Decisión nº 09-1335 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000679

DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA URES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha nueve (09) de octubre del 2003, bajo el Nº 28, tomo 39-A, representada por su presidenta ciudadana E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.302.311, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.M.D.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.494.

DEMANDADOS: M.R.M.D.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.760.249, y la firma mercantil FRIGORIFICO Y FRUTERIA LA GRAN AVENIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el Nº 37, tomo 11-A, modificada en su nombre comercial a AUTOMERCADO LA GRAN AVENIDA, C.A., en fecha 20 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 38, del libro 201-A, representada por la ciudadana M.R.M.d.O.G., antes identificada.

APODERADA JUDICIAL: G.M.P.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.487, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

TERCERO OPOSITOR: O.G.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.733.

APODERADO JUDICIAL: ZALG S. A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA, en la incidencia de oposición de tercero en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 09-1335 (KP02-R-2009-000679).

En la incidencia de oposición de tercero seguida por el ciudadano O.G.T.U., contra la medida preventiva de embargo decretada en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por la abogado J.M.D.B., actuando como apoderado judicial de la firma mercantil Distribuidora Ures, C.A., contra la ciudadana M.R.M.d.O.G. y contra la firma mercantil Automercado La Gran Avenida, C.A., se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de competencia formulado por el abogado Zalg S. A.H., en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, en contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la falta de competencia por la materia, y declinó la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 493 al 499).

En fecha 31 de julio de 2009, se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este tribunal superior, y mediante auto de esa misma fecha se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 518). En fecha 11 de agosto de 2009, el abogado Zalg S.A.H., presentó escrito mediante el cual solicitó se declare la competencia de los tribunales civiles de esta circunscripción judicial.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Se inició el presente procedimiento por cobro de bolívares vía intimación, por demandada presentada en fecha 13 de octubre de 2006, por el abogado J.M.D.B., actuando como apoderado judicial de la firma mercantil Distribuidora Ures, C.A., contra la ciudadana M.R.M.d.O.G., giradora del cheque presentado como instrumento fundamental de la obligación y contra la firma mercantil Automercado La Gran Avenida, C.A, en su carácter de aceptante de la factura comercial, a los fines de que le cancelaran la suma de treinta y dos millones setecientos nueve mil seiscientos noventa y seis bolívares (Bs. 32.709.696,00), monto del cheque; un millón seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 1.635.484,00), por concepto de intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, más las costas procesales. La demanda fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 13 de marzo de 2007, la ciudadana M.R.M.d.O.G., presentó escrito en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, M.E.G.M.d.O., M.A.G.M.d.O., y la ciudadana L.V.D.P., en su carácter de representante legal de la niña E.K.G.D., en su condición de únicos y universales herederos del ciudadanos M.H.G.A., mediante el cual pagaron la suma reclamada en la demandada, y solicitaron se levantara la medida preventiva de embargo. En fecha 14 de marzo de 2007, la parte actora se opuso al pago realizado, razón por la cual el juzgado de la causa mediante auto de fecha 11 de abril de 2007, declaró sin lugar la oposición efectuada, acordó calcular la indexación judicial y negó levantar la medida preventiva. En fecha 25 de abril de 2007, la parte demandada consignó una suma por concepto de indexación judicial y pidió al tribunal levantara la medida. En fecha 30 de julio de 2007, la parte actora solicitó se le hiciera entrega de los cheques consignados por la parte demandada, y en fecha 13 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y de la indexación, razón por la cual por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el juzgado de la causa homologó el desistimiento y ordenó la entrega de los cheques.

En el cuaderno de medidas el ciudadano O.G.T., asistido de abogado, en fecha 10 de abril de 2007, se opuso a la medida de embargo preventivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó le sea entregado el vehículo objeto del embargo. En fecha 30 de abril de 2008, la parte demandada tachó de falso el documento presentado por el tercero opositor, la cual fue admitida por auto de fecha 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Encontrándose el juicio principal por cobro de bolívares terminado, y pendiente por decidir la tacha incidental y la oposición de tercero a la medida preventiva, en fecha 26 de mayo de 2009, la abogada G.M.P., solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decline el conocimiento del asunto al juez natural de los adolescentes, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisión de fecha 22 de junio de 2009, declaró que la competencia por la materia corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con arreglo a lo dispuesto en los precitados artículos y en la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en fecha 14 de febrero de 2002, y en sentencia del 16 de noviembre de 2006, expediente AA10-L-2006-000061, toda vez que en el cuaderno de medidas parte de la representación de la persona jurídica demandada recayó en un adolescente y una niña, y que por cuanto sea cual fuere la decisión que habrá de dictarse en torno a la oposición de tercero a la medida cautelar, dicha decisión “indefectiblemente afectarán la esfera jurídica de los citados, situación que afecta el fuero interno de competencia entregado a los tribunales ordinarios”. Contra la precitada decisión el abogado Salg S. A.H., interpuso el recurso de regulación de la competencia, y en tal sentido alegó que en el presente asunto los adolescentes no son parte actora, ni parte demandada, ni terceros opositores; que la causa principal se encuentra extinguida como consecuencia del desistimiento del actor, debidamente homologado por el juez; que el asunto que queda pendiente por decisión es una oposición a una medida cautelar, que como accesorio sigue la misma suerte del asunto principal y que los actuantes se tratan de personas jurídicas de carácter comercial. Agregó además que conforme a la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las causas en las cuales eran partes demandadas o demandantes como herederos del de cujus, adolescentes o menores, el conocimiento correspondía al tribunal ordinario competente por la materia, y que la doctrina actual en cuanto a competencia en materia de protección, se aplica es a partir de la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a partir del 16 de noviembre de 2006.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente Nº 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

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Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena del máximo tribunal de la republica en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

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El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente al señalar que el juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia.

  1. filiación.

  2. privación, extinción y restitución de la patria potestad.

  3. guarda.

  4. obligación alimentaría.

  5. colocación familiar y en entidad de atención.

  6. remoción de tutores, curadores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela.

  7. adopción.

  8. nulidad de adopción.

  9. divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.

  10. divorcio o nulidad del matrimonio cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  11. cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: c) Demandas contra niños y adolescentes”.

Se ha establecido además que las demandas patrimoniales incoadas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2006, y publicada en la Gaceta Oficial en fecha 16 de noviembre de 2006, en las que figuren niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, independientemente del carácter con el cual actúen, sean como demandantes o como demandados.

Establecido lo anterior observa esta juzgadora que en el juicio principal por cobro de bolívares vía intimatoria, seguido por la abogado J.M.D.B., actuando como apoderado judicial de la firma mercantil Distribuidora Ures, C.A., contra la ciudadana M.R.M.d.O.G. y contra la firma mercantil Automercado La Gran Avenida, C.A., se inició en fecha 13 de octubre de 2006, es decir cuando aún no se había publicado en la Gaceta Oficial el criterio actual sobre la competencia en materia de protección, no obstante se observa que ni en el juicio principal, ni en la incidencia de tercero figuran como parte actora, parte demandada o tercero opositor niñas, niños o adolescentes. Se observa además que los adolescentes M.E.G.M.d.O., M.A.G.M.d.O., y la niña E.K.G.D., figuran en la presente causa como herederos del ciudadano M.H.G.A., fallecido en fecha 28 de julio de 2004, quien fungía como representante legal de la empresa Automercado La Gran Avenida, C.A., parte demandada, no obstante obra a los autos acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada empresa, celebrada en fecha 25 de febrero de 2008, en la cual se designó como administrador al socio M.E.G.M.d.O., y como gerente a la ciudadana M.R.M.d.O..

Se observa además que el juicio principal por cobro de bolívares se encuentra terminado, en razón de encontrarse firme el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, homologó el desistimiento efectuado por la parte actora, razón por la cual el tema objeto de decisión del órgano jurisdiccional lo constituyen dos incidencias planteadas en el cuaderno de medidas, la oposición del tercero, ciudadano O.G.T. a la medida preventiva de embargo, y la incidencia de tacha al documento presentado por el mencionado tercero.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto los menores en razón de los cuales se declinó la competencia al juzgado de protección, figuran en la presente causa como únicos y universales herederos de un socio de la empresa demandada Automercado La Gran Avenida, C.A.; que la presente acción por cobro de bolívares es de naturaleza mercantil, no sólo por tratarse de una acción que tiene por objeto el cobro de una obligación que consta en un cheque y en una factura comercial, sino también por los sujetos que intervienen en la relación, como los son comerciantes; y por cuanto el juicio principal se encuentra terminado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal con competencia en materia mercantil y que se encuentra pendiente una incidencia de oposición de tercero, lo cual como accesorio sigue la misma suerte del principal, quien juzga considera que el tribunal competente por la materia para conocer la presente acción, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado por el abogado Zalg S. A.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.G.T.U., tercero opositor, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se declara que la COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la incidencia de tercero surgida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, interpuesto por el abogado J.M.D.B., actuando como apoderado judicial de la firma mercantil Distribuidora Ures, C.A., contra la firma mercantil Automercado La Gran Avenida, C.A, CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así regulada la competencia por la materia.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:04 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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