Decisión nº Sent.Int.Nº14-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Enero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1998-000053. Sentencia Interlocutoria N° 14/2013.-ASUNTO ANTIGUO: 1.283.-

En fecha veintidós (22) de Diciembre de 1998, el ciudadano L.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.880.317 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.807, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA SIRESI BOULEVARD, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha once (11) de Marzo de 1987, bajo el Nº 72, Tomo 54 A-Pro., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-8409 de fecha diez (10) de Junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual le impuso a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 100.000,00 equivalente actualmente a Bs. 100,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, por no inscribirse en el Registro de Activos Revaluados (RAR) dentro de los tres (03) meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1992.

Proveniente de la distribución efectuada el siete (07) de Enero de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de Enero de 1999, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.283, actualmente Asunto AF46-U-1998-000053, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de 1999, declarándose abierta a pruebas la causa por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 1999.

En fecha trece (13) de Abril de 1999, se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas el doce (12) de Abril de 1999, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción presentado en esta última fecha, por el ciudadano L.E.G.M., ya identificado, en su carácter de representante judicial de la recurrente, admitiéndose las pruebas promovidas referidas al mérito favorable de autos por auto de fecha veintidós (22) de Abril de 1999.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el treinta y uno (31) de Mayo de 1999, se fijó la oportunidad de informes en fecha dos (02) de Junio de 1999, la cual se celebró el seis (06) de Julio de 1999, compareciendo tanto los ciudadanos A.A.G.G., J.C.P.G. y M.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.672.760, 8.262.273 y 7.364.688 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 68.822, 57.053 y 33.483 respectivamente, actuando en su carácter de representantes del Fisco Nacional, como el ciudadano I.E.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.949.138 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, por lo que el Tribunal dijo vistos.

En fecha primero (01) de Noviembre de 1999 se recibió copia certificada del expediente administrativo correspondiente a este asunto; y por auto del doce (12) de Enero de 2000, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

Por diligencias de fechas diecisiete (17) de Julio de 2000, siete (07) de Junio de 2001 el abogado en ejercicio I.R.L., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se dictase sentencia; al igual que lo hizo en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2004 el ciudadano L.G., ya identificado, también apoderado de la contribuyente.

El veintiocho (28) de Septiembre de 2004, la abogada A.C.Z.R., para entonces Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia presentada el diez (10) de Marzo de 2005, el abogado L.G., antes identificado en su condición de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se dictase sentencia.

Posteriormente por auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA SIRESI BOULEVARD, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia en fecha seis (06) de Julio de 1999, siendo que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, ocurrió el diez (10) de Marzo de 2005 a través de su apoderado judicial, ciudadano L.G., ya identificado, quien mediante diligencia solicitó se dictase sentencia, y desde entonces han transcurrido mas de siete (7) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha primero (01) de Noviembre de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual el ciudadano A.A.M., expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación librada al contribuyente ‘DISTRIBUIDORA SIRESI BOULEVARD, C.A.’ o a sus apoderados judiciales, sin firmar, por cuanto en fecha 19/11/2010, siendo las 11:00 AM, me trasladé (sic) a (sic) al boulevard de sabana grande (sic) sin tener efecto al conseguir el local, no se puedo recorre la calle completa ya que la misma se encuentra en construcción”, ordenándose librar nueva boleta por auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2010 en aras de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, y en fecha nueve (09) de Febrero de 2011 fue consignada a los autos sus resultas por el ciudadano A.A.M., quien expuso: ““Consigno en este acto, boleta de notificación librada al contribuyente: DISTRIBUIDORA SIRESI BOULEVARD, C.A. .’ (sic) o a sus apoderados judiciales, sin firmar, por cuanto en fecha 07/02/2011, me traslade (sic) a la dirección y no existe dicho local”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Lunes catorce (14) de Febrero de 2011, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Lunes veintiocho (28) de Febrero de 2011, se inició el Martes primero (01) de Marzo de 2011, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves catorce (14) de Abril de 2011.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1998, por el ciudadano L.E.G.M., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA SIRESI BOULEVARD, C.A.”, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-8409 de fecha diez (10) de Junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual le impuso a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 100.000,00 equivalente actualmente a Bs. 100,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, por no inscribirse en el Registro de Activos Revaluados (RAR) dentro de los tres (03) meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1992.

P., regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).------------------------La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-U-1998-000053.

ASUNTO ANTIGUO: 1.283.

GAFR/Aod/mcbn.-

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