Decisión nº 1318 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

Sentencia N° 1318

Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000095

Asunto Antiguo: 1478

VISTOS

con informes de ambas partes.

En fecha 22 de junio de 2000, los abogados A.R.G.S., A.M.G.H. y A.B.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 529.460, 8.434.161, 10.814.061, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.763, 26.677 y 59.716, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE TAPICERIAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 62-A, en fecha nueve (09) de junio de 1971, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° APLG/AAJ/151-00 de fecha 11 de mayo de 2000, notificada a la contribuyente el 17 de junio de 2000, por la suma de Bs 1.587.960,00, por concepto de multa, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 26 de junio de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 29 de junio de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1478, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). fue notificada el 27 de julio de 2000, el Procurador y Contralor General de la República fueron notificados en fechas el 08 y 15 de agosto de 2000, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas el 19 de septiembre de 2000.

Así, a través de la Sentencia Interlocutoria N° 151/2000 de fecha 04 de octubre de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2000, la representación judicial de la contribuyente solicitó copias certificadas de los folios 47,48 y 49, acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2000.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2000, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 14 de noviembre de 2000, los abogados A.R.G.S., A.M.G.H. y A.B.G.H., consignaron escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexo constante de quince (15) folios útiles, siendo agregado mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2000.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2000, la representación judicial de la accionante solicitó correo especial a los fines de evacuar las pruebas de manera efectiva, negándose lo solicitado por extemporáneo por anticipado mediante auto de esa misma fecha.

El 22 de noviembre de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 29 de noviembre de 2000, el Tribunal fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de prueba de testigo experto, declarándose desierto dicho acto.

El 13 de diciembre de 2000, este Tribunal conminó a la contribuyente que presentara un traductor público en el idioma inglés-español, con la finalidad de evacuar la prueba de informes, presentando dicho traductor el 16 de enero de 2001, quien fue aceptada por el Tribunal, procediendo el Tribunal a su nombramiento y consiguiente juramentación tal como consta en auto de esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2001, la abogada A.M.G. H, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE TAPICERIA Y CORTINAS DISTACOR, C,A, solicitó previa certificación, la devolución del original de la carta oficial donde consta el título de interprete público perteneciente a la ciudadana M.L.L., lo cual fue acordado a través de auto del 23 de enero de 2001.

El 24 de enero de 2001, la abogada A.M.G.H., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó ampliación del lapso probatorio para evacuar las pruebas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de enero de 2001.

El 26 de enero de 2001, la ciudadana M.d.L. de Domínguez, en su carácter de intérprete público, consignó constante de dieciséis (16) folios útiles, los documentos que le fueran entregados por este Tribunal debidamente traducidos al idioma inglés, siendo agregado el 01 de febrero de 2001,.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2001, la representación judicial de la recurrente solicitó correo especial, lo cual fue negado a través de auto de fecha 01 de febrero de 2001.

El 07 de febrero de 2001, la representación judicial de la recurrente solicitó correo expreso, lo cual fue acordado a través de auto de fecha 13 de febrero de 2001.

El 12 de marzo de 2001, se recibió oficio N° 365/2:800, emanado del contribuyente Edward B De L.C.., INC, agregado a los autos el 19 de marzo de 2001.

A través de auto de fecha 30 de marzo de 2001, el Tribunal luego de vencido el lapso probatorio fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 09 de mayo de 2001, ambas partes presentaron informes, dejándose constancia que la representación del Fisco Nacional en ese mismo acto consignó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE TAPICERIAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A, siendo agregados el 23 de enero de 2001, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

El 23 de mayo de 2001, la representación judicial de la recurrente accionante consignó escrito de observaciones a los informes, siendo agregado a los autos el 28 de mayo de 2001.

En fechas 03/10/2001 y 08/05/2002, el abogado A.R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.763, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2003, la Juez Temporal abogada Yasminy R.C., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, la representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia.

El 16 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 115/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE TAPICERIAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A, a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El 29 de noviembre de 2011, el ciudadano A.M., en su carácter de Alguacil consignó boleta de notificación librada a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE TAPICERIAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A., sin firmar.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la empresa DISTRIBUIDORA DE TAPICERIAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A, de la sentencia interlocutoria Nº 115/2010 de fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 29/02/2000, se presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, Estado Vargas, el manifiesto de Importación y declaración de valor para la nacionalización y posterior desaduanamiento de la mercancía, determinación de derechos de importación y del Impuesto a las Ventas al Mayor y al Consumo Suntuario y conocimiento de embarque consignado por la recurrente DISTRIBUIDORA DE TAPICERIAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A., cuyos documentos describan la siguiente mercancía telas y tejidos varios, en donde al momento del segundo reconocimiento de la mercancía por parte de los funcionarios de la aduana supra identificada se constato que “(…) La Mercancía declarada en la segunda descripción arancelaria está mal ubicada ya que de trata de Tejidos Plastificados y de acuerdo a la Nota 1, del Capítulo 59 (antes escrita) la clasificación es como sigue 5903.90.00 Las demás telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico 20% con precio oficial CIF DE US $ 8.00 según resolución 281 de fecha 11-11-99, en consecuencia la base imponible se ajusta a Bs. 6.351.840,00 y se aplica 1210 b) por Bs. 1.587.960 por ser la diferencia existente entre el valor resultante de reconocimiento y el valor declarado inicialmente(…)” por tal motivo, se emitió la Resolución de Multa N° APLG/AA/151/00, de fecha 11 de mayo de 2000, siendo notificada a la contribuyente supra identificada el 17 de mayo de 2000, de la Multa por Bs. 7.642.871,81 y liquidación de Impuestos de Importación, con fundamento en el artículo 120, literal “B”, de la ley Orgánica de Aduanas de 1999, por la cantidad de Bs. 1.587.960,00.

En consecuencia, en fecha 22 de junio de 2000, la contribuyente DISTRIBUIDORA DE TAPICERIAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A., ejerció formal recurso contencioso tributario.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE TAPICERIAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A, contra la Resolución N° APLG/AAJ/151-00 de fecha 11 de mayo de 2000, notificada a la contribuyente el 17 de junio de 2000, por la suma de Bs 1.587.960,00, por concepto de multa, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No obstante, se observa que en el curso del proceso se dijo “Vistos” el 09 de mayo de 2001, así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es de fecha 25 de octubre de 2004 y que hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual la ciudadana L.M.C.B., Jueza Suplente de este Tribunal, se avocó para el conocimiento y decisión de la presente causa, no se había realizado entre las señaladas fechas (25/10/2004 y 16/09/2010), acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal dictó auto en fecha 09 de mayo de 2001, ordenando agregar los escritos de informes presentados por ambas partes (folio 262 del expediente judicial). Así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es de fecha 25 de octubre de 2004 y que hasta el día 05 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años y dos (02) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE TAPICERIAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Así, se evidencia de autos que en fecha 29 de noviembre de 2010, el ciudadano A.M., en su carácter de Alguacil consignó boleta de notificación librada a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE TAPICERIAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A., sin firmar, en virtud de que la empresa recurrente no funciona desde hace un (01) año aproximadamente.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la empresa DISTRIBUIDORA DE TAPICERIAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A, de la sentencia interlocutoria Nº 115/2010 de fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dictó en fecha 09 de mayo de 2001, el auto ordenando agregar los escritos de informes presentados por ambas partes (folio 262 del expediente judicial), así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es de fecha 25 de octubre de 2004 y que hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años y dos (02) días, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a los fines de que manifestara su interés, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE TAPICERIAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE TAPICERIAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A., contra la Resolución N° APLG/AAJ/151-00 de fecha 11 de mayo de 2000, notificada a la contribuyente el 17 de junio de 2000, por la suma de Bs 1.587.960,00, por concepto de multa, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante DISTRIBUIDORA DE TAPICERIAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.

José Luis Gómez Rodríguez

En horas de despacho a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011), siendo la una y cuatro minutos de la tarde (1:04 p.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000095

ASUNTO ANTIGUO: 1478

LMCB/JLGR/ll

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