Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001459

PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA URES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/10/2003, bajo el N° 28, Tomo 39-A, representada por la ciudadana E.C.A., Cédula de Identidad N° 7.302.311, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG S.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.305.001 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CASCO 177. R.L., asociación debidamente registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/09/2004, bajo el N° 14, Tomo 16, Protocolo Primero, representada por los ciudadanos V.S.R.L. y J.M.G.V., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 11.699.177y 7.327.354, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 13/12/2010, el ABG. ZALG S. A.H., actuando como apoderado judicial en la causa principal, presentó escrito por ante la URDD interponiendo recurso de Regulación de Competencia en la causa signada con el N° KP02-M-2008-000346, la cual cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando que el mencionado Tribunal declaró su incompetencia con fundamento en una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, acotando en ese sentido que la competencia de ese Despacho para conocer de la apelación ejercida le corresponde, dado que la resolución o sentencia en la cual el m.T. resolvió que los Juzgados de Primera Instancia actuarían como superiores de los de Municipio para conocer de las apelaciones ejercidas y no obstante las causas que cursaran del 2 de Abril del año 2009, le correspondería conocer la apelación al Juzgado Superior respectivo, por lo cual y dado a que la presente apelación deviene de una causa que corresponde al año 2008, el conocimiento de esa apelación le corresponde a Primera Instancia, interponiendo en virtud de ello, la solicitud de regulación de competencia, a fin de que se confirme la competencia y conocimiento de ese Tribunal.

Al folio 04 riela diligencia mediante la que el ABG. ZALG S. A.H., consignó copia de la sentencia N° AA20-C-2008-000283, con ponencia de todos los Magistrados, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/12/2010, con la cual dicho abogado deja en evidencia que el Tribunal de Primera Instancia es quien tiene conocimiento para conocer el recurso planteado en esta causa.

En fecha 21/12/2010, en virtud de la Solicitud hecha por el ABG. ZALG S. A.H., el Juzgado Primero de la Primera Instancia, ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores.

Le correspondió conocer a este Juzgado Superior conforme el orden de distribución, recibiéndose el 19/01/2011, se le dio entrada el día 24/01/2011 y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/02/2011, se agregaron las copias certificadas de las actuaciones necesarias y requerida al Juzgado donde se planteo la regulación de competencia necesarias para el dictado del fallo en la presente causa a objeto de la regulación de competencia la cual le fue requerido por este sentenciador.

En fecha 02/02/2011, este Juzgado Superior dictó auto en virtud de observar que el Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., no remitió todas las actuaciones necesarias a objeto de que esta Alzada pueda pronunciarse sobre la Regulación de Competencia planteada, ordenando oficiar a dicho Juzgado a fin de que remita lo requerido.

El día 07/02/2011, este Juzgado agregó a los autos el Oficio N° 0900/041 de fecha 04/02/2011 emanado del Juzgado Primero de la Primera Instancia, en el cual consignó las copias certificadas requeridas por este Tribunal, pertenecientes al Asunto Principal N° KP02-R-2010-001139, el cual fue recibido en este Despacho en esa misma fecha.

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR.

Toca determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el ABG. ZALG S. A.H., en su carácter de apoderado judicial en la presente causa, la cual está otorgada a este Juzgado Superior por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar cuál es el Juzgado Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, ¿Si lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara? o ¿Si lo es el Juzgado Superior en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial?.

A tal efecto señala la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. que declina la competencia para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13/10/2010 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimatoria sigue la firma mercantil Distribuidora Ures, C.A., contra la Cooperativa Casco 177, R.L., para que conozca la apelación interpuesta contra el citado auto el Juzgado Superior en lo Civil, conforme a la sentencia reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/12/2009 y reiterada por la misma Sala en fecha 10/03/2010 en interpretación a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02/04/2009, en el cual se estableció las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y siendo que la presente demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución N° 2009-006, es por lo que declina la competencia por la materia indicando ser el competente uno de los Juzgado Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.

Quien suscribe el presente fallo y conforme a las nuevas normas que rigen la cuantía para conocer los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en todo el territorio nacional de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, establecidas en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02/04/2009; y conforme a la sentencia reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/12/2009 y reiterada por la misma Sala en fecha 10/03/2010 en interpretación a la citada Resolución; y en cuenta de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 664 de fecha 29/06/2010, expediente 0389 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en interpretación a la resolución ut supra citada, la cual determinó:

…observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticias cuya competencia no corresponde a los tribunales de Municipio, por efecto de la Resolución 2009-00006 de la Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identifica que actúen nombre y descargo del arrendamiento, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los Tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos

.

Por lo que la nuevas reglas de competencia por la cuantía, previstas en la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02/04/2009 ut supra citada, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la cuantía, no modifica las reglas atributivas de competencia establecidas por la ley, conforme al criterio jurisprudencial citado el cual acoge este Jurisdicente, de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, y dado a que en el caso sublite la competencia para conocer en este tipo de acción, se encuentra atribuida en las Disposiciones Transitorias del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y no por la Resolución 2009-0006. toda vez que se evidencia que la presente causa se refiere a una acción de Cobro de Bolívares intentada por una firma mercantil contra una asociación cooperativa, la cual se encuentra regulada en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

A tal efecto señala dicha Ley en sus artículos 1 y 69, lo siguiente:

Artículo N°1: “La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las coopertativa. …” .

Artículo N°69: “las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán solicitar al tribunal competente que establezca el régimen excepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con lo acreedores, trabajadores y terceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa. El tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos planteados, declarará el régimen excepcional de conformidad con las normas previstas en esta ley y designará el coordinador o equipo de coordinación del régimen excepcional quién ejercerá sus funciones con las instancias propias de la cooperativa.

Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni embargada desde el momento que presente la solicitud y mientras dure el período del régimen excepcional.”

Por otra parte señala, el particular cuarto de las Disposiciones Transitorias del mencionado Decreto:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones ut supra transcritas, se infiere que la materia asociativa, se encuentra regulada por una Ley Especial, la cual establece en su disposición transitoria cuarta que hasta tanto fuese creada la Jurisdicción Especial en la materia, los Tribunales que deben conocer de las acciones y recursos judiciales son los Tribunales de Municipios independientemente de la cuantía del asunto, siendo que la competencia para este tipo de acciones viene atribuida por Ley Especial de Cooperativa; por lo que no rigen en esta materia las nuevas reglas de competencia por la cuantía, previstas en la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual el Tribunal competente que debe seguir conociendo el recurso de apelación en alzada de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuesto por la firma mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A., en contra de la COOPERATIVA CASCO 177, R.L.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 02:45 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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