Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 de agosto de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.332

COMPETENCIA: MERCANTIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA SUPLY INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en fecha 8 de marzo de 2002, bajo el Nº 24, tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.T.O., L.T.R., A.P. y P.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.758, 20.450, 29.335 y 61.400, respectivamente.

DEMANDADA: ENERTEC VENEZUELA S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de octubre de 1998 bajo el Nº 72, tomo 257-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.M., P.J., J.R., M.M., E.H., C.A., E.O., J.H., L.M., N.M., R.B., J.C.P., J.C.S., J.S. y W.S.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.035, 64.391, 70.411, 58.585, 75.079, 112.655, 39.112, 64.815, 117.853, 68.362, 106.780, 68.640, 84.836, 48.464 y 133.732, respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2009, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes de las partes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 22 de mayo de 2009 tanto la parte demandante como la demandada presentaron escritos de informes ante este Juzgado Superior. Asimismo, en fecha 24 de junio del presente año, ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto del 5 de junio de 2009, se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida dicha oportunidad mediante auto del 6 de julio de 2009, por un lapso de treinta días más.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

En su escrito de informes presentado ante este Tribunal, la parte demandada alegó la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte demandante y que fue oída por el Tribunal de Primera instancia, argumentando que por tratarse de una apelación contra una sentencia interlocutoria dictada en un juicio de naturaleza mercantil, el lapso para apelar es de tres días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 1114 del Código de Comercio, señalando que al ser realizada la apelación al cuarto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes de haberse dictado sentencia, la misma es extemporánea y debe declararse inadmisible.

Ahora bien, el presente caso se trata de una demanda por cumplimiento de un contrato de prestación de servicio de distribución celebrado entre dos sociedades de comercio, por lo que resulta evidente que el presente procedimiento es de naturaleza mercantil, y por tal razón, el lapso de apelación contra sentencias interlocutorias, como la recurrida, es de tres días de despacho, conforme a lo establecido en los artículos 1114 y 1097 del Código de Comercio, que regula la materia especial mercantil, y no el lapso de cinco días que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, no resulta posible para esta juzgador verificar si en el presente caso la apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia recurrida fue interpuesta en forma extemporánea por tardía, al haber sido propuesta al cuarto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación, ello por cuanto no consta a los autos el cómputo de los días de despacho transcurridos ante el a quo, y en todo caso, correspondía a la parte demandada la carga de aportar tal cómputo a este Juzgado Superior, a los efectos de poder verificar la existencia de la extemporaneidad por ella alegada. Por tal razón, al no poder comprobarse con certeza la extemporaneidad de la apelación, y en aplicación del principio in dubio pro defensa, en virtud del cual, en caso de dudas, el Juez debe decidir en favor de la parte que ejerce sus medios de defensa; la apelación realizada por la parte demandante debe tenerse como válidamente formulada, y así se establece.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La apelación formulada por la parte demandante se intenta en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró con lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir un compromiso arbitral entre las partes que excluye la jurisdicción ordinaria.

La parte demandante fundamenta su apelación bajo el argumento de que la parte demandada opuso la existencia de la cláusula arbitral del contrato invocando la prohibición de la Ley de admitir la acción, y no bajo la figura de la falta de jurisdicción del Juez, lo que afirma, configura una renuncia tácita al arbitraje, por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta y determinarse que la jurisdicción ordinaria si tiene competencia para conocer del presente proceso.

Así las cosas, se observa que en el presente caso, las partes establecieron en la cláusula vigésimo segunda del contrato objeto de la presente controversia lo siguiente:

…VIGÉSIMA SEGUNDA: El presente contrato se regirá por las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes se obligan a resolver sus controversias mediante un arbitraje que se llevará a cabo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo con las normas contenidas en el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI). A excepción de la expresa condenatoria en costas los gastos del arbitraje, incluyendo honorarios de abogados de los árbitros, serán sufragados por las partes en cuotas iguales…

(Resaltado de este Tribunal).

De la lectura literal de la cláusula antes referida, se observa que las partes acordaron indubitablemente que en caso de controversias las mismas serían resueltas por medio de arbitraje.

El artículo 5 de la ley de Arbitraje Comercial dispone:

El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

.

Conforme a la norma transcrita, existe la posibilidad de que las partes, mediante la celebración de un acuerdo arbitral, puedan someter a arbitraje la resolución de las controversias surgidas entre ellas y en tal supuesto, en principio, queda excluida la posibilidad de que las partes puedan hacer valer sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, por lo que puede cualquiera de las partes oponer ante el tribunal en el que se hubiere propuesto la demanda, la excepción de existencia del compromiso arbitral.

Sobre los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la excepción de compromiso arbitral, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209 del 19 de Junio de 2001 (Caso: Hoteles Doral, C.A. vs. Corporación L´Hotels, C.A.), criterio reiterado entre otras, en sentencias Nº 98 del 24 de enero de 2002 (Caso: Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A.), Nº 832 del 11 de junio de 2002 (caso: Inversiones San Ciprian C.A. y otro vs. Ciudad Comercial Porlamar, C.A.), y Nº 687 del 20 de mayo de 2009 (Caso: Astilleros de Venezuela, C.A.), ha establecido el siguiente criterio:

“…Así pues, en síntesis, para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, toda orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en , la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)…” (Resaltado de este Juzgado).

En atención a la cita jurisprudencial transcrita, para la procedencia de la excepción de existencia de un compromiso arbitral, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que exista la manifestación inequívoca de las partes de someter la resolución de sus controversias al arbitraje; 2) Que la excepción sea hecha valer en la primera oportunidad en que la parte demandada intervenga en el proceso y 3) que sea propuesta en la forma procesal idónea, esto es, alegando la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, so pena de considerarse como una renuncia tácita al arbitraje.

En el caso bajo examen, ha quedado evidenciada la voluntad expresa e incondicional de las partes de someter sus controversias al arbitraje, conforme a lo establecido en la cláusula vigésimo segunda del contrato objeto del litigio, y asimismo, observa este juzgado que tal excepción fue alegada por la parte demandada en la primera oportunidad en que compareció en juicio, resta entonces verificar, si la excepción de existencia del compromiso arbitral fue propuesta haciendo uso del mecanismo procesal idóneo para ello.

Así las cosas, se observa que la parte demandada hace valer la existencia de la cláusula arbitral por vía de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y no invocando la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el ordinal 1º de la misma norma legal, siendo que ésta ultima resulta, como se ha indicado, la forma procesal idónea para hacer valer en juicio la existencia del compromiso arbitral.

En atención a la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro M.T. que sirve de fundamento al presente fallo, esta errónea forma de invocar la existencia de la cláusula arbitral, debe reputarse como una renuncia tácita al arbitraje, y en tal virtud, resulta forzoso para este Tribunal establecer que en el presente caso la jurisdicción ordinaria sí tiene potestad para conocer del presente asunto, siendo por ello improcedente la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción, por no ser el mecanismo procesal idóneo para oponer la excepción de existencia de un compromiso arbitral, por lo que la apelación intentada por la parte demandante debe declararse con lugar, como será establecido expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada, dictada en fecha 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: SE ORDENA la continuación del presente juicio ante el Tribunal de Primera Instancia, en el estado de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.332

JM/DE/luisf.-

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