Decisión nº 3256 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 31 de marzo de 2015

204° y 156°

EXPEDIENTE N° 3082

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3256

Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto que la abogada T.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 14.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma personal DISTRIBUIDORA S.B.B.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 08 de febrero de 1996, bajo el N° 39, tomo 2-B, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V-13839300-0, con domicilio fiscal en la avenida P.M., Terminal Viejo de Pasajeros, Parroquia S.R., Municipio Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2013-0160 del 22 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras Paraguaná del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Seguidamente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis:

El 26 de julio de 2013 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 3082. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.

El 23 de julio de 2014 la abogada de la recurrente consigno poder especial que le fue otorgado y solicitó se practiquen las notificaciones.

El 17 de marzo de 2015 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente. En esta misma fecha se insto a la parte a impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo.

Para resolver, este tribunal observa:

PRIMERO

Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 26 de julio de 2013 por este Juzgado.

SEGUNDO

Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 26/07/2013 en el cual se le dio entrada al presente expediente, el contribuyente no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha, a pesar de que este tribunal el 17/03/2015 dicto un auto en el cual se le apercibe que debe impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo

TERCERO

Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la admisión de la demanda.

CUARTO

Que como se dijo anteriormente, el 23 de julio de 2014 la abogada de la recurrente consigno poder especial que le fue otorgado y solicitó se practiquen las notificaciones, sin embargo de acuerdo a lo anterior no puede considerarse como un acto de procedimiento, por cuanto no encuadra dentro de ningún supuesto de tales actos, ni tampoco procura impulsar el proceso, solo se limita a solicitar las notificaciones sin cumplir con su carga de suministrar las copias y emolumentos necesarios para que dichas notificaciones se hagan efectivas, lo cual demuestra una evidente falta de interés en que el proceso llegue a su fin a través de una sentencia definitiva.

A tal efecto la Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, señala lo siguiente: “…En lo que respecta a los actos de procedimiento, según la jurisprudencia, son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez.

A manera de aclaratoria se debe establecer en primer lugar, lo que debe entenderse por acto de procedimiento, partiendo de que el proceso es una serie sucesiva de actos que culminan normalmente en una sentencia de fondo. Los actos de procedimiento tienen por característica la preclusividad, además que deben consumarse para optar a la etapa siguiente. En este sentido el procedimiento contencioso tributario, tiene como actos procesales: la admisión, la cual se realiza previa notificación; la promoción y evacuación de pruebas, incluyendo el lapso de oposición y de admisión de las mismas; los informes y sus observaciones y la sentencia.

Como consecuencia de lo anterior, los actos de procedimiento son aquellos que tienen por finalidad, el ejercicio de los derechos en cada etapa con miras a impulsar la causa a su culminación normal…

Para el caso de las notificaciones, debe señalar este Tribunal, que las cargas se refieren al impulso e interés en su realización, los cuales varían de acuerdo al tipo de procedimiento, de esta forma en materia civil, se deben consignar los emolumentos necesarios al Alguacil para su traslado, en materia de nulidad de actos de efectos particulares la publicación del cartel, por citar ejemplos.

En materia contencioso tributaria, la parte debe, además de manifestar su interés, proceder a cubrir el traslado del Alguacil…”

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante decisión número 0537 de fecha 06 de julio de 2004, con respecto a las notificaciones y su debido impulso procesal estableció lo siguiente: “…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.

Siguiendo el criterio anterior este tribunal deja constancia que según diligencia del 23 de julio de 2014 suscrita por la abogada de la recurrente, ésta solamente solicito se practiquen las notificaciones y no manifestó su interés de impulsar la presente causa ni mucho menos de aportar al alguacil los medios y recursos necesarios para realizar las notificaciones

QUINTO

Que en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: A.V. y E.G., respectivamente)…”

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”

“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.

SEXTO

Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por la abogada T.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 14.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma personal DISTRIBUIDORA S.B.B.. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Republica, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera para la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la República se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria Suplente

Abg A.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg A.M.

Exp. N° 3082

PJSA/am/mg

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