Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2005-000465. SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de 2003, por ante la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el cual la ciudadana M.F.D.S.C., titular de la cédula de identidad No. E- 81.202.747, actuando en su carácter de Administradora Gerente de la contribuyente “DISTRIBUIDORA SORILOZ, C.A.”, asistida por el ciudadano abogado P.M.M.B., titular de la cédula de identidad No. 12.689.210 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84.872; contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. 27239, de fecha 30 de octubre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-26-002714 del 30-10-2002, emanada del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 31 de mayo de 2004, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-3493 mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente.

La Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio No. GJT-DRAJ-J-2005-2833, de fecha veintiuno (21) de abril de 2005 (folio 1), remitió el asunto contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA SORILOZ, C.A.”, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha tres (03) de mayo de 2005, la cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2005 (folio 33); por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de las últimas de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación.

En fecha tres (03) de junio de 2005 (folio 34), se dictó auto mediante el cual ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano Gerente Jurídico Tributario de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, se dictó la P.A. N° 0318, mediante la cual se reorganizo la Gerencia Jurídica Tributaria, pasando esta a denominarse Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal General de la República, Contralor General de la República, así como la del Procurador General de la República y la contribuyente, fueron debidamente cumplidas e incorporadas al asunto tal como consta a los folios 40, 41, 42, 51 y 57, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2006 (folios 43 y 44), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana G.G.T., titular de la cédula de identidad N° 7.942.974 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solícito que se practicaran las notificaciones libradas a la Procuraduría General de la República y a la recurrente.

Posteriormente en fecha 31 de julio de 2006 (folio 45), se dicto auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordeno librar nuevas boletas de notificación dirigidas a la contribuyente “DISTRIBUIDORA SORILOZ, C.A.”; así como también a la ciudadana Procuradora General de la República, tal y como consta a los folios 47 y 48 del presente asunto, todo esto con motivo de la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio 2006, suscrita por la ciudadana G.G.T., sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en la cual solicitaba a este Tribunal que se practicaran las notificaciones antes mencionadas.

El día tres (03) de agosto de 2006 (folio 48), se dictó auto mediante el cual se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el fin de notificar a la contribuyente “DISTRIBUIDORA SORILOZ, C.A.”, que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso contencioso tributario interpuesto. Igualmente se libró oficio N° 6027 (folio 49), dirigido al entes mencionado Juzgado, con el fin de remitirle el despacho que se librara en el presente recurso.

En fecha quince (15) de marzo de 2007 (folio 60), este Tribunal ordeno agregar a los autos, la comisión recibida con oficio N° 07/049 de fecha dos (02) de febrero de 2007, proveniente del Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que da por cumplida la notificación de la contribuyente “DISTRIBUIDORA SORILOZ, C.A.”.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008 (folios 61 y 62), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana G.G.T., titular de la cédula de identidad N° 7.942.974 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expuso “… De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-02, en la causa correspondiente al contribuyente SUPERMETANOL, C.A., a través de la que se sostuvo, que es suficiente la ausencia de actividad procesal durante el transcurso de un (1) año, independientemente que el Tribunal haya librado o no las notificaciones de ley, para que se produzca la perención, y por cuanto desde el día 15 de marzo de 2007, en el que fue practicado el último acto de procedimiento y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año, solicito a este Tribunal, se sirva declarar la perención de la instancia en la presente causa…”, de igual modo consignó copias simple del Poder que acredita su representación.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

…OMISIS…”

Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que en fecha quince (15) de marzo de 2007 (folio 60), este Tribunal ordeno agregar a los autos, la Comisión recibida con oficio N° 07/049 de fecha dos (02) de febrero de 2007, proveniente del Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, última actuación del proceso que da por cumplida la notificación de la contribuyente “DISTRIBUIDORA SORILOZ, C.A.”; y que desde esa misma fecha, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.

Segundo

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica, en copia certificada y Contralor General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como también a los ciudadanos Fiscal General de la República, y Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “DISTRIBUIDORA SORILOZ, C.A.”, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las dos (2:00 PM) de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..

Asunto: AP41-U-2005-000465

BBG/Boris

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