Decisión nº 197-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoVías De Hecho. Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1871-11

En fecha 16 de agosto de 2011, el abogado J.E.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VALDEPEÑAS, S.R.L.”, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el N° 31, Tomo 48-A-Sgdo., de fecha 03 de mayo de 1976, última modificación registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la citada Circunscripción Judicial bajo el N° 29, Tomo 80-A-Cto., del 01 de agosto de 2007, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO.

Previa distribución del 16 de agosto de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el día 19 de septiembre de 2011, quedando signada bajo el Nº 1871-11 según nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional.

El 10 de octubre de 2011, se admitió la demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar y se ordenó la citación del ciudadano Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la notificación del ciudadano Alcalde de ese ente local.

El 07 de noviembre de 2011, el abogado J.E.D.H., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, tal y como consta en el poder cuya copia riela de los folios treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

El apoderado judicial de la empresa recurrente, fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 22 de julio de 2011, encontrándose su representada en el local comercial, ubicado en el edificio Caroata, Nivel Lecuna, Planta Baja, Local N° 2, Urbanización Parque Central, parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde funciona la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VALDEPEÑAS”, se apersonaron unos funcionarios pertenecientes al mencionado órgano municipal señalando algunos aspectos relacionados con el cuarto de basura y cerrando el local comercial, por instrucciones del Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; información que fue explicada de manera verbal, sin que mediara notificación de las razones por las cuales se motivó el cierre, y sin que mediara acto administrativo alguno que fundamentara el cierre del local.

Que su representada se encontraba debidamente autorizada para el ejercicio de las actividades económicas comerciales correspondientes a los ramos con códigos: 08080 (Mayor de bebidas alcohólicas), 01050(Detal de bebidas alcohólicas en envases originales licorerías), 01070 (Detal de hielo), 01980 (Detal de productos alimenticios no especificados), 01060 (detal de bebidas no alcohólicas envasadas) y finalmente 01080 (Detal de cigarrillos, tabacos, picaduras y similares); tal como se evidencia de la Licencia de Funcionamiento o Licencia de Industria y comercio Nº 2.398 de 12 de septiembre de 1994, de la Licencia o Pe4rmiso de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 14-My-0147 y Nº 10-MN-0146, de períodos de vigencia desde el 8 de febrero de 2009 al 8 de febrero de 2010.

Que su representada se encuentra debidamente autorizada para el ejercicio de las actividades económicas comerciales correspondientes a los ramos descritos, y que a tal efecto ha pagado tempestiva y correctamente, los impuestos municipales por el ejercicio de tales actividades económicas y lo relacionado con el impuesto de inmuebles urbanos.

Que los funcionarios cerraron de manera indefinida el establecimiento comercial de su representada sin que mediara acto administrativo alguno y sin otorgarle oportunidad alguna para ejercer su derecho a la defensa, en franca violación a sus derechos constitucionales como los son el debido proceso, su derecho al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad.

Que de conformidad con la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador la cual establece en su artículo 100 el único supuesto sobre el cual se puede ordenar un cierre temporal de un comercio infractor, cuyo único fundamento señala que el incumplimiento de la disposición prevista en el numeral primero del artículo 93 por las personas jurídicas que desempeñen la actividad comercial acarreará multa desde cincuenta unidades tributarias (50 U.T) hasta trescientas unidades tributarias (300 U.T) y en caso de reincidencias llevará consigo la aplicación del doble de la multa original y el cierre del establecimiento por setenta y dos horas, mediante resolución motivada.

Que en el presente caso no se cumplen ninguno de los supuestos que establece la norma para que pudiera proceder el cierre del establecimiento comercial de su representada, pero que además, nunca se inició o tramitó acto administrativo alguno, por lo que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador ha actuado sin fundamento jurídico que autorice o avale su actuación administrativa, es decir, ha incurrido en una vía de hecho.

Que donde se encuentra ubicado el local comercial donde funciona su representada, es decir, el conjunto Residencial Parque Central, tiene su compactadora de basura y transferencia de desperdicio sólidos, pagándole a la empresa Inmobiliaria Parque Central C.A, el costo de los servicios: Recolección de Basura, Derecho al bote de Basura.

Que a pesar de habérsele impuesto a su representada un cierre temporal de su establecimiento comercial, para el momento de la presentación de la demanda por vías de hecho habían transcurrido veintidós (22) días, y aun la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador no le permite a su representada la apertura de su establecimiento por medio de precintos, calcomanías y avisos en los que se ordena el cierre del local, violando el derecho a la defensa, al debido proceso así como su derecho al trabajo, a la propiedad y a la libertad económica.

En razón de lo antes expuesto, solicitó a este Tribunal que decrete una medida cautelar mediante la cual se le ordene a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador que emita la correspondiente orden de apertura, mediante la cual se le permita a su representada la apertura de su establecimiento comercial y que finalmente, se le ordene a la misma abstenerse de ejecutar o realizar actuaciones materiales que impidan la apertura y funcionamiento del mencionado establecimiento comercial así como el ejercicio de sus actividades económicas hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

II

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

El 07 de noviembre de 2011, se presentó ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado J.E.D.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VALDEPEÑAS, S.R.L.”, ya identificada, como parte recurrente en la presente causa, con el propósito de DESISTIR de la acción en la demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar que interpusiera contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil, toda vez que “(…) se ordenó en sede administrativa la apertura (sic) del establecimiento propiedad de su representado (…)”. En consecuencia, solicitó la homologación del preindicado desistimiento.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el desistimiento de parte y sobre la solicitud relativa a su homologación. Con tal propósito, se observa:

El 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nro. 39.451, que recoge las normas y principios que deben aplicarse para tramitar pretensiones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, esta misma Ley en su artículo 31, remite de forma supletoria a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en aquellos supuestos no previstos por ese conjunto normativo, como sucede en el caso de autos, a saber:

Artículo 31. “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

Si bien la Ley Orgánica establece una primera supletoriedad hacia las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las formas de terminación del proceso, dicha Ley no contiene regulaciones específicas respecto del desistimiento de parte. Siendo ello así, y atendiendo a la remisión que efectúa -en segundo grado- el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hacia el régimen procesal general, contenido en el Código de Procedimiento Civil, se atenderá a sus normas y principios en el presente caso, y así se declara.-

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, debe analizar si se encuentran cumplidos los extremos de Ley establecido en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, toda vez que en presente caso el demandante hace explícita alusión al desistimiento de la acción, en cuyo caso debe atenderse a que dicho acto de terminación del proceso: (i) se puede efectuar en todo estado y grado de la causa; (ii) no requiere consentimiento de la contraparte; (iii) es un acto irrevocable y (iv) adquiere eficacia con la homologación del juez, de tal forma que sus efectos son similares al de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Conforme a los requisitos del artículo 264 del mismo Código Procesal, para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la acción, el operador jurídico debe verificar si la parte que solicita su homologación tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

Examinado el desistimiento de la acción presentado por el abogado J.E.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VALDEPEÑAS, S.R.L.”, quien además cuenta con facultad expresa para desistir y no siendo contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, así como tampoco al orden público su petición, este Tribunal HOMOLOGA en los términos expuestos, el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento en la presente demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO, y así se decide.-

En virtud de la declaratoria que antecede, este Tribunal estima inoficioso cualquier pronunciamiento relativo a la petición cautelar ejercida conjuntamente con la demanda por vías de hecho, en virtud de su carácter accesorio, instrumental y subordinado respecto del juicio principal, y así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en la demanda que por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoara el abogado J.E.D.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VALDEPEÑAS, S.R.L.”, ya identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha 08 de noviembre de 2011, siendo las nueve antes meridiem (9:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 197-11

La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Expediente Nº 1871-11

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