Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 04 Noviembre del 2010.

PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA UNIFORMES INDUSTRIALES Y MATERIALES DE CALZADO C.A. (DUIMICA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 05, Libro A-4, de fecha 11 de Agosto del 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.R.D., E.M.C. y LOINGRIS BASMAYI CHACIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.858, 76.335 y 106.701.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES C.A (RUSIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Octubre de 1997, anotada bajo el N° 48, Tomo A-80; y cambiado su domicilio conforme acta de Asamblea inscrita en fecha 31/10/2006, bajo el N° 4, Tomo A-5, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la persona de su Presidente ciudadano M.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.327.321.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.A.Q.R., NIUMAN J.Z.A. y A.R.C.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.340, 114.910 y 109.579, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

EXP/13.671

I

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la Abogada LOINGRIS BASMAYI CHACIN, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA UNIFORMES INDUSTRIALES Y MATERIALES DE CALZADO C.A. (DUIMICA C.A.), en la cual expuso que su representada, en ejercicio de su actividad, suministró a la SOCIEDAD MERCANTIL RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES C.A (RUSIMCA) bienes, materiales y equipos, correspondientes a las Facturas que acompañó marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, e identificadas con los Nros. 16585, 16596, 16636, 16661, 16711, 16746, 16798, 16804, 16841, 16883, 16969, 17011, 17056, 17095, 17139 y 17140 respectivamente, así como a las Notas de Entrega marcadas “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “X”, “Y” y “Z”, e identificadas con los Nros. 3258, 3261, 3276, 3285, 3286, 3289, 3293, 3301 y 3310 respectivamente. Las cuales ascienden en conjunto a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.108,39), y a decir de la actora, fueron aceptadas por la Sociedad Mercantil RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES C.A (RUSIMCA); en fechas de su emisión respectivamente, y no han sido pagadas hasta la presente fecha, no obstante las continuas gestiones realizadas al efecto. Que las referidas facturas y notas de entrega fueron presentadas para su pago en la oficina comercial de la empresa, ubicada en la Calle 5, antigua San J.N.. 26, donde fueron recibidas conforme sello y firma.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar la intimación de la Sociedad Mercantil RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES C.A (RUSIMCA), para que se le ordene pagar las siguientes cantidades de dinero:

1) La cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.108,39), por concepto del capital adeudado y contenido en las facturas.

2) La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.313,61), por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento anual.

3) El pago de honorarios profesionales así como las costas del presente juicio, calculadas al 25%,

4) El caso de que el proceso llegara a ventilarse conforme al procedimiento ordinario, solicitó la indexación de las cantidades de dinero a que resulte condenada la demandada, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo.

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 37.422,00), y solicitó fuere decretada medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.

Admitida como fue la demanda en fecha 06 de Abril del 2009, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de la demandada. Decretándose en esa misma fecha medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 07/05/2009 comparece el ciudadano M.A.R.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES C.A (RUSIMCA), y otorga poder apud acta a los Abogados T.A.Q.R., NIUMAN J.Z.A. y A.R.C.N..

Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte accionada formuló oposición al decreto intimatorio. Y en fecha 02/06/2009 presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: “… De lo anteriormente expuesto rechazo, niego y contradigo que mi representada “RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES C.A”, adeude tales mercancías que pretenden ser cobradas en la presente demanda en virtud que las misma no han sido debidamente aceptadas por una persona capaz de obligar a la empresa; por cuanto se desprende de los estatutos sociales los cuales cursan en el presente expediente debidamente consignados al momento que me fuera otorgado el poder apud acta con el cual obro; que la persona autorizada para obligar a la sociedad mercantil “RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES C.A”; es el ciudadano M.A.R.M., venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.327.321, en su carácter de Presidente de dicha sociedad mercantil por cuanto así lo establece la cláusula décima cuarta de los estatutos sociales; los cuales serán promovidos en su debida oportunidad… Es por ello que impugno las documentales acompañadas en el libelo con FACTURAS ACEPTADAS y las NOTAS DE ENTREGA, en virtud que no pueden ser consideradas como facturas mercantiles debidamente aceptadas, ya que para considerarse como tal, deben aparecer aceptadas por el Representante (s) legal (es) estatutarios que obliguen a la compañía , y el nombre de la persona que firma la nota de entrega, ni tampoco especifica la forma de pago, requisito necesario para verificar si el plazo para pagar la obligación crediticia contenida en los efectos de comercio se encuentra vencido, y en consecuencia es exigible su pago así como sus intereses…”

Estando dentro del lapso legal ambas partes consignaron escritos de pruebas; y sólo la demandante presentó informes.

En fecha 07/07/2009 la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la demandada, declarándola inadmisible este Tribunal mediante auto de fecha 08/07/2009.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vencido el lapso procesal este Tribunal procede a dictar sentencia teniendo para ello las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Capitulo I

Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, en particular las notas de entrega y facturas consignadas con el mismo, igualmente hizo valer los recaudos insertos a los folios 62 y 63, contentivos de los estatutos y acta constitutiva de la sociedad demandada, donde se lee en la Cláusula Primera: “La sociedad se denominara “RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES C.A”, pudiendo utilizar las siglas RUSIMICA”.

Valoración: Se trata de documentos privados, por una parte un grupo de las denominadas Facturas, Emitidas por DUIMACA, C.A., en las cuales aparece identificado como Nombre o Razón Social RUSIMCA, Condiciones de pago: Crédito, todas por diferentes cantidades de dinero, fechas y Números de control, en las cuales se evidencia además un sello que dice “RECIBIDO CONFORME C.I 12.519.942” aparece firma ilegible. En su parte inferior contiene la frase “ORIGINAL”, y el siguiente texto “Condiciones de Pago 15 Días, Fecha de Factura. Esta Factura al no ser Cancelada al vencerse Devengará Intereses moratorios a la tasa Actual”.

Y por la otra, las llamadas Notas de Entrega, también Emitidas por DUIMACA, C.A., en las cuales aparece identificado como Nombre o Razón Social RUSIMCA, y se describen una serie de materiales indicando su cantidad, precio y total. En su parte inferior, se denota un recuadro con el texto “Recibi Conforme” con la firma ilegible similar a la contenida en las facturas y la cédula de identidad N° 12.519.942.

Constituyen el fundamento de la pretensión, y los mismos no fueron desconocidos ni tachados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se les tiene como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Capitulo II

Consignó Notas de Entrega marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, e identificadas con los Nros. 2716, 2719, 2731, 2732, 2742, 2743, 2746, 2747, 2754, 2763, 2770, 2773, 2780, 2809, 2821, 2828, 2835, 2852, 2876, 2889, 2897 y 2900, las cuales, según lo manifiesta, se encuentran debidamente aceptadas por parte de la empresa demandada.

Igualmente consignó copias de contabilidad de las Facturas marcadas “V”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1” y “D1”, e identificadas con los Nros. 5631, 5632, 5633, 5634, 5635, 6024, 6023, 6026 respectivamente; canceladas por la Sociedad Mercantil RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES C.A. (RUSIMCA), cuyo pago fue soportado con las notas de entrega ya consignadas.

Con esto pretende demostrar la parte que las notas de entrega fueron debidamente aceptadas por la empresa demandada, lo que originó el pago a través de las facturas que en copias de contabilidad fueron igualmente consignadas.

Valoración: Observa este Tribunal que se tratan de los llamados duplicados, de una serie de facturas y de otras notas de entrega, con características similares a las descritas en el capitulo I, donde se evidencian que los montos contenidos en las primeras por concepto de venta de materiales corresponde a los expresados en las segundas. Con la peculiaridad de que en este caso, se trata de duplicados y no facturas originales, además de presentar las mismas un sello con las palabras “DUIMACA, C.A. CANCELADO”. Tales documentos no fueron impugnados por la demandada, en consecuencia se les tiene como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Capitulo III. Prueba de Exhibición

Solicitó la intimación de la sociedad mercantil demandada a los fines de que exhibiera los originales de los documentos acompañados por ella, marcados “V”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1” y “D1”, e identificadas con los Nros. 5631, 5632, 5633, 5634, 5635, 6024, 6023, 6026 respectivamente.

Valoración: Una vez admitida dicha prueba, se libró boleta de intimación a la parte demandada, dejando constancia en fecha 11/08/2009 la secretaria del Tribunal, de que en la oportunidad de ser buscada la demandada por el Alguacil, la misma no se encontró ni fue posible establecer su ubicación. No verificándose en autos que se haya logrado la intimación respectiva para que se diera la evacuación de la prueba. Por lo tanto se desestima la misma y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Capitulo I. Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Valoración: Este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que el mérito favorable, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

Capitulo II. Prueba Documental

Copia Certificada de las Acta Constitutiva y Actas de Asamblea Extraordinarias de la Sociedad Mercantil RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES C.A:

- Anotada bajo el N° 48, tomo A-80, en fecha 30/10/1997, en los libros llevados por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

- Anotada bajo el N° 2, tomo A-49, en fecha 22/08/2000, en los libros llevados por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

- Anotada bajo el N° 27, tomo A-29, en fecha 29/05/2002, en los libros llevados por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

- Anotada bajo el N° 11, tomo A, en fecha 04/04/2005, en los libros llevados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

- Anotada bajo el N° 11, tomo A, en fecha 26/05/2005, en los libros llevados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

- Anotada bajo el N° 69, tomo A- 7, en fecha 14/08/2006, en los libros llevados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

- Anotada bajo el N° 48, tomo A- 8, en fecha 31/10/2006, en los libros llevados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Las cuales promovió a los fines de demostrar entre otras cosas, que la persona facultada para obligar a la empresa es el ciudadano M.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 3.327.321, en su condición de Presidente de la misma.

Valoración: Consisten en documentos públicos en los cuales se evidencia la constitución de una Sociedad Mercantil, la identificación de sus directivos, entre otras. Las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, en consecuencia se les tiene como fidedignas. Y así se decide.

Capitulo III. Prueba de Informes.

Solicitó se requiriera a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), los datos correspondientes a la persona titular de la cédula de identidad N° 12.519.942, quien aparece como firmante en las facturas objetos del juicio. Ello con la finalidad de dejar constancia de si dicha persona aparece como accionista o miembro de la Junta Directiva de la demandada.

Valoración: Admitida dicha prueba se libró oficio N° 10.419 a los fines consiguientes, no constando en autos respuesta alguna por parte de la Oficina correspondiente, ni diligencia por parte de la promovente para lograr la efectiva evacuación de la prueba. Por lo tanto se desestima la misma y así se decide.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la accionada alegó:

1) Que donde se lee “nombre o razón social” de las facturas y notas de entrega consignadas por la actora, se l.R., siendo que el nombre de su representada es “RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES C.A.”

Al respecto, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, constató este juzgador que en el Acta Constitutiva de dicha empresa, en la sección de denominación, domicilio, objeto y duración, la cláusula primera dispone “La sociedad se denominará RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES, C.A., pudiendo utilizar las siglas de RUSIMCA”. En consecuencia puede perfectamente considerarse que tanto las facturas como las notas de entrega consignadas por la actora están dirigidas a la demandada identificada en autos. Por lo tanto se desecha tal alegato. Y así se decide.

2) Que las facturas acompañadas con el libelo no son FACTURAS ACEPTADAS, por cuanto la rúbrica que aparece en las mismas no es de ninguna persona capaz de obligar a su representada conforme a los Estatutos Sociales de la Compañía, pues no consta ni la identificación del firmante, ni la autorización para hacerlo, ni facultad expresa para ejecutar determinadas operaciones.

Este punto, relacionado directamente con el objeto con el cual fueron promovidas por la accionada, las copias señaladas en el Capitulo II de su escrito.

En materia mercantil son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación al tema de las facturas. Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”.

Con relación a las facturas aceptadas, el Dr. H.B.L., ha establecido en su obra que, “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación…”

El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita.

Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancía sino como las pruebas de las obligaciones contraídas.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador…” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004.

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sostuvo:

…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó… Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.

En el acostumbrado devenir de las negociaciones mercantiles, pretender que el representante legal de una empresa, sea el que firme todos los “recibidos” de las mercancías resulta algo ilusorio. Pocos son lo casos en los cuales los recibidos, aun firmados por personas dependientes a la empresa, han sido reconocidos, y por ende, honradas las obligaciones que instrumentaban.

Por el contrario son muy frecuentes en nuestros Tribunales, los juicios por ventas que se intentan probar mediante los “recibidos” firmados por quienes al momento de la entrega de las mercancías aparecían como personas con atribuciones suficientes pero que, a la hora de la verdad, ni siquiera constan en los registros legales como empleados en relación de dependencia del supuesto comprador.

Surge de allí entonces el dilema de si debe el sentenciador: aferrarse a las formalidades y así permitir que los deudores de mala fe hagan de las suyas o permitir que la interpretación de la ley sea tan laxa que haga desaparecer sus requisitos, incurriendo de esta manera en una solución “contra legem”.

Tal es el caso de autos, que se observan una serie de facturas y notas de entrega firmadas por una persona portadora de la cédula de identidad N° 12.519.942, a la cual el Presidente legal de la empresa demandada no le reconoce facultad alguna para hacer obligar a su representada respecto de los instrumentos sobre los cuales se fundan la presente acción. Pero que en oportunidades anteriores, tal como se verificó de otro grupo de facturas contabilizadas y notas de entrega, promovidas por la actora, si ostentó cualidad para firmar las notas de entrega correspondientes a facturas ya canceladas por la Empresa.

3) En otro supuesto, pretendió excepcionarse la demandada manifestando “Es por ello que impugno las documentales acompañadas en el libelo con FACTURAS ACEPTADAS y las NOTAS DE ENTREGA, en virtud que no pueden ser consideradas como facturas mercantiles debidamente aceptadas, ya que para considerarse como tal, deben aparecer aceptadas por el Representante (s) legal (es) estatutarios que obliguen a la compañía, y el nombre de la persona que firma la nota de entrega…”

Si bien la legislación venezolana ofrece a los litigantes medios para desvirtuar el valor probatorio de las pruebas que le son contrapuestas, igualmente establece la forma en que han de ser atacados los mismos. Así tendremos pues que de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, los documentos privados pueden ser atacados a través de la tacha o desconocimiento. La actora nunca afirmó, y eso se puede constatar de una elemental lectura del libelo, que las aludidas facturas hubiesen sido firmadas por las personas naturales que representan y obligan a la empresa demandada. Y siendo que la impugnación representa el género para desvirtuarlos, debía la parte demandada no sólo impugnarlos sino especificar las razones y el medio (tacha o desconocimiento) que la motivaron a ello. Pues de lo contrario el pronunciamiento del Juez en aceptación de esa escueta impugnación, lesionaría los derechos de igualdad procesal, derecho a la defensa y debido proceso del promovente de los documentos. En consecuencia dicha impugnación no procede y así se decide.

En el caso bajo estudio, se demanda el cobro de una suma de dinero y se presentan como prueba de esa deuda una serie de Facturas y Notas de Entrega, las cuales según quedó demostrado por la actora, fueron aceptadas por la demandada.

Al respecto dispone el Artículo 644 de la Ley Adjetiva lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En tal virtud, por cuanto la parte intimada no alegó el pago de la suma de dinero demandada, ni logro desvirtuar la pretensión de la actora; por haber traído a los autos la parte demandante prueba suficiente de la existencia de la obligación, y no constar en el expediente demostración alguna de su cumplimiento, es por lo que este Juzgador concluye que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES debe prosperar. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12, 506 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la Abogada LOINGRIS BASMAYI CHACIN, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA UNIFORMES INDUSTRIALES Y MATERIALES DE CALZADO C.A. (DUIMICA C.A.), contra la SOCIEDAD MERCANTIL RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES C.A (RUSIMCA). En consecuencia, se ordena a la demandada pague al demandante: 1) La cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.108,39), por concepto del capital adeudado, 2) La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.313,61), por concepto de intereses moratorios. 3) La cantidad de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo, que con ocasión a esta sentencia se ordena, en razón de la indexación de las cantidades de dinero a las que ha sido condenada la demandada y 4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad que resulte en costas, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

GP/mjm

Exp. 13.671

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR