Sentencia nº 1796 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 23 de abril de 2002, los abogados A.G.V. y E.Z.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.737.999 y 3.127.618, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 32.176 y 13.237, respectivamente, actuando en su propio nombre como ciudadanos venezolanos y en su carácter de apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1994, bajo el No. 52, Tomo 246-A-Sgdo, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 26, 333, 334, 335 y 336.3 de la Constitución, recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los dispositivos contenidos en el artículo 42.29 y parcialmente en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, que consagran la potestad de avocamiento a la Sala Político-Administrativa de este M.T..

Los apoderados actores, en virtud de la acción de nulidad, solicitaron con base en lo dispuesto en el artículo 135 de la precitada Ley, se redujeran los lapsos procesales establecidos para la tramitación de dicho recurso. Igualmente, solicitaron de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada mediante la cual se ordenara a la Sala Político Administrativa, se abstuviera de continuar el trámite de la solicitud de avocamiento interpuesta por los funcionarios del SENIAT por delegación del Procurador General de la República, contenida en el expediente número 01-0821 (de la nomenclatura de dicha Sala) y devuelva los expedientes requeridos a los tribunales correspondientes, para la continuación de las respectivas causas.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 9 de mayo de 2002, los abogados FERNANDO PELAEZ-PIER, C.D. y J.L. FERNÁDEZ SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.356, 31.491 y 78.339 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMÉRICA (ZONA LIBRE), y en condición de terceros opositores, presentaron escrito contentivo de oposición a la admisión de la acción de nulidad incoada.

El 21 de mayo de 2002, los apoderados actores presentaron ante el Juzgado de Sustanciación escrito mediante el cual, en virtud de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 24 de abril de 2002, replantearon la acción de nulidad incoada solicitando la declaratoria de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, de la potestad de avocamiento a que se contrae el artículo 42.29 y modificado el alcance de la referida sentencia del 24 de abril de 2002 (Caso: Sintracemento).

El 11 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó los siguientes pronunciamientos: 1) desestimó los alegatos de los apoderados judiciales de Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre), en cuanto a la oposición a la admisión de la demanda de nulidad intentada por los apoderados judiciales de Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A.; 2) admitió en cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 42. 29 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época; 3) ordenó notificar a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 eiusdem y 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente, y emplazar a los interesados mediante cartel y 4) remitió las actuaciones a la Sala Constitucional a fin de la declaratoria de urgencia y medida cautelar innominada.

El 25 de junio de 2002, el abogado J.L.F., en su carácter de apoderado judicial Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre), apeló de la referida decisión del Juzgado de Sustanciación.

El 9 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, oyó -en un solo efecto- el recurso de apelación interpuesto.

El 16 de julio de 2002, los apoderados judiciales de Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre), interpusieron ante la Sala Constitucional, recurso de hecho contra el señalado auto del Juzgado de Sustanciación.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala del recurso de hecho, y se designó ponente al Magistrado J.E.C.R..

El 23 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación remitió al despacho del Magistrado Ponente, copia certificada de las actuaciones contentivas del recurso de nulidad intentado por los apoderados judiciales de Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., a fin de la apelación interpuesta.

El 30 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de constar en los autos, las notificaciones y el cartel ordenados en el auto de admisión del recurso de nulidad, acordó remitir las actuaciones a esta Sala, a objeto de la correspondiente decisión previa, respecto a la solicitud de declaratoria de urgencia y de medida cautelar innominada.

El 16 de octubre de 2002, la Sala dictó decisión en los términos siguientes:

  1. - Revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 9 de julio de 2002, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre), contra la desestimación de la oposición a la admisión del recurso de nulidad incoado por los representantes judiciales de Distribuidora Samtronic de Venezuela y, en consecuencia, declaró inadmisible dicho recurso de apelación.

  2. - Declaró no ha lugar el recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales de Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) contra el auto del Juzgado de Sustanciación del 9 de julio de 2002.

  3. Declaró el presente asunto como de urgente decisión y de mero derecho, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la para la época vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, ordenó reducir a la mitad los lapsos previstos para la tramitación del recurso, omitiéndose la etapa probatoria, pero manteniéndose el acto de informes.

  4. Negó la solicitud de los apoderados actores del decreto de medida cautelar innominada.

    El 22 de octubre de 2002, la Secretaría de la Sala fijó el primer día de despacho siguiente después de transcurridos ocho días calendario interrumpidos a partir de la data señalada, para que tuviera lugar el acto de informe en el presente recurso.

    El 30 de octubre de 2002, se llevó a cabo el acto de informes compareciendo los apoderados judiciales de Distribuidora Samtronic de Venezuela y de Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) y el abogado L.F.P., en su carácter de representante judicial de la Asamblea Nacional, quienes consignaron sus correspondientes escritos, los cuales se acordaron agregar a los autos.

    El 10 de abril de 2003, se dijo “Vistos” en el presente proceso.

    El 10 de marzo de 2004, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado por el ciudadano J.I.R.D., en su carácter de Fiscal General de la República, contentivo de la opinión del Ministerio Público.

    Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Fundamentaron los recurrentes su solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 42.29 y 43 de la vigente para la época Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en las siguientes razones:

  5. - Que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la facultad de la Sala Político Administrativa consagrada en el artículo 42.29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento, estaba revestida de una dudosa legitimidad, ello por cuanto con el advenimiento del nuevo orden constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 336 constitucional, compete exclusivamente a esta Sala velar por el orden público constitucional, y por el interés público que pueda estar involucrado en cualquier proceso, materia ésta que venía siendo conocida por la señalada Sala Político Administrativa mediante el mecanismo del avocamiento.

  6. - Que “la Sala Político Administrativa tiene atribuida una potestad discrecional y extraordinaria para romper con la intangibilidad del principio Perpetuatio Jurisdictionis, y conocer de causas cuya competencia natural corresponde a otros organismos jurisdiccionales”.

    3.- Que la mencionada potestad, a su juicio, se contrapone “no sólo a un principio de Derecho Procesal (…) sino también a la garantía constitucional del debido proceso, concretamente, al derecho a recurrir de los fallos judiciales, y a ser juzgado por el juez natural (…)”.

    4.- Que el artículo 42.29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, colide flagrantemente con el artículo 49.4 constitucional, toda vez que dicho dispositivo “refiere exigencias que afectan directamente a la organización de la estructura jurisdiccional, por lo cual, los justiciables tienen derecho a ser juzgados sólo por los jueces previamente determinados por la ley (sic)”.

    5.- Que en el litigio Samtronic-Samsung, la Sala Político Administrativa de este M.T. hizo uso ilegitimo de su facultad de avocamiento, razón por la cual vulneró a su representada su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en dicho litigio obraba a su favor una medida cautelar.

    DE LA OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

    A juicio del representante judicial de la Asamblea Nacional, el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar, en razón de que “la potestad de avocamiento que le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, como el más alto Tribunal de la República, para conocer un asunto cuando lo juzgue pertinente por existir situaciones como las que se señala en la exposición de motivos de esta Ley, transcrita anteriormente, tiene carácter constitucional. Por lo tanto, al estar la potestad de avocamiento determinada en la Ley que rige al tribunal Supremo de Justicia, específicamente el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que el mismo no viola ningún precepto constitucional, sino todo lo contrario, se adecua a la disposición constitucional contenida en el artículo 266 de la Carta Fundamental (sic)”.

    Por otra parte, en relación a la nulidad parcial del artículo 43 “esta representación judicial de la Asamblea Nacional, observa (…) de conformidad con la nueva Constitución (…) podemos afirmar que al crearse las nuevas Salas, se extingue el monopolio que para el ejercicio de la potestad de avocamiento tenía la Sala Político Administrativa, al anular la Sala Constitucional, el artículo 43 parcialmente de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como se evidencia de la sentencia No. de fecha 24 de abril de 2002, al decidir que la potestad de avocamiento de la Sala Político Administrativa, colidía con el numeral 4 de artículo 49 del texto fundamental (sic)”.

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Obvia la Sala la opinión presentada por el ciudadano J.I.R.D., en su carácter de Fiscal General de la República, en virtud de ser la misma intempestiva por extemporánea.

    COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a esta Sala entrar a analizar su régimen de competencia con respecto al recurso de nulidad interpuesto. En tal sentido, el artículo 336.1 de la Constitución señala como competencia de esta instancia constitucional, el conocimiento de los recursos intentados contra las leyes dictadas por la Asamblea Nacional, en los siguientes términos:

    Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución

    .

    Por su parte el numeral 6, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

    Artículo 5.

    Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República

    (…)

    6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

    (…)

    El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

    . (Subrayado de este fallo).

    Con base en las disposiciones transcritas esta Sala resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de nulidad propuesto, y a tal efecto, previamente debe observar lo siguiente:

    Las normas cuya nulidad se demandó forman parte de un texto legal que ha sido derogado. En torno al asunto, la Sala en sentencia No. 1397/2000, asentó:

    (...) ante la derogatoria -en forma sobrevenida- de una ley cuya nulidad por razones de inconstitucionalidad ha sido solicitada, es posible en cuanto a los efectos que pudo haber producido encontrar tres supuestos, a saber:

    a) que los efectos de la norma impugnada se mantengan en el tiempo, aunque el contenido de dicha norma no se encuentre previsto en un nuevo texto legal;

    b) que la ley derogatoria contenga en esencia la misma norma impugnada, y por supuesto, se mantengan sus efectos, tal como sucede en el caso de autos, y;

    c) que los efectos de la ley derogada hayan cesado y la norma impugnada no se encuentre contenida en una nueva ley.

    (...)

    Pero tampoco se puede afirmar de manera categórica, que los efectos jurídicos de las normas derogadas impugnadas de inconstitucionalidad seguirán siempre vigentes en el tiempo por la imposibilidad de que sobre las leyes que las produjeron no se pueda ejercer control constitucional. Por el contrario, considera esta Sala Constitucional que se deberá, en cada caso, examinar los tres supuestos antes señalados, y atendiendo al resultado de tal análisis decidir sobre lo que estime pertinente.

    De cualquier modo, en los dos primeros supuestos, deberá el juez constitucional determinar -en cada caso- si los efectos anulatorios son ex tunc o ex nunc, dependiendo de los derechos, obligaciones o situaciones jurídicas que se hubieren creado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de lo establecido por esta misma Sala en decisión aclaratoria de fecha 26 de julio de 2000 (Caso: F.O.S.G.)

    .

    La sentencia parcialmente transcrita refiere la posibilidad de que se analice la constitucionalidad de una norma aun cuando se encuentre derogada, si sus efectos subsisten en el tiempo o si la ley derogatoria contiene en esencia la misma norma impugnada; es decir, se aplica al ámbito normativo la teoría de la reedición del acto.

    Ahora bien, los artículos cuya nulidad se demandó son el 42.29 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue derogada el 20 de mayo de 2004 al ser sustituida totalmente por la hoy vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual sería posible deducir que, si se mantienen sus efectos en el tiempo, aunque el contenido de dichas normas no se encuentre previsto en el nuevo texto legal; o si la ley derogatoria contiene en esencia la misma norma impugnada y, por supuesto, se mantienen sus efectos, el juez constitucional estaría autorizado a decidir el recurso.

    Ello es así, por cuanto la ley produce efectos jurídicos desde su promulgación hasta su derogación o anulación, creando derechos, deberes y obligaciones a las personas, y permitiendo a los mismos crear diversas situaciones jurídicas.

    Cuando una ley se anula por inconstitucional, dicha nulidad produce, según los casos, efectos ex tunc o ex nunc, por lo cual quien pretende eliminar durante la vigencia de una ley, los efectos nocivos que ella le haya causado, debido a razones de inconstitucionalidad total o parcial, debe tratar de obtener la nulidad de la misma, para luego lograr se anulen, además, los efectos nacidos de la ley inconstitucional.

    A juicio de la Sala, quien incoa una acción de nulidad de una ley por motivos de inconstitucionalidad, tiene interés en que se declare el cese de los efectos perjudiciales que dicha ley le está causando, aun cuando ésta haya sido derogada, ya que éstos se mantendrán mientras la inconstitucionalidad no se sentencie judicialmente, ya que si bien es cierto que las leyes derogadas por la vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico; sin embargo, los efectos jurídicos que esas derogadas leyes inconstitucionales crearon, siguen vigentes en el tiempo mientras no se declare la inconstitucionalidad de la ley que los creó.

    De allí, que en todo proceso de inconstitucionalidad sea necesario analizar la razón que legitima al actor, y en base a ella, examinar si su interés procesal se ha perdido en el proceso, con motivo de la derogatoria de la ley impugnada y, por ende, si se ha extinguido la acción.

    En tal sentido, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su octavo aparte, requiere en quien incoa la acción de nulidad por inconstitucionalidad, el que se encuentre afectado en sus derechos e intereses (igualmente así lo disponía el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), a pesar de la interpretación jurisprudencial de tal disposición, en el sentido de que cualquier persona puede solicitar la declaratoria judicial de inconstitucionalidad de una ley, sin necesidad de fundarla en derechos o intereses personales, por existir un interés general de tuición al orden constitucional, lo que convierte a la acción de inconstitucionalidad en una acción popular.

    Ello es así, por cuanto puede darse el caso de que el actor, no sólo pretenda el mantenimiento per se del orden constitucional, sino que tenga un interés personal y directo en que se declare la nulidad, ya que la o las normas inconstitucionales, afectan su situación jurídica, razón por la cual una vez declarada la inconstitucionalidad intente otras acciones tendientes a que se restablezca su situación, o que se le constituya una que le era negada, por mandato de la ley, etc.

    Cuando el interés del actor va más allá de su interés personal y directo, vale decir tuitivo, la derogatoria de la ley inconstitucional podría generar el decaimiento de la acción popular interpuesta, ya que al quedar derogada, dicho interés tuitivo ya no existe, porque la ley dejó de tener vigencia. En estos casos, la acción de nulidad incoada se hace sobrevenidamente inadmisible, porque se extingue por parte del recurrente su interés procesal: ya no hay necesidad de declaración judicial.

    Pero cuando existe un interés que va más allá de la tutela colectiva de la constitucionalidad, el interés procesal no se pierde por la derogatoria de la ley impugnada como inconstitucional, motivo por el cual la pretensión de nulidad debe ser resuelta expresamente. De allí, que en cada caso haya que examinar el interés aducido por el demandante, y calificar si la derogatoria de la ley impugnada, le hizo o no perder el interés.

    En el presente caso, la Sala ha constatado que, en el escrito contentivo de sus informes, la parte actora expresó “luego de presentada nuestra acción de nulidad por inconstitucionalidad, esta Sala Constitucional profirió en fecha 24 de abril de 2002 (Caso: Sintracemento), una sentencia mediante la cual, declaró la nulidad parcial de las normas precitadas, al suprimir el inconstitucional monopolio que detentaba la Sala Político Administrativa en materia de avocamiento, atribuyendo en consecuencia, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según la afinidad de la materia controvertida con las competencias propias de cada Sala (sic)”. En consecuencia, a su juicio “resulta patente que la pretensión constitucional que planteáramos ante esta honorable Sala, ha sido plenamente satisfecha con la sentencia antes referida (…) solicitamos muy respetuosamente a esta Sala Constitucional declare no haber materia sobre la cual decidir, al proferir el fallo relativo a nuestra solicitud (sic)”.

    Visto lo anterior, constata la Sala, en el caso de autos, lo siguiente:

    1.- Que la ley que contiene la normativa objeto del recurso fue derogada totalmente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    2.- Que la señalada ley derogatoria no contiene, en esencia, las mismas normas impugnadas.

    3.- Que dichas normas no se encuentran contenidas en la nueva ley que regula las funciones de este M.T..

  7. - Que la parte recurrente manifestó -con anterioridad a la derogatoria de la ley- su falta de interés procesal, por lo cual es obvio que dicha derogatoria no afectó su situación jurídica, generándose así el decaimiento del recurso interpuesto, al dejar de existir tanto el interés tuitivo como el interés directo y personal del actor.

    En consecuencia, esta Sala declara que no ha lugar en derecho el recurso interpuesto. Así se decide.

    DECISIÓN

    Es por las anteriores razones, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR EN DERECHO el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos A.G.V. y E.Z.P., en su propio nombre como ciudadanos venezolanos y en su carácter de apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A., contra los dispositivos contenidos en los artículos 42.29 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.A.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº: 02-0893

    JECR/

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