Decisión nº 658 de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de Tachira, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello
PonenteFelix Matos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, 26 de Noviembre de 2008, siendo las 9:20 de la mañana, se trasladó y constituyó este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con la Abogado T.M., titular de la cedula de identidad N° V- 3.009.171 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.129, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Urumita, C.A. en un inmueble ubicado en la calle 1 bis, La Turena, Sector D.N., Galpón sin número, a fin de llevar a cabo medida preventiva de embargo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por Distribuidora Urumita, C.A. contra el Fondo de Comercio Carpintería Pao “Wil” en la persona de su propietario W.P.C.P., Expediente N° 20135, Cobro de Bolívares – Intimación. El Tribunal se hizo acompañar del Cabo II V.A., placa 305, Funcionario de Politáchira y designa como perito al ciudadano M.A.T.V., titular de la cedula de identidad N° V- 1.528.319 y como Depositaria a la Depositaria Judicial La Seguridad representada por el ciudadano C.A.S., titular de la cedula de identidad N° V- 1.555.677, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el debido juramento de Ley. Se encuentra presente el ciudadano W.P.C.P., titular de la cedula de identidad N° V- 14.179.803, demandado de autos fue notificado de la misión y objeto del Tribunal y quien permitió el acceso del Tribunal al inmueble. Ahora bien, por cuando el derecho a la defensa es un derecho inherente a toda persona, garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, se le concede al demandado un lapso de 20 minutos para que ubique a un Abogado que defienda sus derechos e intereses de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en concordancia con el articulo 8 de la Convención Universal de los Derechos Humanos, todo por aplicación del articulo 23 de la Carta Magna, suspendiendo el acto. Transcurrido el plazo el notificado manifiesta al ciudadano Juez que él no tiene abogado, por lo que de seguida el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la apoderada actora Abogado T.M. quien expone: solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, proceda embargar preventivamente los siguientes bienes muebles propiedad del demandado W.C. y que señalo a continuación: 1.- Una moto marca Empire, el perito informa que es de color negro y azul, modelo YG125-23 #124ML, año 2006, placa FAB Bolívar, tiene el faro delantero partido, cauchos en buen estado, se desconoce su funcionamiento como algún daño oculto, por lo que se avalúa prudencialmente en la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). 2.- Una sierra sin fin, pequeña, modelo 3110 4000, sin serial visible, se desconoce su funcionamiento, color gris, valorado en la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00). 3.- Un canteador marca JYHC, serial B2001, modelo 1733, con su motor de un caballo de fuerza, color verde martillado, se desconoce su funcionamiento, valorado en la suma Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). 4.- Un compresor de 200 libras, sin seriales visibles y con su motor, de fabricación casera, se desconoce su funcionamiento, valorado en la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), todo para un gran total de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00). Seguidamente la apoderada actora, manifiesta que por cuanto lo embargado no cubre el decreto de embargo, me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad del ejecutado. En este estado el ciudadano Juez, visto lo solicitado por la Abogado Actora y el informe del perito, declara legalmente embargado preventivamente, los bienes descritos y justipreciados, declarando la desposesión jurídica del ejecutado haciéndole entrega a la Depositaria Judicial La Seguridad, quien manifiesta su delegado recibir conforme. Seguidamente la apoderada actora Abogado T.M., solicito al ciudadano Juez, que en vista de que con conversación realizada con el demandado y en espera de un pago oportuno, los bienes embargados queden bajo la guarda y custodia del ciudadano W.C.P. hasta el día jueves 27 de los corrientes a las 10:00 de la mañana. En este estado el ciudadano Juez acuerda de conformidad y designa como guarda y custodia al ciudadano W.C.P., ya identificado, por el lapso acordado y quien de seguida manifiesta aceptar el cargo, presta el debido juramento de Ley y a quien se le indica las obligaciones inherentes al cargo y las consecuencias civiles y penales en caso de incumplimiento. Se le concede al perito un lapso de dos (02) días de despacho para consignar el informe fotográfico. Se acuerda dejar copia certificada del acta para el copiador de actas llevado por este Tribunal. No siendo otro el objeto del Tribunal, se da por terminado el acto, siendo las 10:30 de la mañana regresando a la sede natural del Tribunal. Leída la presente acta a todos los presentes sin presentar ninguna objeción, conformes firman. Dr. F.A.M.. Juez Titular. (Fdo). Lugar del Sello. W.P.C.P.. Notificado. (Fdo). Abg. T.M.. Apoderado Actora. (Fdo). M.A.T.V.P.. (Fdo). C.A.S.. Depositario Judicial. (Fdo). Cabo II V.A.. Funcionario de Politáchira. (Fdo). Abg. C.B.M.P.S.. (Fdo).

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