Decisión nº 13-2219 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000294

DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA TROTTA, C.A.

DEMANDADA: LEOMIRYETH PIRE M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.974.533, domiciliada en esta ciudad Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADO: A.V.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.57.046, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE: Nº 13-2219 (Asunto: KP02-R-2013-000294).

En el procedimiento de desalojo, seguido por la empresa Distribuidora Trotta, C.A., contra la ciudadana Leomiryeth Rosbell Pire Méndez, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 1° de abril de 2013 (f. 235), por el abogado A.V.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2013 (f. 233), por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida por el abogado A.V.D..

Por auto de fecha 2 de abril de 2013, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente, a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial. En fecha 20 de junio de 2013, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y por auto de fecha 21 de junio de 2013, le dio entrada al presente asunto, y se fijó la oportunidad para dictar sentencia (f. 244).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de abril de 2013, por el abogado A.V.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Leomiryeth Rosbell Pire Méndez, contra el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovidas por la parte demandada.

En tal sentido consta a las actas procesales, que el abogado A.V.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

“ I

INSTRUMENTALES

I.1) Promuevo marcado A, CARTA DE NOTIFICACIÓN dirigida a la inquilina LEORMIYETH R. PIRE M., por parte de la arrendadora INVERSIONES JESYMAR, C.A., de fecha 04-12-2.007, participándole el vencimiento de su contrato de arrendamiento sobre el apartamento 09-05, situado en el piso nueve (09) del Conjunto Residencial RESIDENCIAS PLAZA LAS TRINITARIAS, cuyo contenido habla por sí solo, razón por la que paso a citarlo textualmente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que el día primero de Enero del año 2.008, vence su contrato de arrendamiento, por tal motivo y cumpliendo instrucciones del ciudadano propietario del inmueble y asimismo de acuerdo con la cláusula tercera del contrato vigente, le notifico del vencimiento del mismo, manifestándole igualmente que el nuevo contrato de arrendamiento es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, sin aumento del depósito…”.

Dicha carta de notificación se encuentra debidamente firmada por el gerente general de la empresa arrendadora INVERSIONES JESYMAR, C.A., ciudadano J.M.D.B., quien por cierto es de profesión abogado y la suscribe con su propio puño y letra. (…)

1.2) En este mismo orden, procedo a consignar EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, conformando por unas copias certificadas que rielan del folio uno (01) al folio ciento cuarenta y nueve (149), con inclusión de su carátula (fte) y nota de certificación, seguido de unas copias simples que rielan del folio ciento cincuenta (150) al doscientos veinticinco (225), distinguido con el Nº KP02-S-2008-0391, cursante por (sic) ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, por parte de la inquilina LEORMIYETH R. PIRE M., a favor de la arrendadora INVERSIONES JESYMAR, C.A., cuyo gerente general es el abogado anteriormente identificado, con motivo del arrendamiento del apartamento 09-05 del ya identificado. En copia certificada marcadas con la letra B, constante de 151 folios. (….)

I.3) Consigno marcado C, C.D.P.D.C.D.A., sobre el apartamento objeto del litigio, expedida en fecha 27-04-2011 por el Juzgado Segundo del Municipio, donde figura como consignataria la inquilina LEORMIYETH R. PIRE MÉNDEZ y como beneficiaria INVERSIONES JESYMAR, C.A., durante los meses comprendidos desde enero del año 2.008 hasta marzo del año 2.011 por Bs. 1.000,00 cada uno de ellos.

1.4) Finalmente, consigno marcado D, COPIA DERTIFICADA DE LA LIBRETA DE AHORROS que reposa en el expediente de consignación arrendaticia cursante por ante el Juzgado de Municipio ya identificado, donde se reflejan los pagos a favor de INVERSIONES JESYMAR, C.A., durante los meses comprendidos desde abril del año 2.008 hasta marzo del año 2.011, a razón de Bs. 1.000,oo cada uno de ellos para un total general de Bs. 10.428,20. (…)

II

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 de nuestro Código adjetivo, pido a través de la prueba de informes, se oficie a las empresas y organismos que a continuación indicaré, a fin de corroborar la autenticidad de los instrumentos promovidos:

II. 1) A la empresa INVERSIONES JESYMAR, C.A., respecto a la CARTA DE NOTIFICACIÓN promovida con la letra A, que dirigió en fecha 04-12-2007, a la inquilina LEORMIYETH R. PIRE M, participándole el vencimiento de su contrato de arrendamiento sobre el apartamento 09-05, situado en el piso nueve (09) del Conjunto Residencial RESIDENCIAS PLAZA LAS TRINITARIAS. Dicha carta de notificación se encuentra debidamente firmada por el gerente general de la citada empresa arrendadora, ciudadano J.M.D.B., siendo su domicilio el siguiente: Carrera 16, entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 06, oficina 04, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

II.2) Al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, situado en el segundo piso del Edificio Nacional, de esta ciudad, a fin de corroborar la autenticidad del instrumento marcado B, contentivo del EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA (151 folios), distinguido con el Nº KP02-S-2008-0391, que reposa en ese juzgado, donde constan los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados por la inquilina LEORMIYETH R. PIRE M., a favor de la arrendadora INVERSIONES JESYMAR, C.A., cuyo gerente general es el anteriormente identificado, con motivo del arrendamiento del apartamento 09-05 del ya identificado Conjunto Residencial. En tal sentido deberá igualmente informar hasta que fecha se encuentra la inquilina pagando el canon arrendaticio, el monto actual del canon de arrendamiento depositado y la persona que figura como representante de la Sociedad Mercantil ya identificada.

En igual sentido solicito a través de la prueba de informes el Juzgado Segundo de Municipio certifique la autenticidad de los instrumentos marcados con las letras C y D respectivamente, contentivos de la C.D.P.D.C.D.A. expedida por ese despacho sobre el apartamento y la COPIA CERTIFICADA DE LA LIBRETA DE AHORROS que reposa en el expediente de consignación arrendaticia cursante en ese despacho…

.

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2013, dictó auto de la manera siguiente:

De las pruebas promovidas por el abogado A.V.D. (sic), inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.046, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte accionada en la presente causa:

• Pruebas Documentales: se admiten las mismas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

• Prueba de Informes:

1. Con respecto a la solicitud de informes con relación a la carta de notificación a la empresa INVERSIONES JESYMAR, C.A este Tribunal niega la misma por impertinente, en virtud de la falta de objeto en su solicitud, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

2. En cuanto a la prueba de informes, al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, con el que se pretende obtener autenticidad de copias de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuáles se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas, este Tribunal coincide con el criterio mantenido por el profesor y Magistrado Dr. J.E.C., que sostiene que la invocación del artículo 433 ejusdem, es ilegal para tales fines. Así es criterio de este Despacho que, en cuanto copias, ni las Notarías, ni los Registros, ni los Tribunales, ni las Inspectorías del Trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada, por lo que no se admite dicha prueba por ser ilegal, circunstancia ésta que la hace improcedente, dado que el promovente puede acudir a otras vías para obtener las copias certificadas solicitadas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

(negritas, subrayado y cursiva propia del texto)…”.

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia. El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Ahora bien, se evidencia de los autos que la juez de la primera instancia negó la admisión de la prueba de informes, relativa a la carta de notificación a la empresa Inversiones Jesymar C.A., por impertinente, en virtud de la falta de objeto en su solicitud.

En este sentido se observa que, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, solicitó al tribunal de la causa, que oficiara a la empresa Inversiones Jesymar, C.A., a los fines de que corroborara la autenticidad de la carta de notificación realizada en fecha 4 de diciembre de 2007, a la arrendataria Leomiryeth R. Pire M., en la que se participó el vencimiento del contrato de arrendamiento, sobre el apartamento 09-05, situado en el piso nueve (9) del conjunto residencial Residencias Plaza Las Trinitarias, la cual se encuentra firmada por el gerente general J.M.D.B..

Al respecto se observa que en el presente caso nos encontramos en presencia de un documento privado emanado de un tercero, el cual se regula por la disposición establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, para su valoración en la sentencia mérito, requiere de su ratificación por parte del tercero mediante la prueba testimonial o en su defecto por la prueba de informes, cuando se trata de personas jurídicas, como es el caso de autos; y tomando en consideración que a juicio de esta sentenciadora la prueba es legal, dado que lo que se pretende con dicho medio de prueba es la ratificación de la documental por parte del tercero y pertinente, dado que la misma guarda relación con los hechos controvertidos, quien juzga considera que la misma debe ser admitida a sustanciación, salvo su valoración en la sentencia definitiva y así se decide.

En lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes, relativa a que se oficiara al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de corroborar la autenticidad del instrumento marcado “B” contentivo del expediente de consignación arrendaticia, distinguido con el Nº KP02-S-2008-0391, además de que dicho juzgado informara hasta que fecha se encuentra la inquilina pagando el canon arrendaticio, el monto actual del canon de arrendamiento depositado y la persona que figura como representante de la sociedad mercantil Inversiones Jesymar, C.A., se observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. “Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, caso Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER), en un caso similar señaló que: “(…) En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada”. Se ha establecido además que permitir que se traigan estas copias por la vía del artículo 433 Código de Procedimiento Civil, es premiar la falta de diligencia y de lealtad de las partes, además que se estaría dejando de lado el principio de originalidad de la prueba. Razón por la que, a criterio de esta juzgadora, las notarías, los registros públicos civiles o mercantiles y tribunales, no entran en el ámbito de aplicación de la norma comentada, salvo que a la parte interesada se le haga imposible o dificultoso conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento, en virtud de que la prueba de informes no puede ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta esté al alcance de la parte promovente y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta alzada considera que la parte interesada pudo traer al proceso, las copias certificadas del expediente KP02-S-2008-391, relativo a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana Leormiyeth Rosbell Pire Méndez a favor de la empresa Inversiones Jesymar C.A., en la cual consten las fechas de las últimas consignaciones realizada por la precitada ciudadana, el monto actual del canon de arrendamiento depositado y la persona que figura como representante de la empresa demandante, las cuales reposan en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de ser estas oficinas abiertas al público, por lo que dicha prueba se declara inadmisible por ilegal.

En consecuencia de lo antes expuesto quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de abril de 2013, por el abogado A.V.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Leomiryeth Rosbell Pire Méndez, contra el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 1° de abril de 2013, por el abogado A.V.D., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2013, en el juicio por desalojo, intentado por distribuidora Trotta C.A., contra la ciudadana Leomiryeth Rosbell Pire Méndez, todos identificados a los autos. En consecuencia se ordena la admisión de la prueba de informes a la empresa Inversiones Yesymar,C.A.

QUEDA ASI REVOCADO de manera parcial el auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2013.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado parcialmente con lugar.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:15 .p m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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