Sentencia nº 942 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 24 de marzo de 2000 esta Sala recibió oficio N° 529 de esa misma fecha emanado de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por los abogados A.D.J.S., EMILIO PITTIER OCTAVIO, PEDRO SOSA MENDOZA, J.P.L. y J.K.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.790, 14.829, 18.183, 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA SANTIAGO C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de junio de 1998.

Dicha remisión obedeció a que la Sala de Casación Civil declinó el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado J.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A., en contra de la sentencia dictada el 5 de agosto de 1998 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el amparo propuesto por DISTRIBUIDORA SANTIAGO C.A., dada la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

El 24 de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante auto dictado el 31 de octubre de 2000, esta Sala acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole informe acerca del estado en que se encuentra el juicio que dio origen al amparo ejercido por la empresa DISTRIBUIDORA SANTIAGO C.A., a los fines del pronunciamiento sobre la presente apelación.

El 26 de marzo de 2001, se recibió en esta Sala el oficio Nº 528 del 22 del mismo mes y año, suscrito por la Doctora A.U.G., en su condición de titular del prenombrado Juzgado, en el cual informó que el expediente contentivo del mencionado juicio, consta de una pieza principal la cual se encuentra en estado de dictar sentencia; de un cuaderno de medidas, en el cual cursa la decisión accionada dictada el 16 de junio de 1998 y que la medida cautelar en ella decretada fue practicada el 30 de ese mismo mes y año; y que existe además una demanda de tercería “intentada por DISTRIBUIDORA SANTIAGO C.A., contra DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., Y OVERSEAS PUBLISHING CO. INC., ...omisiss... en el cual sus últimas actuaciones fueron librados carteles en fecha 27 de noviembre de 2000; para su respectiva publicación”.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 29 de julio de 1998, los abogados A.D.J.S., EMILIO PITTIER OCTAVIO, PEDRO SOSA MENDOZA, J.P.L. y J.K.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.790, 14.829, 18.183, 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SANTIAGO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1996, bajo el N° 61, tomo 253-A, presentaron ante el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada el 16 de junio de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Fundamentaron la acción de amparo constitucional en los siguientes hechos:

  1. - Que, en abril de 1998, la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., demandó a la empresa OVERSEAS PUBLISHING MANAGEMENT CO. INC, con oficinas en la ciudad de Miami, a fin de que conviniera o en su defecto fuera condenada a continuar distribuyendo por medio de ella la revista publicada en España denominada “Semana”; pagar los daños y perjuicios supuestamente generados y cancelar los intereses al capital dejados de percibir por concepto de distribución y comercialización.

  2. - Que, en el libelo de demanda, la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. señaló que “...ella se encontraba vinculada jurídicamente a la empresa demandada por un contrato de distribución verbal a tiempo indeterminado, de la revista española ‘SEMANA’; que ella ha distribuido en Venezuela la mencionada revista por un largo período de tiempo (afirma que durante diez (10) años); que durante ese tiempo ella ha contribuido a hacer conocer la mencionada publicación y ha cumplido cabalmente con sus obligaciones de distribuir y pagar puntual y eficientemente el costo de las revistas; y que ahora ‘sin ningún motivo’ la empresa OVERSEAS PUBLISHING MANAGEMENT CO. INC., ha dejado de tratar con ella”.

  3. - Que su representada es también distribuidora para Venezuela de la mencionada publicación, siendo que “tal revista le es suplida por la sociedad española SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES...”.

  4. - Que la empresa OVERSEAS PUBLISHING MANAGEMENT CO. INC. no es ni quien publica la revista ni quien la distribuye a nivel mundial.

  5. - Que la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. solicitó en la referida demanda, como medida cautelar, se prohíba la circulación en el país de la revista “SEMANA” y se ordene que “...CUANDO INGRESEN AL TERRITORIO NACIONAL LOS DISTINTOS ENVÍOS SEMANALES DE ESA PUBLICACIÓN, SE MANTENGAN A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL EN LOS DEPOSITOS DE LA LÍNEA AÉREA IBERIA Y/O EN LA ADUANA AÉREA DE MAIQUETÍA”.

  6. - Que, el 16 de junio de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y acordó la medida cautelar solicitada; decisión que -en su criterio- “ha sido dictada en un juicio del cual no es parte ...(su)... representada, que afecta a ...(su)... representada y a un tercero ajeno a la supuesta relación contractual existente entre DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. y OVERSEAS PUBLISHING CO. INC. pues le está impedido -sin justificación alguna- el ejercicio de su actividad económica”.

    Los representantes judiciales de la accionante alegaron que el juez de la decisión accionada “...actuó con extralimitación en el uso de sus ya amplias facultades cautelares que le asignan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues tal y como se observa esta medida no guarda relación directa (y por ello mal podría asegurar las resultas) con el objeto del juicio principal, y con ella se está afectando gravemente el derecho a terceras personas a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, que no tienen relación ni con la demandada ni con la demandante”.

    Señalaron que, con la medida cautelar otorgada a favor de DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., se han violado sus derechos a la defensa, al debido proceso y al ejercicio de la actividad lucrativa de su preferencia, consagrados en la Constitución de 1961 en los artículos 60 y 96, respectivamente, y previstos en la Constitución vigente en los artículos 49 y 112, respectivamente, por cuanto “...sin que le hubiesen notificado del procedimiento en medio del cual se dictó la medida; o de la existencia de la solicitud de la medida cautelar; o de la existencia de la medida antes de que fuese ejecutada; o de que la medida en cuestión había sido o estaba siendo ejecutada, de modo que se le ha impedido defenderse, alegar o probar en contra de la medida y a fin de evitar los efectos nefastos que la misma causa a ...(su)... representada, pues le ha sido impedido el ejercicio de la actividad económica a la que se dedica, sin que medie justificación legal o constitucional alguna, y sin que le haya sido posible defenderse de dicha medida...”

    Solicitaron se declarara con lugar el amparo ejercido, ordenando a todas las autoridades de la República abstenerse de impedirle a su representada, el retiro -en las aduanas de la República- de los ejemplares allí depositados de la revista española “SEMANA”, y luego de cumplidos los trámites de nacionalización de las mismas.

    II

    DEL FALLO APELADO

    Mediante fallo dictado el 5 de agosto de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por la empresa DISTRIBUIDORA SANTIAGO C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, del 16 de junio de 1998 y, en consecuencia, suspendió la medida cautelar acordada en dicha decisión “durante la tramitación de la oposición, por cuanto una vez dictada la sentencia correspondiente en esa incidencia, la cautelar acordada por este amparo pierde toda su vigencia y tanto los terceros opositores como las partes en aquel proceso, deberán atenerse a la decisión definitivamente firme sobre la oposición”.

    El prenombrado Juzgado Superior fundamentó su decisión, en las siguientes consideraciones:

    1.- En primer lugar, desechó el alegato del juez de la recurrida y de los representantes de DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., referido a la inadmisibilidad del amparo propuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, señalando lo siguiente: “...nos encontramos ante el supuesto de un amparo intentado por un tercero, no nos cabe la menor duda de que éste puede y debe ocurrir a los mecanismos de protección procesales previstos en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 de ese mismo Código, pero puede, de todas maneras, ocurrir al A. deG.C., para que los efectos de la medida se suspendan provisionalmente, hasta tanto se decida esa oposición a la medida preventiva. La oposición no tiene que ser previa al amparo, puede incluso ser posterior, siempre que se proponga antes de que haya precluido la oportunidad para intentar el A. deG.C.. Ahora bien, el A. deG.C. no tiene un propósito finalista, en el sentido de que no se pretende con él la suspensión definitiva de la medida preventiva decretada, sino que ésta se suspende provisionalmente, solo hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en la incidencia de oposición...”.

  7. - En segundo lugar, consideró que había violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la actividad lucrativa de su preferencia, al observar que:

    ...en la propia demanda hay CONFESIÓN DE PARTE ACTORA DE QUE EL CONTRATO QUE RIGE SUS RELACIONES CON LA DEMANDADA EN AQUEL PROCESO TIENE POR OBJETO EL SUMINISTRO DE UNA REVISTA Y ES A TIEMPO INDETERMINADO.

    En otras palabras, contiene una confesión expresa de que está intentando una pretensión de ejecución o cumplimiento coactivo de un contrato, del cual, según doctrina, la parte demandada podía dar por terminado por su sola manifestación de voluntad.

    Por lo tanto, la pretensión deducida en aquel proceso no tiene posibilidad alguna de prosperar, lejos de existir presunción grave del derecho reclamado, existe plena prueba, la reina de ellas, en el sentido de que la demanda no prosperará.

    Naturalmente, decretar una medida preventiva en esas condiciones constituye una infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...) constituye también violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al sentenciador mantener a las partes en los derechos y facultades que a cada una corresponda, lo que equivale a no acordarles nada de lo que no les corresponda, de conformidad con la legislación vigente y la medida preventiva, como hemos visto, no procedía...

    .

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa la Sala a resolver sobre la presente apelación, y no habiendo escrito alguno en el cual la parte apelante, DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., haya fundamentado dicho recurso, esta Sala procede a determinar si el fallo recurrido se encuentra o no ajustado a derecho, para lo cual observa:

    En primer lugar, que ante el a quo, el juez que dictó el fallo accionado como la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., actuando ésta como tercero adhesivo, alegaron la inadmisibilidad del amparo solicitado por la empresa DISTRIBUIDORA SANTIAGO, C.A., al estimar que la misma contaba con otras vías procesales para impugnar la medida cautelar decretada en el fallo accionado en amparo, sea por vía de oposición o a través de la tercería.

    En la sentencia objeto de la presente apelación, se desechó la inadmisibilidad alegada en los siguientes términos:

    ...que el medio procesal ordinario establecido en la legislación, no es en este caso BREVE, SUMARIO Y EFICAZ para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida.

    Se comprenderá que si a una empresa que tiene el derecho de ejercer lícito comercio mediante la distribución y venta de una revista de publicación semanal, se le suspende la distribución de esa revista por el largo período de tiempo que comporta todo este procedimiento de oposición a la medida preventiva innominada hasta casación, sobre todo en un país en el cual se admite la casación múltiple, durante largos años va a estar impedida de ejercer su actividad mercantil de distribución y venta de esa publicación.

    De modo que la situación jurídica subjetiva así infringida, jamás podrá ser reparada, cuando por fin en el procedimiento de oposición se suspenda la medida, ya la organización afectada por ésta, se habrá visto privada de la distribución de la revista, durante largas semanas y los ejemplares correspondientes habrán sido retenidos por las autoridades del Aeropuerto, sin que exista la posibilidad de venderlas posteriormente, porque pasada la jornada respectiva, ya no tiene interés para el lector la publicación. Lo mismo si se trata de publicaciones quincenales o mensuales...

    .

    Al respecto, la Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000, recaída en el caso Centro Comercial Las Torres, C.A., en la cual se sostuvo, lo siguiente:

    “Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.

    Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.

    La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.

    La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

    Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

    Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.

    Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.

    Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.

    Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta.

    ...Omissis...

    Otra de las claves del amparo es la magnitud de la lesión, ya que la sentencia que se dicta busca volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, o a la situación que más se asemeje a ella, por lo que quien accione en amparo tiene de alguna forma que señalar en que consiste la amenaza o la lesión a su situación jurídica, de manera que el juez del amparo pueda ponderar si puede devolver o no las cosas al estado que tenían antes...” (Resaltado de este fallo).

    Atendiendo al criterio antes expuesto, la Sala observa que en la solicitud de amparo, la empresa accionante señaló que acudió a la acción de amparo para que se le permitiera “...retirar de las aduanas de la República los ejemplares de la Revista ‘SEMANA’, debidamente nacionalizados, que ella haya importado, y distribuir tales ejemplares sin más limitaciones que las impuestas por la Ley”, alegando la imposibilidad de acudir a las vías ordinarias, por lo siguiente:

    ...aún cuando se trata de la decisión de una medida cautelar dictada por un tribunal que conoce en primera instancia, debe tenerse presente que nuestra representada (afectada por esa medida) no es parte del juicio principal en curso del cual se dictó la medida, ni es propietaria de los bienes objeto de la medida, y esto excluye la posibilidad de que acceda a los medios de oposición ordinarios previstos por los artículos 300, ordinales 2º y , y 602 del Código de Procedimiento Civil...

    . “...Y es por eso que la jurisprudencia reconoce que la única vía ordinaria para que un tercero se oponga a una medida cautelar innominada que lo afecta es: proponer una demanda de tercería (de conformidad con lo previsto por los artículos 370, ordinal 1º, y 371 del Código de Procedimiento Civil (esto lo ha reconocido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, expediente Nº 97-316. Pero esta vía implica la utilización de un juicio ordinario, que no es un medio sumario, breve o eficaz suficiente para la protección de los derechos constitucionales violados por la actuación del Juez”.

    Estima la Sala que, tal y como lo decidiera el a quo y como se desprenden de la información remitida a la Sala, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el amparo propuesto por DISTRIBUIDORA SANTIAGO C.A. resultaba admisible, por no ser la vía ordinaria -en este caso- el medio idóneo, breve y eficaz para el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, esto es, para continuar ejerciendo sus actividades como distribuidora de la revista “SEMANA” en el país, pues -como se evidencia de autos- la tercería propuesta por la accionante con posterioridad al amparo, esto es, el 10 de agosto de 1998 contra DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. y OVERSEAS PUBLISHING CO. INC., aun no ha sido resuelta, y justamente el amparo fue otorgado no en sustitución de las vías ordinarias sino en aras a evitar la irreparabilidad de la lesión, como se desprende del dispositivo del fallo apelado en el cual se dispuso que dicho amparo “...sólo tendrá vigencia durante la tramitación de la oposición, por cuanto una vez dictada la sentencia correspondiente en esa incidencia, la cautelar acordada por este amparo pierde toda su vigencia y tanto los terceros opositores como las partes en aquel proceso, deberán atenerse a la decisión definitivamente firme sobre la oposición”.

    En razón de lo anterior, la Sala estima ajustada a derecho la decisión del a quo, respecto a la admisibilidad del amparo propuesto y, así se decide.

    Decidido lo anterior, pasa la Sala a determinar si la declaratoria con lugar del amparo propuesto estuvo ajustada a derecho, y a tal efecto, se observa:

    Que, el 29 de julio de 1998, la empresa DISTRIBUIDORA SANTIAGO C.A. interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 16 de junio de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta al folio 535 de la pieza Nº 1 del presente expediente, en la cual se acordó la medida cautelar solicitada por la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara ésta contra OVERSEAS PUBLISHING MANAGEMENT CO. INC., en los siguientes términos:

    ...este Juzgado acuerda como medida cautelar innominada mantener los ejemplares de la revista SEMANA que sean traídos al país por cualquier vía y para ser objeto de distribución en poder de la Aduana por la que ingresen al territorio nacional las citadas revistas, hasta tanto se disponga lo contrario, con la advertencia de que si la demandada quisiera realizar la distribución mientras dure el presente juicio con una persona diferente a la actora deberá solicitarlo al Tribunal y deberá igualmente consignar por cada ejemplar llegado al país la cantidad que hubiera podido corresponder a la actora por la distribución de todos los ejemplares traídos al país, así como garantizar que la distribución será realizada atendiendo a todas las circunstancias que la actora venía utilizando para cumplir con las obligaciones que había asumido para la distribución de la revista SEMANA....

    .

    Del texto de la decisión antes transcrita, se desprende que la medida cautelar acordada en ella afectó la esfera jurídica de la empresa accionante, cercenándole sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al ejercicio de la actividad económica, por cuanto sin ser parte del juicio donde se dictó, sin ser notificada de la existencia de la medida y de su ejecución, la misma fue impedida del ejercicio de la distribución para Venezuela de la mencionada publicación, la cual le era suplida por la SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES, empresa distinta a OVERSEAS PUBLISHING MANAGEMENT. CO. INC., parte demandada en el juicio antes referido.

    De manera que tal como lo declaró el a quo, el amparo solicitado por DISTRIBUIDORA SANTIAGO C.A. era procedente, razón por la cual la Sala declara sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 5 de agosto de 1998, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo referida. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado J.B.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A.; y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada el 5 de agosto de 1998, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el amparo constitucional ejercido por la empresa DISTRIBUIDORA SANTIAGO C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, del 16 de junio de 1998.

    Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al prenombrado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 17 días del mes de MAYO de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    ANTONIO J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº: 00-1086

    JECR/

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