, de fecha 1 de noviembre de 2001, la Ordenanza Nº 1.537 de fecha 31 de diciembre de 2000, la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.311, del 30 de octubre de 1998, así como la Ordenanza de reforma de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.039, de fecha 31 de octubre de 1996, en razón de la vigencia, en este sentido, la Administración Tributaria Municipal realiza el procedimiento de fiscalización de conformidad con lo previsto en las referidas Ordenanzas, así como en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968 de fecha 13 de junio de 1996.

    A los fines de proceder al análisis de lo argumentado por la recurrente, es preciso señalar el contenido de los artículos 87, 88 y 92 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968 de fecha 13 de junio de 1996, que establecen:

    Artículo 87.- Cuando se deba proceder a la determinación de oficio de un tributo o de una verificación de la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes o a perseguir las infracciones del Ordenamiento Jurídico Tributario Municipal y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en ésta u otras Ordenanzas, se seguirá el procedimiento previsto en esta sección.

    Artículo 88.- El funcionario competente levantará el acta respectiva, la cual una vez notificada dará lugar a la apertura del sumario administrativo. Esta acta hará plena fe mientras no se pruebe contrario.

    El afectado podrá formular sus descargos dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contado desde la notificación del acta. Regirá en materia de prueba lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario (…).

    PARAGRAFO CUARTO: El acta a que hace mención el presente Artículo llenará, en cuanto sea aplicable y cónsono con sus fines, los requisitos en la Resolución prevista en el Artículo 92 de esta Ordenanza.

    ARTÍCULO 92.- El procedimiento culminará con la Resolución en la que se determinará si fuere el caso la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señalará la sanción que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La Resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    a) Lugar y fecha de emisión.

    b) Identificación del contribuyente o responsable.

    c) Identificación del tributo, y si fuere el caso, del período fiscal correspondiente.

    d) Apreciación de las pruebas y defensas alegadas.

    e) Fundamentos de la decisión.

    f) Elementos inductivos aplicados, en caso de liquidaciones sobre base presunta.

    g) Discriminación de los montos exigibles por tributos, recargos, intereses y sanciones, según los casos.

    h) Firma del Funcionario autorizado. (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Cabe señalar, que la prescindencia total y absoluta del procedimiento, vulnera el derecho a la defensa y por ende el Debido Proceso, sin embargo en el presente caso se observa que la recurrente conoció del procedimiento que podía afectarlo, no se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos en ninguna de sus fases, no se le prohibió el ejercicio de actividades probatorias y por último la Administración Tributaria le notificó de todos los actos que le afectaban y que ahora son impugnados en vía jurisdiccional. A hora bien, este Juzgado al revisar el procedimiento efectuado por la Alcaldía del Municipio Iribarren, concluye que no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues la determinación de oficio se produjo tal y como lo prevé la normativa aplicable, contenida en las Ordenanzas antes citadas, y así se declara.

    Por otra parte, alega la recurrente la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, con base en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a que dichos actos fueron emitidos por autoridades incompetentes.

    El Alcalde conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sancionada el 14/06/1989, publicada en Gaceta Oficial No. 4.109 Ext. Del 09/06/1989, aplicable ratione temporis, indicaba que es el jefe de la rama ejecutiva y el supuesto de nulidad absoluta es el de incompetencia manifiesta, lo cual no se da en el caso de autos. Además, no fue alegada expresamente ni la incompetencia del Alcalde ni la de la Directora de Hacienda Pública Municipal, como tampoco la competencia de la Fiscal actuante para realizar la labor fiscalizadora, sólo se alegó respecto al Lic. L.A., Fiscal de Rentas III “ … no estando habilitado para ello… ”.

    En su escrito de promoción de pruebas, la recurrente indica que el Acta Fiscal No. 109-2003 de fecha 03/07/2003 fue firmada por “… la funcionaria L.G.P.D. y el presunto funcionario L.A., Fiscales Renta I y III respectivamente,… no estando habilitado para ello como se evidencia de la Resolución No. 324-2002 de fecha 7 de noviembre de 2002, lo cual demuestra que no puede surtir efectos para DISTRIBUIDORA EL SABOR, C.A., por tratarse de contribuyentes disímiles…” (Folio 570 vto). Con respecto a esto, se constata que la señalada Acta Fiscal fue firmada por la TSU LISBETH G.PAREDES D. en su condición de “Fiscal de Rentas Actuante” y el Lic. L.A. aparece es como notificante del acto (folio 68) y así lo ratifica la Resolución Culminatoria del Sumario que establece que “… tal como consta en el Acta Fiscal N° 109-2003 de fecha 03 de julio del 2003, notificada a….., debidamente firmada por la Fiscal Actuante T.S.U. L.P. C.I. V-7.364.201” (folio 70), por lo cual, lo realizado por el Lic. L.A., se limitó a la notificación del Acta Fiscal y no, a firmarla como Fiscal actuante.

    Con relación a la incompetencia alegada respecto del funcionario fiscal Lic. L.A., que notificó el 08/07/2003, el Acta Fiscal Nº 109-2003, de fecha 03 de julio de 2003, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal, se tiene que del propio texto del artículo 10 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 984, de fecha 3 de julio de 1996, se desprende literalmente la facultad del Inspector Fiscal Jefe para notificar el Acta Fiscal levantada una vez practicada la revisión fiscal, cuyo artículo establece:

    Concluida la fiscalización, el inspector fiscal actuante, previo análisis y verificación con los datos existentes en los registros municipales respectivos, levantará el acta fiscal conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo y la remitirá al Inspector Fiscal Jefe a los fines de su revisión. El Inspector Fiscal Jefe podrá someter al estudio del Asesor Legal las actas fiscales a los fines de la verificación del cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo. El Inspector Fiscal Jefe notificará al contribuyente o responsable…

    Así, se desprende de la norma transcrita que al funcionario Inspector Fiscal Jefe, le corresponde el cargo de notificar las actas que resulten del procedimiento investigativo o de fiscalización previamente preparadas por el fiscal actuante, competencia que le deviene de la propia norma contenida en el precitado reglamento cuya aplicación es obligatoria a nivel del Municipio Iribarren por tener el carácter de norma local. En este orden, para que proceda tal incompetencia, se requiere que ésta sea manifiesta, es decir que sea evidente, notoria y ostensible para que se produzca el vicio insanable representado por la nulidad absoluta del acto administrativo, declarable de oficio en cualquier fase del proceso aun cuando las partes no lo hubieren alegado, en el caso concreto, estando la competencia del funcionario establecida en la norma jurídica comentada, se verifica que la gestión del funcionario fiscal se sometió de modo estricto a los límites de su competencia, en consecuencia, se desestima el alegato de la recurrente referido a la incompetencia del Inspector Fiscal Jefe por extralimitación de atribuciones plasmada por la recurrente en su escrito recursorio y así se declara.

    Alega asimismo la recurrente, la nulidad absoluta del Acta de Reparo Nro. 109-2003 de fecha 03/07/2003 y en consecuencia de las Resoluciones Nros. 199 F-2003 de fecha 09-10-2003 y la No. 108-2004 de fecha 22-06-2004, señalando que en la Resolución No. 324-2002 de fecha 07/11/2002 no se indica con toda precisión “…como destinataria a nuestra representada, ni el tributo ni los períodos a fiscalizar ni los elementos constitutivos de la base imponible, lo que conlleva a que la funcionaria habilitada en la función fiscalizadora no se le ha dotado en su obrar de facultad suficiente para poder actuar … y al margen del procedimiento legal” alegando para ello, el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, por lo cual “… vicia de contenido el acta de nulidad absoluta”, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica Tributaria y asimismo alegó también la nulidad de la Resolución No. 324-2002 de fecha 07/11/2002 de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 ejusdem, respecto a su contenido, por cuanto dicho acto, emitido por la Directora de Hacienda, está dirigido a Distribuidora El Sabor, C.A, ordenándose una inspección a la misma, y está viciada en el objeto porque se trata de un acto de imposible ejecución porque “… era fácticamente imposible hacer del conocimiento al Represente legal del …pretendido sujeto pasivo dada su inexistencia en la vida jurídica de este sujeto, para la fecha del mandato de fiscalización para su representada, en tanto que los actos con base a esa Resolución fueron levantados contra otro sujeto pasivo, esto es, DISTRIBUIDORA EL SABOR, SRL, sobre la cual no había sido ordenado ningún proceso de fiscalización, lo cual a su vez vicia también tales actos en razón de incompetencia manifiesta y ausencia total de procedimiento, lo que comporta a su vez un vicio en la causa (folio 16)…”

    Sostiene la recurrente que la Administración Tributaria Municipal, para el momento de señalar la denominación comercial de la contribuyente, a través de la resolución 324-2002 de fecha 7 de noviembre de 2002, designa como destinatario del acto administrativo a la firma mercantil Distribuidora El Sabor C.A., siendo lo correcto que aquella estuviera dirigida a la empresa Distribuidora El Sabor S.R.L.

    Se infiere de lo expresado por la recurrente, la admisión de que DISTRIBUIDORA EL SABOR C.A. como sujeto pasivo, no existía como tal, para la fecha en la cual es notificada de la Resolución No. 324-2002 de fecha 07/11/2002 y por lo tanto, vista esta afirmación, no es lógico que posteriormente pretendiera alegar dicho error material en la mencionada Resolución, para impugnarla, así como a los actos posteriores, como vicio de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Es dable apuntar que la resolución autorizatoria del procedimiento de fiscalización distinguida con el Nº 324-2002, cuya naturaleza jurídica se contrapone a los actos administrativos definitivos, es una resolución preparatoria de la resolución final, que no niega ni reconoce ningún tipo de derecho y que es en esencia un acto de trámite cuyos efectos jurídicos se reconocen en este procedimiento, pero que dada su concepción, representa sólo un trámite que ha de cumplir la Administración Tributaria a los fines de determinar la conclusión de un procedimiento con relación a un sujeto o particular cualquiera. En consecuencia, el error en la denominación de la firma cuya autorización se formula a través de la resolución 324-2002, para su posterior revisión fiscal, no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni pone término a la vía administrativa, ni tampoco impide la continuación del procedimiento, al contrario, de las actas del expediente administrativo se observa ampliamente, que la contribuyente ha podido ejercer todos los recursos en vía administrativa y ahora judicial para defender sus derechos, verificándose con ello, que no se ha producido violación alguna del derecho a la defensa también alegado por la recurrente.

    Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que los actos que dan inicio al procedimiento administrativo, son actos instrumentales, como lo es la Resolución No. 324-2002 de fecha 07/11/2002 y en consecuencia, en modo alguno afecta a la hoy recurrente en sus intereses, ya que es un acto de mero trámite que sólo buscan llegar a un fin, como lo estableció la sentencia No. 1202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-10-2002 que estableció:

    Ha sido criterio de esta Sala, que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos de mero trámite y como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin

    .

    Por otra parte, posteriormente a la resolución 324-2002, de fecha 07/ 11/2002, le siguen una serie de actos de los cuales se desprende que la Administración Tributaria Municipal expidió a cargo de la contribuyente, las actas de requerimiento correspondientes, el acta fiscal, así como la resolución culminatoria del sumario por medio de las cuales indicó en forma correcta la denominación comercial que le era propia a la recurrente para ese momento, haciendo uso a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la potestad que tiene para corregir en cualquier tiempo los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la formación del acto administrativo, en este caso la rectificación opera sobre un acto válido, cuya declaración de derecho permanece indiscutible e inmodificable, toda vez que el acto sobre el que opera la rectificación no desaparece del mundo del derecho, no es sustituido, ni es confirmado. En todo caso, su única finalidad es eliminar los errores de transcripción cometidos y así lo ha sostenido la jurisprudencia, específicamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de junio de 1988 (Caso Tenería El Águila), la cual señaló:

    …1.Corregir errores materiales, significa rectificar los que la Administración hubiere cometido. 2. La rectificación material de errores de hecho o automáticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos. 3. El acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de cuenta y así evitar cualquier posible equívoco. 4. Es pues un carácter estrictamente material y no jurídico la rectificación, lo que justifica que para llevarla a cabo no se necesita sujetarse a la solemnidad ni límite temporal alguno como bien lo consagra la norma transcrita supra. (Se refiere al artículo 84 de la LOPA)…

    .

    Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia del 26 de enero de 1995 expresó:

    …Así, es realmente criterio jurisprudencial reiterado que la potestad rectificadora de la Administración está supeditada a la simple corrección de errores materiales o de cálculo que se desprenden en forma notoria y manifiesta del propio acto, sin estarle permitido al órgano administrativo, mediante esta figura realizar modificaciones que alteren de alguna forma notoria el contenido a la esencia de lo decidido por el acto, es decir la potestad correctiva no supone la revocatoria-ni siquiera parcial-del acto corregido. Este es justamente el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que -distintamente de las disposiciones que consagran la potestad revocatoria de la Administración-se establece que ésta podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos…

    . Resaltado del tribunal.

    Asimismo sostiene la recurrente que el hecho de dirigir la resolución 324-2002, de fecha 7 de noviembre de 2002 a la firma mercantil Distribuidora El Sabor C.A, hace que el acto esté viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por incumplir con lo previsto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario y que para el caso, de que no se considere que no hay nulidad absoluta, bajo ese alegato, dicho acto incurre en el vicio en el objeto, en el sentido de que su contenido sea de imposible o ilegal ejecución basándose en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta. Así se tiene que, la Sala Político Administrativa ha señalado en sentencias de fechas 7-4-88 y 22-7-93, que “el contenido del acto es la declaración de conocimiento, voluntad o juicio en que el caso consiste, es el efecto práctico que con dicho acto se pretende obtener, o en fin, lo que la autoridad ha querido disponer, autorizar u ordenar, que debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.

    A hora bien, en el presente caso se observa, que el simple hecho de haber errado en la designación de la firma recurrente no vicia de nulidad absoluta el acto, en el sentido que no se verifica que su contenido sea imposible de cumplir o que su ejecución sea ilegal, toda vez que para el momento en que la Administración Tributaria Municipal notifica la resolución 324-2002, de fecha 7 de noviembre de 2002, que autoriza la revisión fiscal de la recurrente, no tenía la posibilidad de saber con plena certidumbre cuales son los datos de registro que identifican con precisión a la contribuyente, debido a que tales datos, se verifican después que le son requeridos los documentos propios relativos a la constitución y registro de sus estatutos sociales, de los cuales se desprende entre otras cosas, el nombre de la empresa, en este orden, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 6 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 984, de fecha 3 de julio de 1996, que establece: “El inspector fiscal autorizado entregará al responsable del establecimiento un acta de requerimiento, la cual deberá ser firmada por el representante. Dicha acta señalará: … (omissis)… Parágrafo Único: Con el acta de requerimiento se exigirá fotocopia del registro de comercio del contribuyente, la cual deberá ser consignada en la oportunidad de la inspección fiscal”.

    De la norma parcialmente transcrita se precisa la oportunidad en que la Administración puede disponer de los documentos que le permiten identificar plenamente la firma revisada y que no es otra que la oportunidad fijada para la inspección fiscal, por lo tanto es forzoso afirmar que antes de tal oportunidad la Administración Tributaria Municipal tuviera un conocimiento exacto de los datos registrales de la firma recurrente, en fin, para que proceda tal vicio hace falta que sean expuestas con toda precisión las razones que imposibilitan la ejecución del objeto de la resolución en comento o que conducen a la ilegal ejecución del misma, situación que no se verifica en el presente asunto y que permite desvirtuar la solicitud de nulidad absoluta basada en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegada por la recurrente.

    Pretendió la recurrente probar que existen dos sujetos pasivos diferentes, Distribuidora El Sabor C.A. y Distribuidora El Sabor, S.R.L, promovió, pero no le fue admitida por errónea promoción, prueba de exhibición a fin de evidenciar que la contribuyente no llevaba registro contables por carecer de libros que exige el Código de Comercio para los ejercicios 96 al 2003 y enero 2004, y en tal sentido indicó que “ … Proveemos la exhibición de los respectivos libros los cuales serán presentados en la oportunidad que los requiera el Tribunal…” (folio 571), así como promovió prueba de informes respecto a dos (2) recibos de publicidad comercial a nombre de Distribuidora El Sabor C.A. y presentó copia certificada de Licencia de Funcionamiento para Distribuidora El Sabor, S.R.L, para probar que son dos compañías diferentes, cuando ya había admitido que Distribuidora El Sabor, C.A no existía a la fecha de la notificación de la Resolución No. 324-2002 de fecha 07/11/2002 (folio 16).

    Del análisis de los autos se puede verificar que la parte recurrente no presentó pruebas que tengan por objeto comprobar que efectivamente existen dos (2) compañías diferentes, a los efectos de desvirtuar el reparo efectuado. A los folios 659 y 650 cursan recibos de pago por concepto de impuesto municipal (publicidad comercial) y están emitidos a nombre de Distribuidora El Sabor, C.A., cuyo No. RIF es: J030305771-3, igualmente se observa al folio 646, que cursa copia certificada de Licencia de Funcionamiento para ejercicio de actividades económicas, donde se identifica al contribuyente como DISTRIBUIDORA EL SABOR, S.R.L , Lic No. L313711, RIF NO. J030305771-3 donde se indica que la actividad económica es “Det de Confitería”.

    Del análisis concordado de dichas pruebas al igual que del acta de asamblea, mediante la cual se realiza la transformación de S.R.L a C.A de Distribuidora El Sabor (folios 44 al 50), se determina que se trata de la misma empresa, la cual tiene el mismo RIF y el mismo domicilio fiscal, aunado a lo expuesto por la parte recurrente en el escrito recursivo respecto a que “… más bien fue convertida en compañía anónima y aumentó su capital posterior a la Resolución de la culminación del Sumario y antes de la Resolución del Recurso de Reconsideración” (folio 21 vto), por lo cual, el hecho de haber identificado a la contribuyente en la Resolución No. 324-2002 de fecha 07/11/2002, como Distribuidora El Sabor C.A cuando ha debido ser Distribuidora El Sabor, S.R.L, es un simple error material, y siendo tal Resolución un acto de mero trámite, como tal, no causó ningún gravamen a la contribuyente y en consecuencia, no se configura el vicio de nulidad absoluta y así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la omisión de la Administración Tributaria Municipal de señalar los períodos fiscales objeto de investigación en la Resolución Nº 324-2002 de fecha 7 de noviembre de 2002, es oportuno señalar:

    La Administración Pública en virtud del principio de la legalidad formal debe ajustar su actividad a lo previsto en la Ley, de lo contrario su actuación sería una absoluta arbitrariedad, al respecto el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    La actuación de la Administración en general, debe sujetarse al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la Ley, aun frente al poder discrecional que le reviste. De esta situación no escapa el Poder Municipal, dentro de nuestro sistema federal descentralizado, así, en este ámbito, es obligatoria la sujeción al ordenamiento jurídico existente (Constitución, Leyes y Reglamentos Nacionales, Estadales aplicables a los Municipios, Ordenanzas y Reglamentos dictados por el Concejo Municipal), incluyendo en este orden su propia Ley, en virtud de la autonomía normativa en materias de su competencia, reconocidas por la Carta Magna y con las limitaciones a que se encuentra sujeta.

    En tal sentido, en los artículos 4 y 6 del Reglamento Parcial Nº 01 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 984 de fecha 3 de julio de 1996, se establece que:

    ARTÍCULO 4º.- Cuando deba procederse a practicar una inspección fiscal, se requerirá orden expresa del Director de Hacienda, expedida mediante resolución, al inspector fiscal, en la cual se indicará con precisión su nombre y apellido y cédula de identidad. La resolución indicará igualmente el nombre del contribuyente sujeto al procedimiento de inspección….

    Dicha resolución deberá ser presentada por el inspector fiscal en la oportunidad en que se inicie la inspección fiscal.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando el Director lo estime conveniente. Podrá designar más de un inspector fiscal a los fines de la fiscalización.

    ARTÍCULO 6º.- El inspector fiscal autorizado entregará al responsable del establecimiento un acta de requerimiento, la cual deberá ser firmada por el representante. Dicha acta señalará:

    1. Número del acta de requerimiento y fecha de levantamiento

    2. Identificación del o de los inspectores fiscales actuantes

    3. Nombre y dirección del contribuyente o del responsable del pago, con indicación del Código de registro y número de cuenta con el cual esté incorporado en el Registro de Contribuyentes, si fuere el caso.

    4. Identificación de la persona presente al momento de levantarse el acta de requerimiento.

    5. Libros y documentos contables del contribuyente que deberán ser exhibidos a los fines de la obtención de la información sobre el hecho imponible, la base imponible y demás elementos necesarios para la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por concepto de un tributo específico;

    6. Documentos referentes a las declaraciones al Fisco Nacional por concepto del impuesto sobre la renta, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuestos a los activos empresariales, así como declaraciones al Fisco Municipal por concepto del tributo respectivo;

    7. Día y hora en que se practicará la inspección con fines fiscales.

    8. Cualquier otro documento o recaudo necesario para efectuar la inspección fiscal.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Con el acta de requerimiento se exigirá fotocopia del registro de comercio del contribuyente la cual deberá ser consignada en la oportunidad de la inspección fiscal.”. (Subrayado de este Tribunal).

    Del contenido de las normas transcritas, nada se observa sobre la obligación de la Administración Tributaria Municipal de indicar los períodos fiscales sujetos a investigación, en la Resolución que autoriza a los funcionarios para efectuar la fiscalización, sin embargo, el artículo 1 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

    Artículo 1.-...Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial…

    (Subrayado de este Tribunal).

    En este sentido es de señalar, que lo no previsto en las Ordenanzas de contenido tributario que regulan a los municipios, regirán las disposiciones legales previstas en el Código Orgánico Tributario, en cuanto le sean aplicables, cuyo sentido se mantenía en el segundo aparte del artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sancionada en fecha 14/06/1989, Gaceta Oficial Ext. No. 4.109 Extraordinario, de fecha 15 /06/1989, aplicable en razón del tiempo.

    En virtud de lo expuesto, es preciso aclararle a la Administración Tributaria Municipal, que ante la falta de expresión de los períodos fiscales en la respectiva Resolución de carácter autorizatorio, debió aplicarse supletoriamente el Código Orgánico Tributario, a objeto de comunicarle a la contribuyente los respectivos períodos fiscales sometidos al proceso de fiscalización, practicada a través del acto de trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, no obstante tal situación fue subsanada por las actas de requerimiento Nros 01-2003 y 02-2003, de fecha 06 de febrero y 16 de junio, ambas del año 2003, emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara; y no como lo expresa la representación fiscal mediante el Acta Fiscal Nº 109-2003 de fecha 03 de julio de 2003, notificada el 08 de julio de 2003, pues ésta es la consecuencia de la investigación que realizan los funcionarios autorizados a tales efectos, en ocasión a los documentos suministrados por la contribuyente, conforme a lo exigido por la propia Administración.

    Es de señalar, que resulta claro que en la Resolución Nº 324-2002 de fecha 07 de noviembre de 2002, notificada el 06 de febrero de 2003, no se identificó con precisión los períodos objetos de fiscalización, sin embargo como se expuso anteriormente , tal omisión fue subsanada mediante el Acta de Requerimiento Nros 01 y 02, de fechas 06 de febrero y 16 de junio respectivamente, ambas del año 2003, emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante desde los folios 190 al 196 de este expediente, mediante las cuales se le solicitó a la contribuyente documentación concerniente a “… 3) Originales (para cotejar) y Copia de la Declaración presentada ante el SENIAT por concepto de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios económicos 1997-1998-1999-2000-2001-2002. 4) Originales (para cotejar) y Copia de la Declaración presentada ante el SENIAT por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) y/o Impuesto al Valor Agregado (IVA) desde: 1997 hasta la fecha 2003.” (Resaltado de la Administración), con sus respectivos recibos de pago, Licencia de funcionamiento y los libros legales. Existiendo para la contribuyente la oportunidad de presentar la documentación referente a los períodos fiscalizados a la fecha de la notificación de la Resolución 324-2002 como del Acta de Requerimiento Nº 01, ambas en fecha 06/02/2003, así como del Acta de Requerimiento No. 2, de fecha 16/06/2003, según consta en el Acta Fiscal Nº 109-2003, de fecha 03 de julio de 2003, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante a los folios 56 al 68 de este expediente. En consecuencia la omisión no resulta de tal trascendencia que acarree la nulidad absoluta a la que hace referencia la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni a ningún otro vicio de los previstos en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, toda vez que, en definitiva el vicio no impidió que el acto administrativo alcanzara su fin y no se verificó algún daño o indefensión, pues la omisión de indicar los períodos fiscales en la Resolución 324-2002 de fecha 07 de noviembre de 2002, si bien, configura el incumplimiento de un requisito para la emisión del acto de trámite, éste fue subsanado, sin afectar el acto final ni produjo indefensión alguna a la contribuyente, pudiendo ejercer certera y oportunamente los medios de defensa que le establece el ordenamiento jurídico, como se indicó anteriormente, en consecuencia, se desecha lo argumentado por la recurrente dirigido a configurarlo como un vicio de nulidad absoluta. Así se declara.

    Por otra parte sostiene la recurrente que la Administración Tributaria Municipal, viola lo que ella llama el principio de autonomía de los ejercicios fiscales, al señalar textualmente:

    …No se nos escapa que si bien es cierto que la Ordenanza, al establecer la autoliquidación, además de tener que efectuarse el ajuste deudor o acreedor de la contribuyente, al mismo tiempo ordena y programa los anticipos que deben hacerse para el ejercicio que se inicia inmediatamente, al finalizar el que lo precede. Ello no constituye una base imponible del ejercicio futuro, pues a ello se opone el concepto de autonomía de cada ejercicio, sino por el contrario ello, comprende al ejercicio en el cual se dio la suma de esos hechos imponibles en el cual ocurrieron, de suerte que como base de estimación del ejercicio futuro no es determinante para que se tome como tal, como lo pretende la fiscalización y la Dirección de Hacienda Municipal para efectuar los recargos e intereses que pretende los cuales a todas luces sobre las disposiciones legales analizadas no los fundamentan, por lo cual repetimos, se estaría violando el principio de la autonomía de los ejercicios presentes en las ordenanzas de 1996 y su reforma de 1998. Y así solicitamos sea declarado

    .

    Con relación a este punto, no aclara la recurrente lo solicitado, toda vez que por una parte reconoce que para cada ejercicio fiscal existe un período base, el cual servirá para anticipar el siguiente y por la otra afirma que esta situación atenta contra el concepto de autonomía de cada ejercicio.

    En tal sentido, nuevamente se recurre a las normas legales locales establecidas en las ordenanzas que intervienen en la revisión, aplicadas en razón de su vigencia. Así se tiene que, las Ordenanzas que han regulado el impuesto sobre actividades económicas en el Municipio Iribarren del Estado Lara, contienen el sistema que ha imperado a los fines de realizar las declaraciones y posteriores pagos del referido impuesto y que no es otro que el sistema de la autoliquidación del impuesto, según el cual los contribuyentes que ejerzan actividades económicas en jurisdicción del Municipio Iribarren deben determinar el impuesto en función de sus ingresos brutos, aplicando la alícuota adecuada al ramo de su actividad, prevista en el clasificador de actividades económicas, asimismo, para el pago del impuesto del ejercicio que corresponda, a los fines de la autoliquidación inicial del ejercicio económico que se trate, debía tomarse como base los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio económico anterior, y es precisamente en este sentido que se advierte la conexión entre cada uno de los períodos fiscales, los cuales no podían ser considerados aisladamente, por el contrario existía un sistema cuya declaración, determinación y pago estaba basado tanto en los ajustes realizados mediante la respectiva declaración al final de cada ejercicio, como los anticipos que debían pagarse al principio de cada uno de ellos, situación que se mantuvo hasta el primer trimestre del año 2001, con la entrada en vigencia de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de fecha 01 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, que estableció la declaración, determinación y pago del impuesto comentado en forma mensual, precisándose a partir de esa fecha, la independencia de cada ejercicio fiscal, por lo tanto se desecha el argumento de la recurrente basado en la violación del llamado principio de autonomía de los ejercicios fiscales y así se declara.

    Por otra parte, se observa que la recurrente solicita la prescripción de la obligación tributaria para los períodos 1997, 1998 y 1999, así como la prescripción de los períodos fiscales de los años 2000, 2001 y 2002 que se vaya produciendo mientras dure el juicio.

    En este orden, es necesario tomar en cuenta tanto las normas vigentes en razón del tiempo, contenidas en la propia Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y las Ordenanzas que han regulado el Impuesto de Patente de Industria y Comercio, así como las contenidas en el Código Orgánico Tributario, como norma de aplicación supletoria, por lo tanto nuestro análisis será realizado a la luz de lo preceptuado en materia de prescripción tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994, como en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Es dable apuntar que la recurrente hace alusión a la prescripción de la obligación tributaria producida en los períodos fiscales revisados, en este sentido, nos permitimos transcribir el contenido de los artículos que en materia de prescripción son regulados por la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y por el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia y finalmente por el Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales establecen:

    Artículo 5 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal:

    Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible.

    PARÁGRAFO PRIMERO: No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios se regirá de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según lo previsto en el Código Orgánico Tributario y en consecuencia el lapso de prescripción será de cuatro (4)años. Este término será de seis (6) años en los casos siguientes:

    1- Cuando el contribuyente o responsable:

    a) No cumpla con la obligación de inscribirse en los registros previstos en las Ordenanzas tributarias;

    b) No declare el hecho imponible en la forma establecida en las Ordenanzas, y

    c) No presente las declaraciones tributarias a las que esté obligado.

    2- Cuando se trate de liquidaciones de oficio, efectuadas por las autoridades competentes de conformidad a lo dispuesto en las Ordenanzas respectivas. (omissis).

    PARÁGRAFO TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la prescripción de los créditos tributarios se interrumpe de la siguiente forma:

    a) La declaración del hecho imponible.

    b) La liquidación del tributo, tanto por la administración como por el contribuyente, tomándose como fecha la de la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    c) Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

    d) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    e) Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

    f) Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya liquidada y de sus accesorios o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios. (omissis)…

    Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 1994, establecía respecto a la prescripción de la obligación tributaria lo siguiente:

    Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados y, en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

    Artículo 53. El término se contará desde el 1º de enero del siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    Asimismo, las normas sobre prescripción del Código Orgánico Tributario de 2001, prevén:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1-El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2-La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3-El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos

    .

    Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1-El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2-El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    3-La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4-El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o bienes ubicados en el exterior.

    5-El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad

    .

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

    1-En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2-En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable…(omissis)

    Como punto previo al análisis del presente alegato, es oportuno aclararle a la contribuyente que de acuerdo con su petición sobre la prescripción del período fiscal del año 1996, formulada a través del escrito recursorio, específicamente en el folio 16 vuelto de este expediente, que dicho período sólo se utilizó a los fines de obtener la base imponible que serviría para anticipar o declarar el ejercicio fiscal del año 1997, toda vez que procedió a presentar un cálculo sobre el tiempo transcurrido desde el 01 de enero de 1997 hasta el 03 de julio de 2003, y esto deviene de las propias actas de requerimiento, del acta fiscal y de todos los actos administrativos emitidos con posterioridad, que la fiscalización sería practicada respecto a los ejercicios fiscales de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por lo tanto la consideración realizada por la recurrente basada en la prescripción de la obligación tributaria para el período fiscal 1996 es improcedente y en este sentido se desecha. Así se declara.

    Ahora bien, con respecto al ejercicio fiscal del año 1997, se observa de los autos que la Administración Tributaria Municipal en fecha 03 julio de 2003, emite el Acta Fiscal Nº 109-2003, notificada el 08 de julio de 2003, con lo cual se interrumpe la prescripción de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 54, del Código Orgánico Tributario de 1994, en este sentido, se precisa del propio escrito del recurso que la recurrente al presentar el cálculo sobre la base del término de prescripción, reconoce aunque a su decir “aparentemente” que para el período fiscal del año 1997, la obligación tributaria no está prescrita. Sin embargo, se precisa que efectivamente tal obligación no está prescrita, toda vez que el término de prescripción debe contarse desde el 01 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, el cual será contado sobre la base del lapso de prescripción de seis (6) años, por cuanto para el ejercicio fiscal bajo análisis, la contribuyente no había cumplido con el deber de inscribirse en los registros correspondientes, al verificarse que procedió a solicitar la licencia de funcionamiento en fecha 13 de febrero de 1998, a pesar de estar constituida legalmente desde el 25 de marzo de 1994, con lo cual se demuestra que inició actividades sin haber obtenido previamente su licencia, observándose que para el momento en que la Administración Tributaria Municipal notificó el Acta Fiscal Nº 109-2003, en fecha 08 de julio de 2003, habían transcurrido 5 años, 7 meses y 8 días, situación que permite verificar que no se materializa el supuesto de prescripción del ejercicio fiscal del año 1997. Así se declara.

    Por otra parte, especial mención merece la solicitud de prescripción que realiza la recurrente con respecto al ejercicio fiscal de año 1998. En este caso, se precisa que la contribuyente procedió a realizar la declaración del hecho imponible en fecha 21 de abril de 1999, de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al período analizado en razón del tiempo de su vigencia, el cual establecía que “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro años…” y produciéndose con esta declaración, el supuesto de hecho contenido en el numeral 1º del artículo 54 ejusdem, que por su parte prevé “El curso de la prescripción se interrumpe: 1. Por la declaración del hecho imponible…” . En este sentido, tomando en cuenta lo preceptuado en las normas parcialmente transcritas, es necesario declarar la prescripción correspondiente al período fiscal del año 1998, toda vez que al computar el lapso respectivo a partir del día siguiente a aquél en que se interrumpió la prescripción (21 de abril de 1999) hasta el día en que la Administración Tributaria Municipal efectúa la notificación del Acta Fiscal (08 de julio de 2003) transcurrieron cuatro (4) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, con lo cual se verifica que se ha consumado dicho de cuatro (4) años, debiendo este Tribunal también declarar la prescripción de la multa impuesta para el ejercicio 1998, conforme al numeral 1 del artículo 77 ejusdem, el cual establece que :

    …Las sanciones tributarias prescriben:

    1.-Por cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción…

    Siendo que la Administración Tributaria Municipal levantó el Acta Fiscal No. 109-2003 de fecha 03 de julio de 2003, notificada el 08 de julio de 2003, debe tomarse en cuenta que la omisión de ingresos se produjo a través de la declaración realizada por la recurrente en fecha 21 de abril de 1999 y el lapso de cuatro (4) años comienza al día siguiente. En este sentido se precisa que transcurrieron cuatro (4) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, contados de conformidad con la forma de cálculo señalada en el artículo anterior, situación que lleva a concluir que también se consumó el lapso de prescripción con respecto a la sanción impuesta para el ejercicio 1998 y así se declara.

    Con relación a la solicitud de prescripción de la obligación tributaria realizada por la recurrente, respecto de los períodos fiscales subsecuentes, es decir, de los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1999, 2000, 2001 y 2002, una vez evaluados cada uno de estos períodos con base en lo preceptuado en las normas que regulan cada uno de ellos, respecto a los supuestos sobre prescripción de la obligación tributaria, sus accesorios y multas, tomando en cuenta las fechas de las declaraciones de cada período, así como la fecha en que la Administración Tributaria Municipal levantó el Acta Fiscal Nº 109-2003, de fecha 03 de julio de 2003, notificada el 08 de julio de 2003, se precisa que las obligaciones tributarias de cada ejercicio fiscalizado coincidentes con los años 1999, 2000, 2001 y 2002, así como sus accesorios y multas no están prescritos, toda vez que no se verifica en ninguno de ellos que se haya consumado el lapso de prescripción, correspondiente para estos ejercicios fiscales al 08 de julio de 2003, fecha de notificación del Acta Fiscal No. 109-2003 del 03 de julio de 2003 y además, es de señalar que con base en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 62 del vigente Código Orgánico Tributario, la interposición de recursos administrativos o judiciales, suspende la prescripción; y al haber ocurrido la paralización del procedimiento no ha cesado dicha suspensión, motivo por el cual, no se puede computar dicho lapso a los efectos de la prescripción. Por todo lo antes expuesto, se declara que no ha ocurrido la prescripción de la obligación tributaria, sus accesorios y multas correspondientes a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002. Así se declara.

    Con relación al alegato referido a la inmotivación de las multas, señala la recurrente por una parte, que la Administración Tributaria Municipal se limitó a señalar los artículos cuyos ilícitos son sancionados y por la otra, que al sancionar tales ilícitos tributarios cometidos por la recurrente procedió sin explicación alguna a imponer la agravante referida a “La magnitud del perjuicio fiscal” en cada uno de los períodos fiscales revisados.

    Al respecto se determina que no se produjo inmotivación alguna al sancionar con multas la comisión de los ilícitos tributarios referidos a: Iniciar actividades sin obtener previamente la licencia, omitir la declaración de ingresos correspondientes al ejercicio fiscal enero-diciembre de 1997, por presentar alteraciones en la licencia de funcionamiento determinado en el ejercicio fiscal enero-diciembre 1998, por omitir ingresos en la declaración jurada correspondiente al ejercicio enero-diciembre 1998, por omitir ingresos en la declaración jurada correspondiente a los ejercicios fiscales enero-diciembre 1999, enero-diciembre 2000, enero-marzo 2001, abril-junio 2001, julio-septiembre 2001, octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002 y diciembre 2002. En tal sentido, se precisa que del texto de la resolución culminatoria del sumario, distinguida con el Nº 199F-2003, de fecha 9 de octubre de 2003, noti

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