Decisión nº 2430 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Expediente N° 2618

Valencia, 25 de mayo de 2011

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2430

El 24 de enero de 2011, el abogado A.J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.164, en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A., siendo su última modificación ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 32, Tomo 23-A, el 30 de marzo de 1999, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00194479-6, con domicilio fiscal en el Galpón 9.150, Av. E.L.B., Zona Industrial Norte, V. estadoC.,interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº RL/2010-11-423 del 22 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante la cual se determinó que la contribuyente se le impuso reparo fiscal; intereses moratorios y multa por la cantidad de bolívares un millón seiscientos cuarenta mil doscientos seis con setenta y cinco céntimos (BsF 1.640.206,75) por concepto de impuestos causados, no retenidos, no enterados y no liquidados en materia de Impuestos Sobre Actividades Económicas.

El apoderado judicial de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

El representante legal de la contribuyente alega: “…visto que mi representada tiene motivos racionales para litigar y que además pueden lesionarse sus derechos constitucional legitimo de su actividad económica, y en razón de ello, causarle daños a su patrimonio, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta que se decida el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto.”

Aduce el contribuyente: “…la aplicación a nuestra representada de la Resolución identificada RL/2010-11-423 de fecha 22/11/2010, emitida por la Directora (E) de Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía del Municipio V.E.C., mediante el cual se le formulo reparo fiscal por concepto de impuestos causados no retenidos, no enterados y no liquidados en el ramo de impuestos sobre Actividades Económicas por un monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 421.643,99) de conformidad con los artículos 82, 86 y 87 de la Ordenanza de Impuesto sobre Ordenanzas Económicas, estableciéndole igualmente el mandato de pagar un monto de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 165.690,73 ) por concepto de intereses moratorios actualizados, y le impone una multa por BOLÍVARES UN MILLÓN CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON TRES CÉNTIMOS (1.052.872,03), conllevaría el pago de esa obligación tributaria de sus accesorios, pago que no de realizarse podría generarle a mi representada la suspensión de la Licencia para ejercer la actividad económica y el cierre temporal del establecimiento o sede hasta tanto cumpla con la obligación tributaria ( negrilla de ellos)

Alega la contribuyente: “… existe una alta probabilidad que se efectué la medida administrativa de suspensión de la Licencia para ejercer la activad económica quedenta mi representada y el cierre temporal de su establecimiento o sede, si no da inmediato cumplimiento a la obligación tributaria, lo cual, sin lugar a dudas, lesionaría los legítimos intereses de mi representada”.

…En el caso concreto se han denunciado vicios de ilegalidad de la actuación fiscal de la Administración Tributaria Municipal, lo cual evidencia el legitimo derecho que tiene mi representada a recurrir, sin que pueda afirmarse temeridad o que sus reclamos sean infundados. La impugnación formulada contra la Resolución muestra que el reparo formulado no esta investido del carácter de definitivamente firme, y en razón de ello, las supuestos acreencias fiscales en ella expresadas no pueden ser consideradas validamente liquidas y exigibles .

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el representante del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios, la improcedencia de los otros reparos y de los intereses moratorios.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el representante del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, y desde la jurisdicción local del Municipio Valencia del estado Carabobo, aduciendo la improcedencia de sanciones fiscales por incumplimiento de deberes formales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta violación de las competencias tributarias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo por considerar que la contribuyente se le formulo reparo por concepto de impuestos causados, no retenidos, no enterados y no liquidados en materia de Impuestos Sobre Actividades Económicas.

En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que los argumentos formulados por el representante de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar una sanción determinada improcedentemente.

A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta el abogado A.J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.164, en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A., con domicilio fiscal en el Galpón 9.150, Av. E.L.B., Zona Industrial Norte, V. estadoC., contra la Resolución Nº RL/2010-11-423 del 22 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Valencia.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo y a la contribuyente DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A., Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

Secretaria Titular

Abg M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular

Abg M.S..

Exp. N° 2618

JAYG/dt/mg

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