Decisión nº 1507 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2005-000622 Sentencia No. 1507

Vistos

los Informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Juzgado Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas por los profesionales del derecho A.P.M. y J.E.K.T., titulares de las cédulas de identidades números V-12.959.205 y V-12.918.554, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.860 y 112.054, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de DISTRIBUIDORA SANTOS, S.R.L., Registro de Información Fiscal Nº J-06004822-2, sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el No. 402 folios 125 al 129 Tomo 4, de fecha 6 de septiembre de 1991; de conformidad con los Articulo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-119, de fecha 31 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta al Mayor correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 1997 a diciembre de 1998, ambos inclusive, determinándose una sanción en la cantidad de noventa y cuatro millones quinientos setenta y siete mil sesenta y seis bolívares (Bs. 94.577.066) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, DE NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 94.577,06)-.

Capitulo I

Parte Narrativa

Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 14 de junio de 2005, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por oficio No. 925 de la misma fecha, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el mencionado recurso judicial, siendo recibido en fecha 27 de junio de 2005.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2005, este Despacho Judicial, le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ello bajo el Nº AP41-U-2005-000622, en cuyo momento se ordenaron las notificaciones de Ley.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen, encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 259, 260, 261, 262, 266, 267 y 268 del Código Adjetivo Tributario. Igualmente, se recordó a las partes que la causa quedaría, opes legis, abierta a pruebas al día siguiente a la fecha del auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario.

No habiendo desplegado actividad probatoria, por ninguna de las partes involucradas en el presente proceso, en la etapa que al efecto se tenía para ello, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en el expediente mediante auto de fecha 1 de junio de 2007, de la concurrencia de ambas partes al acto de Informes, en consecuencia, se apertura el lapso a que hace referencia el Articulo 275 del Código Orgánico Tributario. Vencido el lapso para la presentación de los Informes en fecha 13 de junio de 2007, se dijo “Vistos”, comenzando el lapso para publicar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los representantes de la contribuyente, luego de explanar los antecedentes de hecho acaecidos en el caso sub examine, así como la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer del recurso; la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y la suspensión de los efectos del acto considerado lesivo, finalmente terminan por argumentar contra el acto recurrido, en resumen, lo siguiente:

  1. De la Prescripción

    Manifiestan los apoderados judiciales de la que se siente lesionada, que la Administración Tributaria pretende el cumplimiento de una obligación tributaria que “(…) se encuentra extinguida –al igual que sus accesorios-, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable por razón del tiempo), pues ha prescrito (…)”.

    Luego de citar la disposición contenida en el Articulo 55 del Código in comento así como doctrina sobre la materia, arguyen que DISTRIBUIDORA SANTOS, S.R.L., intentó el Recurso Jerárquico “(…) tempestivamente, contra la resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-ICSVM-0183, el 10 de julio de 2000…… Omissis…… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria disponía de cuatro (4) meses contados a partir de la interposición del Jerárquico –valga decir desde el 10/07/2000-, para sustanciar y decidir expresamente dicho recurso, de lo contrarío surtirían los efectos del precitado artículo 171 (…)” eiusdem.

    Que los “(…) cuatro (4) meses culminaron exactamente el día 10 de noviembre de 2000, fecha en que no se produjo decisión expresa y por lo tanto, desde dicha fecha (10/11/2000) se comenzaron a computar los sesenta (60) días establecidos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)” lo que se “(…) cumplieron el 9 de enero de 2001, fecha en que se comienza a computar los cuatro (4) años, a los que se refiere el artículo 51 (…)” eiusdem.

  2. De la errónea interpretación de Ley

    A este respecto, manifiesta DISTRIBUIDORA SANTOS, S.R.L., que “(…) la Administración Tributaria al emitir la Resolución recurrida expresó como una de las causas de los reparos allí confirmados que la fiscalización determinó que existen débitos fiscales superiores a los registrados y declarados por la contribuyente durante los períodos tributarios desde enero de 1997 hasta diciembre de 1998, ambos inclusive, porque ésta no consideró, como parte de la base imponible, a los fines del cálculo del débito fiscal en cada venta sujeta a la alícuota adicional, lo establecido en los artículos 11, 17 y 18 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (…)”.

    Citan los artículos 18, 19 y 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, aplicable al caso de autos, y así arguyen que la Administración Tributaria interpreta erradamente las disposiciones mencionadas “(…) al aplicar una noción restrictiva y, pudiera decirse, casi tipográfica de la norma, que no se compadece con una interpretación gramatical, conjunta y sistemática de los citados artículos a fin de obtener el elemento de base de cálculo del ICSVM, que resulta en los reparos y accesorios consignados en la Resolución recurrida, donde se pretende, en forma ilegal que las cantidades correspondientes a los impuestos específicos al consumo previsto en la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas no se encuentran excluidas de la base imponible de los impuesto al consumo suntuario y a las venta al mayor (…)”.

    La contribuyente, luego de comentar la interpretación de las normas así como doctrina y jurisprudencia sobre el tema, indica que tanto la primera Ley de Impuesto al Valor Agregado como las posteriores leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establecieron “(…) un régimen de excepción con relación a los tributos previstos en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (…)”.

    Que de acuerdo al articulo 19 de la Ley de la referencia, “(…) así como en razón de la mecánica de los tributos previstos en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas se evidencia que la exclusión comentada es aplicada a un contribuyente –importador- que no se encuentra en la primera etapa –contribuyente industrial- del circuito comercial aplicable a la producción-consumo de bebidas alcohólicas, sin que pueda interpretarse tal exclusión como aplicable, exclusivamente, a las importaciones de contribuyentes industriales (…)”.

    Terminan por concluir que “(…) los impuesto previstos en la LIAEA están excluidos de la base imponible de los contribuyente de IVA (IVM), independientemente de su ubicación en el circuito económico de producción y comercialización de bebidas alcohólicas, por cuanto el artículo 21 no prevé en su encabezado exclusión o aplicación única a contribuyentes industriales (…)”.

  3. De la violación del Principio de Igualdad ante las cargas públicas

    Luego de explanarse sobre el principio denunciado como violado, los representantes de la contribuyente consideran “(…) que el legislador al establecer en el mencionado artículo 19 la posibilidad para cualquier contribuyente ordinario, en su condición de importador, de excluir los impuestos previstos en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de la base de cálculo del impuesto a las ventas al mayor, no pretendía crear una situación de desigualdad entre miembros de un mismo circuito económico, sino por el contrario, y atendiendo a la garantía constitucional de protección de economía nacional, prevista en el artículo 223 de la Constitución de la República, la exclusión de la base imponible del impuesto a las ventas al mayor de los impuestos específicos establecidos en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, se hace no sólo a los contribuyentes en su condición de importadores, sino a todos los contribuyentes de derecho que participen en el circuito económico del impuesto a las ventas al mayor hasta el consumidor final, de manera de no afectar la producción nacional frente a las importaciones, y de esta manera no violentar el principio de igualdad ante las cargas públicas (…)”.

    Insiste DISTRIBUIDORA SANTOS, S.R.L., que “(…) no aplica en el artículo 19 restricción alguna referida a “contribuyentes industriales” en tanto que la referencia o llamado no es al supuesto de exclusión previsto en el artículo 18 sino a los impuestos allí indicados (…)”. De manera que, a su decir, una interpretación contraria a la expuesta podría tornarse violatoria del principio de capacidad contributiva “(…) implicando un desconocimiento de la mecánica de ambos impuestos (…)” es decir, del impuesto al consumo y a las ventas. Solicitan pues, la nulidad de la Resolución impugnada conforme los articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  4. De la Multa

    A este respecto, manifiesta la recurrente de autos, que las afirmaciones realizadas por la Administración Tributaria “(…) son absolutamente erradas por cuanto todos los libros contables de nuestra representada eran y son llevados conforme a las normas legales pertinentes (…)”, solicitando en consecuencia la nulidad del acto administrativo recurrido conforme el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Que en todo caso, las multas determinadas por el Órgano exactor son nulas al ser absolutamente nulos los reparos realizados.

    Que en el supuesto de que este Despacho Judicial confirmara la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-119, de fecha 31 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), igualmente el Organismo Fiscal incurrió en un falso supuesto de derecho por falta de aplicación del literal c) del articulo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub judice.

    Que se omitió, en la determinación de la multa, la aplicación de las circunstancias atenuantes, pues “(…) hubo ausencia de intención dolosa o de defraudación, de conformidad con el artículo 85, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”, aplicable al caso de autos rationae temporis.

  5. De las Costas Procesales

    Por último los apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA SANTOS, S.R.L., solicitaron la condenatoria en costas de la República, en razón de que –a su decir- no existen “(…) motivos racionales que justificasen su actuación ilegal [de la Administración Tributaria] al formular el reparo a que se contrae este caso, no dejando otra vía a nuestra representada para solucionar los perjuicios causados por la emisión del acto aquí impugnado que la judicial (…)”, de conformidad con el articulo 327 del Código Adjetivo Tributario.

    De los Antecedentes u Actos Administrativos

     Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-119, de fecha 31 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Informes de la Representación Fiscal

    En la oportunidad legal para la presentación de los Informes en el presente proceso, compareció NORELYS K. CARDENAS P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.407.636, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.900, actuando con el carácter de Abogado sustituto de la Procuradora General de la República, y en la oportunidad correspondiente a la presentación de los Informes, consignó escrito a tales fines, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles.

    La Representante del Fisco Nacional, luego de explanar los antecedentes del caso, los fundamentos del acto recurrido y los argumentos descritos en el escrito recursivo, ello en los capítulos I, II, y III de su escrito, arguyó en defensa de la actuación administrativa, en resumen, lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

  6. En lo referente a la Prescripción

    La Representante de la República manifiesta en su escrito de Informes, luego de citar las normas que establecen dicho medio de extinción de las obligaciones tributarias, que “(…) la fecha en la cual se debe comenzar a computar los cuatro (4) años a que se refiere el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, es a partir del 09 de enero de 2001, fecha en la cual culminaron los sesenta (60) días establecidos en el artículo 55 del Código antes identificado al cual dichos apoderados hacen referencia, en base a ello, se inicia el computo del lapso prescriptivo de cuatro (4) años a partir del 1º de Enero del año siguiente a esa fecha; es decir, el 01 de enero de 2002, debiendo consumarse el lapso prescriptivo de cuatro (4) años el 01 de enero de 2006, siempre y cuando no haya ocurrido acto alguno por parte del acreedor y deudor, capaz de interrumpir el lapso de prescripción…… Omissis…… la única actuación efectuada por la Administración Tributaria, específicamente por la Gerencia Jurídica Tributarias, hoy en día Gerencia General de Servicios Jurídicos, fue la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-119, la cual fue notificada en fecha 10 de mayo de 2005, es decir antes del lapso prescriptivo señalado precedentemente (…)” (Negritas de la sustituta de la Procuradora General de la República).

  7. En lo referente a la errónea interpretación de Ley

    La Representación de la Administración Tributaria, luego de exponer sobre el vicio denunciado por parte de la que se siente lesionada así como citar las normas referentes a la base imponible del Impuesto al consumo y el Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, concluye que “(…) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por interpretación en contrario, al no ser un contribuyente industrial, la recurrente tenía que incluir en la base imponible para el cálculo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor generado por sus ventas gravadas, todos los impuestos soportados como parte del costo de las mismas, incluyendo el impuesto sobre alcohol (…)”. De manera que solicita a este Órgano Jurisdiccional, declare improcedente el alegato de falso supuesto que acarrea un vicio en la causa por errónea interpretación de la base legal así como la nulidad de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-119.

  8. Con respecto a la violación del Principio de Igualdad ante las cargas públicas

    Luego de realizar una exposición sobre el principio enunciado así como citar normas Constitucionales, la República indica que la sociedad mercantil que se siente lesionada “(…) es un contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero no es un Contribuyente Industrial sino es un Contribuyente Distribuidor, en virtud de la técnica del impuesto y conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sólo “(…) En los casos de ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, el contribuyente Industrial tendrá que excluir de la base imponible los impuesto nacionales causados (…)”, por lo que a decir, de la Abogada Fiscal la exclusión establecida por el legislador en relación a los contribuyentes industriales no abarca a los distribuidores, no siendo por ello violatoria de los Principios de Igualdad y Generalidad tributaria.

  9. Con respecto a las Multas

    Que en lo referente a la multa determinada por incumplimiento de deberes formales por no ser llevados de acuerdos a las normas legales y reglamentarias, la Administración de Impuestos arguye que la incumplidora no aportó elementos que desvirtuaran la imputación fiscal, tal como indicó en su escrito recursivo.

    Que al no estar “(…) afectados los Actos Administrativos por el vicio de falso supuesto descritos precedentemente, así como al no ser violatorios del principio de la igualdad ante las cargas públicas, aunado a la ausencia de presentación de medios probatorios, las multas impuestas por la Administración Tributaria no se encuentran afectas de nulidad, en virtud de lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario (…)”.

    Cita la Abogada Fiscal el argumento de los Apoderados de la contribuyente, referente a impuesto sobre la renta, para así indicar que “(…) que llama la atención la justificación planteada por los apoderados de la recurrente en el sentido que la materia decidendum en el caso de autos no se encuentra vinculada al Impuesto sobre la Renta y menos aún a la materia de retenciones, sino al Impuesto al Consumo Suntuario vs. El Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, resultando consecuencialmente fuera de lugar y carente de sentido lógico la afirmación realizada por los mencionados apoderados, (…)” y así solicitan la declaratoria por parte de este Despacho Judicial especial, de la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el literal c) del Articulo 79 del Código Adjetivo Tributario.

    Al respecto, define el error de hecho y derecho excusable y estima que la afirmación realizada por DISTRIBUIDORA SANTOS, S.R.L., en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario no guarda relación con el caso de autos, lo que aunado de ausencia de elementos probatorios, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la eximente solicitada.

    En lo referente a la atenuante contenida en numeral 2 del Articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub examine, arguye la Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República que “(…) no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce por (i) haber determinado la Administración Tributaria Debitos Fiscales No Declarados por el monto de Bs. 45.593.858,00, ya que detectó la existencia de los mencionados débitos fiscales superiores a los registrados y declarados por la contribuyente, durante los períodos investigados…… Omissis…… ello aunado a que en el caso de los Créditos Fiscales Improcedentes, por el monto de Bs.541.306,81, se determinó que la contribuyente incluyó un crédito fiscal improcedente, por cuanto las facturas de compra que lo contiene son de otra persona jurídica (…)”, por lo que igualmente es improcedente la atenuante contenida en el numeral 4 eiusdem (Subrayado de la empresa).

    Que es imposible aplicar el límite mínimo de la multa como pretende la empresa de autos, en razón que de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, cuando no existan circunstancias atenuantes y agravantes, tal como en el caso que se a.d.a.e. término medio, siendo que además, al decir de la Abogada sustituta de la Procuraduría, no se justificó la aplicación en límite mínimo por parte de DISTRIBUIDORA SANTOS, S.R.L.

  10. Con respecto a las Costas

    La Representación Fiscal, luego de citar la n.d.C.O.T. referente a las costas procesales así como citar pronunciamientos de la otrora Corte Suprema de Justicia, argumenta que “(…) para la procedencia de las costas se requiere el vencimiento total de la parte, bien sea en el fondo del proceso o en una incidencia, solicitando respetuosamente su consideración por parte de este Tribunal, aunado al hecho de la exoneración de la República del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar (…)”.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Delimitación de la Controversia

    Advierte este Despacho Judicial que el thema decidemdum en el presente caso se circunscribe a dilucidar lo siguiente: (i) el presunto falso supuesto de derecho por errónea interpretación de Ley; (ii) de la violación del principio de igualdad ante las cargas públicas; (iii) la procedencia o improcedencia de las multas determinadas por la Administración Tributaria; (iv) en el caso de la procedencia de la multa, las atenuantes solicitadas; y (v) como punto previo, la prescripción denunciada por DISTRIBUIDORA SANTOS, S.R.L.

    Punto de Previo Pronunciamiento:

    De la Prescripción

    Indicaron los Apoderados Judiciales de la empresa recurrente en autos, que está prescrita la acción del Fisco Nacional, ya que se intentó el Recurso Jerárquico “(…) tempestivamente, contra la resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-ICSVM-0183, el 10 de julio de 2000…… Omissis…… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria disponía de cuatro (4) meses contados a partir de la interposición del Jerárquico –valga decir desde el 10/07/2000-, para sustanciar y decidir expresamente dicho recurso, de lo contrarío surtirían los efectos del precitado artículo 171 (…)”.

    Por su parte la Abogada sustituta de la Procuradora General de la República arguyó en su escrito de Informes que la prescripción de la acción del Fisco Nacional debe contarse “(…) a partir del 1º de Enero del año siguiente a esa fecha; es decir, el 01 de enero de 2002, debiendo consumarse el lapso prescriptivo de cuatro (4) años el 01 de enero de 2006, siempre y cuando no haya ocurrido acto alguno por parte del acreedor y deudor, capaz de interrumpir el lapso de prescripción…… Omissis…… la única actuación efectuada por la Administración Tributaria, específicamente por la Gerencia Jurídica Tributarias, hoy en día Gerencia General de Servicios Jurídicos, fue la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-119, la cual fue notificada en fecha 10 de mayo de 2005, es decir antes del lapso prescriptivo señalado precedentemente (…)” (Negritas de la Administración Tributaria Nacional).

    Para decidir, este Despacho Judicial observa:

    La Gerencia Regional de la Región Los Llanos del SENIAT emitió la Resolución de Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-ICSVM-0183 de fecha 26 de abril de 2000, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los periodos fiscales de enero de 1997 hasta diciembre de 1998, ambos inclusive, en la que determinó que DISTRIBUIDORA SANTOS, S.R.L., omitió declarar débitos fiscales ascendentes a la cantidad de cuarenta y cinco millones quinientos noventa y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 45.593.858) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de cuarenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 45.594)-, ello en razón de que no consideró como parte de la base imponible, a los fines del cálculo del débito fiscal en cada venta, lo establecido en los artículos 11, 17 y 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, es decir, a juicio de la Administración Tributaria se debió incluir en la base imponible del impuesto en referencia el monto correspondiente al Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos determinó los débitos fiscales omitido sobre base presunta.

    Igualmente, en el acto administrativo identificado precedentemente, la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por la cantidad de quinientos cuarenta y un mil trescientos seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 541.306,81) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de quinientos cuarenta y un mil trescientos siete bolívares (Bs. 541.307)-, ello en razón de que las facturas de compras que evidencian tales créditos pertenecen a un tercero, específicamente a DISTRIBUIDORA MAYELY, S.R.L. Así pues, la Administración Tributaria impuso multa por la cantidad de cuarenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos once bolívares (Bs. 48.441.911) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 48.442)-, ello de acuerdo al articulo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

    Ante tal reparo, la empresa de autos ejerció Recurso Jerárquico en fecha 10 de julio de 2000, lo que fue decidido por la hoy denominada Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el acto recurrido ante esta sede judicial, es decir, mediante la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-119, de fecha 31 de enero de 2005.

    Ahora bien, ante la denuncia de prescripción de la acción del Fisco Nacional para exigir el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor determinado y demás accesorios que realizó la empresa reparada, puede apreciar quien aquí decide que las posiciones contrapuestas de la Administración Tributaria y la objetada, se basa en que cada una de las partes computa el lapso prescriptivo desde momentos diferentes.

    Así la Administración Tributaria Nacional indica que, habiéndose ejercido el Recurso Jerárquico, debe comenzarse a contar la prescripción de la acción de la República desde el “(…) 1º de Enero del año siguiente a esa fecha; es decir, el 01 de enero de 2002, debiendo consumarse el lapso prescriptivo de cuatro (4) años el 01 de enero de 2006, (…)” (Negritas de la Abogada Fiscal), por lo que por supuesto –de observarse la fecha y notificación del acto recurrido- no está prescrita la acción fiscalizadora. Por su parte la objetada, indica que el Fisco Nacional tenía “(…) cuatro (4) meses [los cuales] culminaron exactamente el día 10 de noviembre de 2000, fecha en que no se produjo decisión expresa y por lo tanto, desde dicha fecha (10/11/2000) se comenzaron a computar los sesenta (60) días establecidos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)” lo que se “(…) cumplieron el 9 de enero de 2001, fecha en que se comienza a computar los cuatro (4) años, a los que se refiere el artículo 51 (…)”.

    A este respecto, de conformidad con el articulo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, la Administración Tributaria disponía de cuatro (04) meses para sustanciar y decidir el Recurso Jerárquico, contados a partir de su interposición. Vencido dicho lapso, comienza a correr el lapso a que alude el articulo 55 eiusdem, en el sentido de que el lapso prescriptivo que se hubiere iniciado se suspende con la interposición de cualquier recurso o petición administrativa hasta sesenta (60) días después de que se hubiere adoptado resolución expresa o tácita del asunto.

    Suscribiéndonos al caso de autos, al tratarse de un impuesto periódico como el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de acuerdo al articulo 53 del Código Adjetivo Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, se entiende que el hecho imponible se produjo al finalizar el periodo respectivo, siendo que el lapso de prescripción es a partir del 1º de enero del año siguiente, es decir, a partir del 1º de enero de 1998 –para los periodos comprendidos en el año de 1997-, y a partir del 1º de enero de 1999 –para los periodos comprendidos en el año de 1998-.

    Sin embargo, la Administración Tributaria interrumpió el lapso prescriptivo iniciado al levantar el Acta Fiscal Nº MH-SENIAT-DFAR-ICSVM-083 de fecha 6 de diciembre de 1999, a tenor de lo dispuesto en el articulo 54 del Código in comento. Siendo que fue nuevamente interrumpido el lapso de prescripción que pudo haberse iniciado con la notificación de la Resolución de Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-ICSVM-0183 de fecha 26 de abril de 2000, a tenor del ya mencionado articulo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de marras en razón del tiempo.

    Así pues, el lapso de prescripción que pudo haberse iniciado a favor de DISTRIBUIDORA SANTOS, S.R.L., luego de la notificación de la Resolución de Sumario Administrativo, fue suspendido por la interposición del Recurso Jerárquico, ello en fecha 10 de julio de 2000, siendo que el lapso de prescripción se reanudó sesenta (60) días después del vencimiento del lapso de cuatro (04) meses de que disponía la Administración Tributaria para sustanciar y decidir el recurso administrativo interpuesto, es decir, el lapso para sustanciar y decir el recurso administrativo interpuesto, venció en fecha 10 de noviembre de 2000, tal como indicaron los Abogados de la que se siente lesionada, comenzando el lapso de sesenta (60) días a que alude el articulo 55 del Código Adjetivo Tributario de 1994, el día 11 de noviembre de 2000 y venciendo el día 9 de enero de 2001, como bien lo señaló la objetada en su escrito recursivo, comenzando el lapso de prescripción el día 10 de enero de 2001, y siendo que el lapso para prescribir la acción del Fisco Nacional para exigir el pago de impuesto y sus accesorios es de cuatro (4), en razón de que fue declarado el hecho imponible, según se evidencia del acto administrativo recurrido –página 4-, por lo que el lapso de prescripción se cumplió al término del día 10 de enero de 2005.

    Mal puede indicar la Abogada Fiscal, que el lapso de prescripción debe comenzarse a contar a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en que vencieron los lapsos a que hacen referencia los articulo 170 y 55 del Código en comentarios, tal como indicó en su escrito de Informes, pues las normas referentes a la prescripción son bastante claras y en modo alguno establecen lo pretendido por el Fisco Nacional para computar el término de la prescripción.

    Así pues, para la fecha de la notificación –e incluso para la fecha de emisión- de la Resolución de Jerárquico Nº JT-DRAJ-A-2005-119, de fecha 31 de enero de 2005 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello en fecha 10 de mayo de 2005, ya había prescrito la acción del Fisco Nacional para exigir a DISTRIBUIDORA SANTOS, S.R.L., los impuestos y multas determinado en la fiscalización por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los ejercicios comprendidos entre enero de 1997 y diciembre de 1998, ambos inclusive, como bien lo apuntaron los Abogados de la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario. ASÍ SE DECLARA.

    Visto el precedente pronunciamiento, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario considera inoficioso adentrarse al conocimiento de las demás denuncias expuestas en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario por DISTRIBUIDORA SANTOS, S.R.L., así como las defensas argüidas en el escrito de Informes por la Abogada sustituta de la Contralor(a) General de la República. Igualmente, al no haber decidido la suspensión de efectos solicitada, considera inoficioso adentrarse a su conocimiento visto el anterior pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.

    Capitulo III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los profesionales del derecho A.P.M. y J.E.K.T., titulares de las cédulas de identidades números V-12.959.205 y V-12.918.554, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.860 y 112.054, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de DISTRIBUIDORA SANTOS, S.R.L., Registro de Información Fiscal Nº J-06004822-2; contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-119, de fecha 31 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta al Mayor correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 1997 a diciembre de 1998, ambos inclusive, determinándose una sanción en la cantidad de noventa y cuatro millones quinientos setenta y siete mil sesenta y seis bolívares (Bs. 94.577.066) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de noventa y cuatro mil quinientos setenta y siete bolívares con cero seis céntimos (Bs. 94.577,06)-.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de la Contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 PM) a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce y quince del medio día (12:15 p.m.).

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Exp.: AP41-U-2005-000622

    BEOH/A.S

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