Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho (18) de Abril del año dos mil once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2006-000473

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/10/2.003, bajo el N° 28, Tomo 39-A, representada por la ciudadana E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.302.311.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Zalg S.A.H., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.585.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CASCO 177, R.L., domiciliada en Mercabar, Galpones 5, 6 y 7 de la Zona Industrial III, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/09/2.004, bajo l N° 14, Tomo 16, Protocolo Primero y representada en lo Judicial por los ciudadanos V.S.R.L. y J.M.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.699.177 y 7.327.354, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Tesorero, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.B.V., A.G. y V.J.A.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 62.965 27.645 y 7.204, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

PRIMERO

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/10/2.003, bajo el N° 28, Tomo 39-A, representada por la ciudadana E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.302.311 contra loa COOPERATIVA CASCO 177, R.L., domiciliada en Mercabar, Galpones 5, 6 y 7 de la Zona Industrial III, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/09/2.004, bajo l N° 14, Tomo 16, Protocolo Primero y representada en lo Judicial por los ciudadanos V.S.R.L. y J.M.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.699.177 y 7.327.354, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Tesorero, respectivamente, de este domicilio. En fecha 06/10/2006 fue presentada la demanda (f. 01 al 03). En fecha 27/10/2006 se admitió (f. 21 y 22). En fecha 13/11/2006 se decretó medida cautelar nominada (f. 34). En fecha 29/11/2006 la parte actora presentó poder (f. 37). En fecha 29/11/2006 se recibió comunicación del Registrador Público (f. 40). En fecha 26/03/2007 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar a la demandada (f. 42). En fecha 13/12/2007 ante la imposibilidad en lograr la intimación del demandado se ordenó la misma por carteles (f. 89). En fecha 03/04/2008 se nombró defensor ad litem al abogado B.D. (f. 100). En fecha 22/07/2008 se nombró defensor a la abogada L.M.M. (f. 108). En fecha 28/07/2008 se revocó la anterior y se nombró a la abogada C.Á. (f. 111). En fecha 11/11/2008 ante la falta de contestación a la demanda se ordenó el nombramiento de nuevo defensor y se ordenó la reposición de la presente causa (f. 124). En fecha 17/12/2008 se juramento el defensor ad-litem abogado V.A.P. (f. 135). En fecha 03/02/09 hace formal oposición (f. 137). En fecha 16/02/2009 fueron opuestas cuestiones previas (f. 150 al 152). En fecha 25/02/2009 la parte actora las contradice (f. 153 al 158). En fecha 09/03/2009 la parte actora solicita la perención breve. En fecha 24/03/2009 el Tribunal declaró la perención breve (F. 192 al 203). En fecha 12/06/2009 el Juzgado Superior respectivo revocó la decisión y ordenó la continuación del juicios (F. 220 al 227). En fecha 21/10/2009 la Juez Mariluz Pérez se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 239). En fecha 19/01/2011 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (F. 252 y 253). En fecha 24/03/2009 se declaró la perención de la instancia (F. 192 al 204). En fecha 27/03/2009 la parte actora apeló (F. 205). En fecha 12/06/2009 el Tribunal Superior revocó la decisión y ordenó dictar nueva sentencia (F. 220 al 227). En fecha 09/07/2009 se recibieron las resultas respectivas (F. 236). En fecha 21/10/2009 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (F. 239). En fecha 20/01/2010 el Tribunal reafirmó su competencia (F. 242). En fecha 07/01/2011 la Juez Temporal I.B. se avocó al conocimiento de la presente causa (F. 244). En fecha 19/01/20111 se efectuó un nuevo avocamiento y ordenando la notificación de las partes (F. 252 y 253). En fecha 02 y 09/02/2011 fueron notificadas las partes (F. 257 al 261).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que es tenedora legítima de dos letras de cambio libradas en fecha 03/04/2006 por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.500,00) cada una; la primera para ser cancelada en fecha 30/06/2006 y la segunda en fecha 30/07/2006 por la demandada. Que las cambiales fueron descontadas a la antigua CENTRAL BANCO UNIVERSAL con el cargo de que la Cooperativa demandada satisficiera el cumplimiento de la obligación por ante la Institución Bancaria, se llevo a cabo el acto de descuento mercantil con la finalidad de que la actora obtuviera la cantidad de dinero prevista e identificada en las letras de cambio. Que llegada la fecha de vencimiento la accionada no cumplió. Que los ciudadanos V.S.R.L. y J.M.G.V. se constituyeron en garantes y solidarios responsables. Fundamentó su pretensión en los artículos 410, 411, 436 y 451 del Código de Comercio. Por las razones expuestas demanda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 35.000,00) por concepto de capital; Los intereses vencidos y por vencer calculados a la rata del 5% anual, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; igualmente, los costos y costas procesales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso como cuestión previa la contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues el actor no consignó el poder que detenta ni lo señaló. Que el abogado de la parte actora renunció a su poder, lo cual constituye un grave vicio, lo cual no puede subsanarse ni con la incorporación de un nuevo poder. Igualmente, alegó la cuestión previa contenida en ordinal 6 del artículo 346, concatenado con los ordinales 8 y 9 del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la contradicción a las cuestiones previas alegadas por el accionado, el apoderado accionante en su escrito señalo: Como punto previo y siendo la oportunidad en que actuó después de la presentación de escrito procedió a impugnar el Poder apud acta conferido por los referidos intervinientes en fecha 13 de febrero del 2.009 dado que el mismo no fue debidamente otorgado, por lo cual la actuación del Abogado interviniente es ineficaz, por cuanto no tiene legitimidad de postulación dado que en el cuerpo del mismo no se suministraron los datos exactos de los otorgantes , ni tampoco identificaron a la persona jurídica para lo cual representa, ni mucho menos los datos de registro requeridos y respectivos a la empresa demandada, lo cual hizo que la actuación del abogado interviniente no tuviera valor alguno, considerándose el referido mandato como no otorgado, es así que el referido poder apud acta, que corre al folio 145 de los autos, aparecen unas personas identificándole solo con su nombre mas no con su identificación exacta, apareció luego una persona jurídica, a la cual no le colocaron los datos de registros conforme lo establece el articulo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente apareció suscribiendo un otorgante diferente al que mencionan en el texto del documento. Que el referido poder debió tomarse como no otorgado y en consecuencia la contestación como no presentada, toda vez que el Abogado H.A., no tuvo representación alguna en la presente causa, por lo cual pidió que se tuviera como no presentada el escrito y así solicitó sea declarada. Que como consecuencia de la impugnación del mandato y la falta de legitimidad de la parte que se presentó como Apoderado de la parte demandada, quedó sin efecto la proposición de los alegatos expresados en el escrito presentado por quien se dice Apoderado de la parte demandada, que a toda luz se considera como no presentado dichos argumentos. Rechazo y contradijo el argumento de perención de la causa, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 12/06/2009.

En relación a la Cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la falta de ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado conforme a lo previsto en el Ordinal 3 del Artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, rechazó y contradijo a todo evento y pido sea desechado y se considere como no opuesta por virtud de la impugnación del poder que de manera tal el Abogado que se presentó como apoderado de la parte demanda, no tuviere tal condición par carecer el mando del cumplimiento de los requisitos de Ley del Artículo 155 y 156 ejusdem. Asimismo el actor señaló que en relación al defecto de forma de la demanda, rechazó, negó y contradijo, ya que se describió en el libelo de la demanda que ejerce su representación como Apoderado Judicial de la Empresa DISTRIBUIDORA URES, C.A., quien se identificó en autos, con los datos de registro los cuales fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/10/2003, bajo el Nº 28, Tomo 39-A, representada por la ciudadana E.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.302.311 y con cuyo poder ha actuado como se evidenció del Poder otorgado ante la Notaria Publica respectiva de fecha 07 de Abril del 2.005, representación como Apoderado que viene dado y otorgado antes de la presentación y admisión de la demanda, y cuyo carácter ha sido reconocido en los autos, así como ratificado en la oportunidad de que el defensor ad-litem se opusiera y posterior consignación de su original con los documentos y publicaciones respectivas, por lo cual dicha cuestión previa es irrelevante y fuera de toda validez, y solicitó sea declarado sin lugar.

En ese mismo orden de ideas el actor rechazó negó y contradijo por impertinente, irrelevante el argumento de la parte toda vez que por la falta de representación legitima de quien se dijo ser Apoderado de la parte demandada, por carecer el Poder Apud- Acta, presentado en los autos por cuanto no cumplió con los extremos del Artículo 155 y 156 del Código de procedimiento Civil, y solicitó se desechara la presentación del referido escrito de contestación por quien dice ser Apoderado de la parte demandada, no tiene tal carácter y así solicitó sea declarado.

CONCLUSIONES

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, las cuestiones previa no pueden considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

La anterior cuestión previa se refiere a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado de la parte actora, por los casos expresados taxativamente en dicho ordinal, que son: a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) Por no tener la representación que se atribuye, o

  1. Porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

Al respecto es menester hacer un recuento del inter procesal. El Tribunal observa que el abogado ZALG S.A.H. presentó su demanda en fecha 13/10/2006, ejerciendo la representación de la empresa DISTRIBUIDORA URES C.A. No obstante, tanto en esa diligencia como en las siguientes no se extrae dónde constaba el poder que le acreditaba. En fecha 29/11/2006 el mismo abogado presenta copia simple de poder autenticado donde se acredita la representación a favor de la actora, con otorgamiento de fecha 07/04/2005, igualmente se constata que en fecha 31/05/2007, folio 59, el Abogado ZALG S. A.H. renuncio al poder conferido, situación que fue notificada a la ciudadana E.C.A., en su carácter de representante de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A., y en fecha 06/06/07 el abogado consigna copia del telegrama enviado a la parte actora, donde le informa sobre la renuncia de este al poder, así mismo este jurisdicente evidencia que no consta en autos, resultas de la notificación librada por este Tribunal, igualmente se evidencia que corre al folio 69 auto de fecha 22/11/2007, donde se le solicita al abogado apoderado de la actora, que aclare si seguirá actuando en el juicio, por cuanto en fecha 12/07/2007 folio 65 consigno un poder otorgado en fecha 03/07/2007, asumiendo este Tribunal de nuevo la representación.

Ahora bien, realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, considera quien juzga que en principio se realizo un desorden procesal, por cuanto al momento de la interposición de la demanda, el profesional del derecho actuando en nombre de la parte Actora DISTRIBUIDORA URES, C.A., quien señalo en el escrito libelar, actúa con el carácter de apoderado judicial de demandante, y no acompaño documento poder por medio del cual se evidenciara la cualidad de representación que se abrogaba. De manera que en principio existió una carestía en el poder, no obstante, luego consigna una copia del poder, aunado a lo expresado, el apoderado renuncio al poder, y sin embargo en fecha 10/07/07 corre al folio 65 de las actas procesales, diligencia donde consigna copia simple señalando que se le tenga de nuevo como apoderado de la parte actora. Y ante el llamado del Tribunal a que señale el devenir de su actuación después de su renuncia, diligencia el apoderado señalando que se le tenga como apoderado accionante. En fecha 03/02/2009 el defensor ad-liten en la oportunidad de hacer oposición al decreto intimatorio impugno el poder, por no cumplir con las exigencias del artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/02/2009 el apoderado accionante consigna, en copia certificada el poder cuestionado. Este recuento procesal nos lleva a la conclusión que si bien en su actuar el abogado no había consignado el poder en la forma debida, ante la impugnación del poder por el defensor ad-litem, el apoderado demandante consigno copia certificada del poder en donde se le facultad para demandar en nombre de su mandante, la realidad es que en las actuaciones posteriores el citado abogado agregó instrumentos que demostraban el poder concedido por el actor. Estas consideraciones, evidencian que la cuestión previa promovida tenía su razón de ser en el momento en que fue denunciada, pues el actor no contaba con la representación suficiente que exige la cuestión previa invocada, pero, atendiendo al hecho fundamental por el cual las cuestiones previas son simplemente instituciones saneadoras y existe un derecho constitucional a ser escuchados por los Tribunales de la República, este Juzgado estima que el vicio fue subsanado en el devenir del trillado juicios. Así se establece.

En consecuencia, la cuestión previa intentada por la ciudadana E.C.A. y la COOPERATIVA CASCO 177, R.L. contra la actora Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A., debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en ordinal 6 del artículo 346, concatenado con los ordinales 8 y 9 del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil. Alega la parte demandada que no se identifica el presunto poder que le confiere tal carácter procesal al demandante e igualmente no se identifica el domicilio procesal de la parte actora, con relación este juzgadora se pronuncio sobre el mismo, en aspectos que se dan aquí por reproducidas, así se establece.

En cuanto al defecto de forma por no haberse señalado en el escrito de demanda la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

Obsérvese que la norma supra-citada establece que las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección, lo que indica que no se requiere indicar dos direcciones (la de la parte y la del apoderado), sino que basta una sola dirección para cumplir con dicho requisito.

De la revisión del escrito libelar el apoderado demandante señalo: “con domicilio procesal en la calle 23 esquina Carrera 18, Torre Financiera del Centro, Piso 2, Oficina 2-6; “, por lo que esta juzgadora la procedencia del domicilio señalado, en consecuencia se declara improcedente la cuestión previa alegada de defecto de forma establecida el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el articulo 340 ordinal 8º y 9º, así se decide.

En cuanto a la Impugnación del poder efectuada por la parte demandante del poder Apud-acta que cursa en el folio 145, de la revisión del mismo consta quien juzga que en la parte infine del mismos se constata la siguiente declaración: “El suscrito secretario certifica tuvo a su vista la cédula de los otorgantes y en su presencia firman el poder así como las notas

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS, prevista en el artículo 346, ORDINAL 3º y , en concordancia con el artículo 340 ordinales 8, y 9 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada entidad COOPERATIVA CASCO 177, R.L., representada por los ciudadanos V.S.R.L. y J.M.G.V., en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la entidad mercantil Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A., representada por la ciudadana E.C.A., todos antes identificados.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzara a correr una vez conste en autos la notificación de las partes.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 10:43 a.m y se dejó copia

La Secretaria

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