Decisión nº 1865 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO NºAF41-U-2000-000158.- SENTENCIA Nº 1865.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1486.-

Vistos

con informes de la representación judicial del Fisco Nacional.-

En horas de despacho del día 13 de abril de 2000, el ciudadano abogado N.V.V., titular de la cédula de identidad Nº. V-696.153, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA VARVECA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1994, anotado bajo el Nº 76, Tomo 33-A-Pro., interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo; contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2000-I-000135, de fecha 16 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-GRTI-RC-DF-1052-000294 de fecha 11 de marzo de 1999, y sus correlativas planillas de liquidación, las cuales se detallan a continuación:

Nº PLANILLA DE LIQUIDACIÓN PERIODO O EJERCICIO FISCAL CONCEPTO MONTO

011001223001390 01/01/1995 al 31/01/1995 MULTA Bs. 30.000,00

011001223001391 01/02/1995 al 28/02/1995 MULTA Bs. 30.000,00

011001223001392 01/03/1995 al 31/03/1995 MULTA Bs. 30.000,00

011001223001393 01/04/1995 al 30/04/1995 MULTA Bs. 30.000,00

011001223001394 01/05/1995 al 31/05/1995 MULTA Bs. 30.000,00

011001223001395 01/06/1995 al 30/06/1995 MULTA Bs. 30.000,00

011001223001396 01/07/1995 al 31/07/1995 MULTA Bs. 51.000,00

011001223001397 01/08/1995 al 31/08/1995 MULTA Bs. 51.000,00

011001223001398 01/09/1995 al 30/09/1995 MULTA Bs. 51.000,00

011001223001399 01/10/1995 al 30/10/1995 MULTA Bs. 51.000,00

011001223001400 01/11/1995 al 30/11/1995 MULTA Bs. 51.000,00

011001223001401 01/12/1995 al 31/12/1995 MULTA Bs. 51.000,00

011001223001402 01/01/1996 al 31/01/1996 MULTA Bs. 51.000,00

011001223001403 01/02/1996 al 29/02/1996 MULTA Bs. 51.000,00

011001223001404 01/03/1996 al 31/03/1996 MULTA Bs. 51.000,00

011001223001405 01/05/1996 al 31/05/1997 MULTA Bs. 81.000,00

011001223001406 01/10/1997 al 31/10/1997 MULTA Bs. 2.772.219,00

IMPUESTO Bs. 4.340.504,00

INTERESES COMPENSATORIOS Bs. 1.106.828,00

011001223001407 01/11/1997 al 30/11/1997 MULTA Bs. 1.260.666,00

IMPUESTO Bs. 1.919.814,00

INTERESES COMPENSATORIOS Bs. 470.354,00

Todas de fecha 22 de marzo de 2000, las cuales sumadas en su integridad reflejan una cantidad total de Bs. 12.590.385,00 equivalente en moneda de curso vigente a Bs.F. 12.590.39 por concepto de impuesto, multa, e intereses compensatorios.

Por auto de fecha 18 de abril de 2000, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1486, actualmente Asunto Nº AF41-U-2000-000158, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la Republica, Contralor General de la República, y al entonces Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, actual Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo libradas al efecto las mencionadas boletas de notificación en fecha 12 de mayo de 2000.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo, el ciudadano N.V.V., ya identificado, solicitó se dé cumplimiento a la notificación respectiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 54 al 66, ambos inclusive, se admitió dicho recurso en fecha 28 de septiembre de 2000, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 151, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 24 de octubre de 2000, se abrió la causa a pruebas.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

El 12 de enero de 2001, se fijó el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 05 de febrero de 2001, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes en el presente proceso, únicamente compareció la ciudadana D.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.492.391 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.244, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consigno conclusiones escritas en dieciséis (16) folios útiles. En esa misma fecha se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2001, la ciudadana D.G.M., ya identificada, consignó copias debidamente certificadas del expediente administrativo sustanciado a cargo de la contribuyente antes mencionada, a fin de que el mismo fuera agregado a los autos que cursan en el presente expediente.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2001, se difirió el pronunciamiento de dicha sentencia, a fin de que tuviera lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por expreso mandato del Código Orgánico Tributario, en su artículo 223.

Mediante diligencias de fecha 27 de marzo de 2007 y 14 de octubre de 2009, la ciudadana B.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dictara sentencia definitiva en el presente proceso.

En fecha 12 de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.).

Mediante Sentencia Interlocutoria 156, dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2010, se ordenó notificar al representante legal y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto; siendo librada al efecto la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha.

En fechas 11 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, se recibieron diligencias suscritas por la ciudadana A.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.352.707 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.051, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante las cuales solicitó al Tribunal dictara el correspondiente fallo.

En fecha 09 de marzo de 2011, fue consignada sin firmar, la boleta de notificación librada a la mencionada contribuyente. En esa misma fecha el Secretario Titular, dejó constancia de la consignación de la mencionada boleta de notificación.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano N.V.V., ya identificado, mediante la cual se da por notificado de la Sentencia Interlocutoria Nº 156, dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2010.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que “…la Resolución objeto de la presente impugnación es de fecha 16 de febrero del año 2.000, es decir, posterior a la decisión de fecha 14 de diciembre de 1999, por la cual la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario que ordenaba la indexación en el caso de ajustes provenientes de reparos y pago por intereses compensatorios.”

Que “…resulta incomprensible la actitud asumida por la Administración Tributaria puesto que viola el principio contenido en el artículo 46 de la derogada Constitución de la República (1961) y 25 de la vigente. En efecto, el acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución es nulo, de nulidad absoluta.”

Que estima la Corte que “…la indexación, tal y como ha sido concebida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, infringe, por inconstitucional en cuanto a su mecanismo o forma de aplicación en materia tributaria y, con el principio de la capacidad contributiva consagrado en el artículo 223 de la constitución.”

Que “…estima la Corte que la inconstitucionalidad de los intereses moratorios estriba, en que se trata de un interés de naturaleza moratoria que pretende aplicarse durante el curso de los procedimientos o procesos tramitados para la determinación de la legalidad del reparo y durante los cuales, dicho acto carece de eficacia.”

Que “…el monto del impuesto indexado y los intereses compensatorios liquidados a nombre de mi representada resultan nulos de toda nulidad por contravenir norma de expresa prohibición.”

Solicitó que se acuerde “…la nulidad del monto del impuesto indexado y el cobro de intereses compensatorios y se ordene la respectiva corrección de la Planillas de Liquidación.”

-II-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓ JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

Que “…la contribuyente, en su escrito recursorio, acepta parcialmente el reparo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2000-1-000135 de fecha 16 de febrero del año 2000, que ratifica el Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000294 de fecha 11 de marzo de 1999, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos impositivos comprendidos desde enero de 1995 hasta diciembre de 1997, sostenido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.”

Que “…no es motivo de controversia los montos reparados referentes a las multas indicadas en la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, ya que se considera que han sido aceptadas tácitamente por la contribuyente, por lo cual así considero que deben ser declarado en la definitiva.”

Que observa la parte recurrente “…invoca como único alegato, la nulidad absoluta de los conceptos de Actualización Monetaria, Intereses Compensatorios e Intereses Moratorios, por considerar que tal determinación es Inconstitucional, por la decisión de fecha 14 de diciembre de 1999 del hoy Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia)...”

Que en la sentencia de nuestro M.T. dictada con ocasión de la interposición del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, contra el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, se declaró lo siguiente: (1) que los intereses moratorios establecidos en el encabezamiento de dicho artículo no eran contrarios a los principios consagrados en la Constitución de 1961, (2) que en cuanto a los intereses compensatorios, la formula allí establecida para su cálculo atentaba contra el libre acceso a la justicia y el principio de la tutela jurisdiccional efectiva, en virtud de lo cual se declaró la nulidad de este concepto por inconstitucional, por lesionar la garantía prevista en el artículo 68 de la Constitución de la República de 196; y (3) que en cuanto a la Actualización Monetaria, la formula prevista para su cálculo y su coexistencia con los intereses moratorios, comportaba en su aplicación material una grave infracción al principio de capacidad contributiva, siendo en consecuencia inconstitucional por se contrario al postulado contenido en el artículo 223 de la Constitución de 196.

Que por cuanto dicho fallo: (1) fue dictado en fecha 14 de diciembre de 1999; (2) fue notificado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 17 de enero del 2000; y (3) fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.441, Extraordinario, de fecha 21 de febrero del 2000, cumpliendo de este modo con todas las formalidades establecidas en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; se debe concluir, que fue a partir de la última fecha que dicha sentencia adquirió plena vigencia, en cuanto a la nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, la imposibilidad legal del Fisco Nacional de determinar y exigir el pago de los conceptos de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios.

Que la nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario establecida en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Corte Suprema de Justicia, solo tiene efectos hacia el futuro (ex-nunc) y no hacia el pasado (ex-tunc).

Que el acatamiento de su parte dispositiva inherente a la imposibilidad legal de exigir el cobro de los conceptos de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, solo afecta aquello créditos tributarios que no hayan adquirido firmeza con anterioridad a la fecha de emisión del referido fallo, es decir, se trata de aquellos créditos tributarios derivados de reparos que con anterioridad al 14 de diciembre de 1999 no se encontraban firmes, ya sea: (1) por la aceptación expresa o tácita de ellos conforme a lo previsto en los artículos 145 y 173 del Código Orgánico Tributario de 1994 (2) porque el acto administrativo tributario que los contenga haya quedado definitivamente firme por efecto de la caducad del plazo para el ejercicio de los recursos; o (3) por efecto de una sentencia judicial confirmatoria que no sea susceptible de recurso alguno.

Que las mencionadas afirmaciones han quedado confirmadas en la decisión de fecha 26 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la solicitud de aclaratoria formulada por el SENIAT en relación al alcance de la sentencia que declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que ante el conocimiento expreso de la de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, mediante la cual se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994; la cual fue notificada SENIAT en fecha 17 de enero de 2000, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.441, Extraordinario, de fecha 21 de febrero de 2000; así como, de la aclaratoria de dicho fallo dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2000; dicha representación judicial del Fisco Nacional, manifestó que se impedida de confirmar los conceptos de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios determinados en el acto administrativo tributario objeto de impugnación en este procedimiento, ya que a su decir, para la fecha de la emisión y notificación de dicha decisión, no existía norma legal que consagrara su exigibilidad.

Que rechaza el argumento esgrimido por la parte recurrente, relativo a que “estima la corte que la inconstitucionalidad de los intereses moratorios estriba, en que se trata de un interés de naturaleza moratoria que pretende aplicarse durante el curso de los procedimientos o procesos tramitados para la determinación de la legalidad del reparo y durante los cuales, dicho acto carece de eficacia”

Que sobre las decisiones de los Tribunales de lo Contencioso Tributario, destacados tributaristas venezolanos, opinan (1) que esa doctrina está fundada en una errónea interpretación de las pertinentes disposiciones del Código Orgánico Tributario, por cuanto confunde intereses con costas procesales, y también confunde causación de los intereses, los cuales se inician desde que se cumplió el plazo del pago del tributo, con su exigibilidad, que ha quedado suspendida junto con la obligación principal, y (2) que desde el punto de vista jurídico, dicha interpretación daría a los contribuyentes un estímulo para impugnar los reclamos fiscales, lo cual podría contribuir con recargo de intereses, durante lapsos que pueden ser de varios años.

Que en el presente caso la contribuyente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador. Asimismo, manifestó que existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados, que es desde el último día del lapso que tenía la contribuyente para presentar su declaración definitiva de rentas correspondientes a los ejercicios fiscalizados. Igualmente hizo mención, que por cuanto la recurrente no satisfizo en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación de la contribuyente, surgió la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora al pago.

Que es obvio que en el momento en que la contribuyente calculó el importe del tributo a pagar, esto es, cuando declaró oportunamente la existencia de su obligación tributaria y su cuantía, ese instante marcó la fecha a partir de la cual se hizo exigible el pago y asimismo, la causación de los intereses moratorios que finalmente pudieran exigirse.

Que el Fisco “solo tiene derecho a reclamar lo que se le adeude, pero no menos de lo que se le adeude, y cuando se le ha pagado menos de lo que tenía derecho a percibir en el caso de las autoliquidaciones, el último día del plazo para tal cumplimiento hace exigible el pago, sin que sea necesaria ninguna intervención de la Administración Tributaria.”

Manifestó la representación judicial del Fisco Nacional que, nació por parte de la recurrente la obligación de pagar desde el momento en que se produjo el hecho generador, esto es, a partir del vencimiento del lapso para la presentación de la declaración, y dicha contribuyente no efectuó pago alguno dentro del término establecido para el mismo.

Que la liquidación por concepto de intereses moratorios efectuada a cargo de la recurrente, se encuentra ajustada a las previsiones legales, y así solicitó que sea declarado por este Tribunal.

Solicitó que sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso Tributario interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la resolución impugnada, y que en el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales, por haber tenido motivos racionales para actuar en la presente causa.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, de las alegaciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la recurrente, y de las observaciones, consideraciones y argumentos de la representante de la República, efectuadas a través de sus informes, el thema decidendum se contrae a determinar, en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Imposición de N° SRT/GRTI/RC/DSA/2000-I-000135 de fecha 16 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual resulta procedente o no la actualización monetaria y el cobro de los intereses compensatorios determinados a la contribuyente “DISTRIBUIDORA VARVECA, C.A.”.

Delimitada la controversia en los términos planteados supra, pasa este Juzgador a analizar los alegatos formulados por la recurrente:

En virtud de que ninguna otra alegación expuso la contribuyente en su escrito recursivo, el Tribunal considera procedente el ajuste realizado por la Administración Tributaria mediante el cual determinó que la contribuyente DISTRIBUIDORA VARVECA, C.A., en su declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período del mes de febrero de 1997, declaró un excedente de créditos de Bs. 12.266.004,00, el cual debió ser trasladado al mes siguiente, es decir, marzo de 1997, y de acuerdo a la revisión fiscal realizada se detectó que el excedente de crédito fiscal correspondiente al período mencionado es de Bs. 7.587.421,00, surgiendo una diferencia de Bs. 4.678.583, por lo tanto, la Administración Tributaria procedió ajustar de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y por lo tanto se le trasladó a la contribuyente DISTRIBUIDORA VARVECA, C.A., el excedente de crédito fiscal de Bs. 7.587.421,00, correspondiente al período de febrero de 1997, y determinó impuesto a pagar en los períodos de imposición correspondiente de octubre de 1997, por la cantidad de Bs. 2.640.209,00, y para el período de noviembre de 1997, por la cantidad de Bs. 1.200.634,00, respectivamente. Así se declara.

No obstante la precedente declaración, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativo a lo cual está obligado por mandato constitucional, se permite la siguiente graduación de las multas impuestas por el incumplimiento del deber formal de presentar en forma extemporánea las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de imposición de enero 1995, febrero 1995, marzo 1995, abril 1995, mayo 1995, junio 1995, julio 1995, agosto 1995, septiembre 1995, octubre 1995, noviembre 1995 y diciembre 1995, enero 1996, febrero 1996, marzo 1996 y mayo 1997, por lo que se le determinó la multa prevista en el artículo 103, 104 y 126 del Código Orgánico Tributario aplicable ratinae temporis a los períodos investigados por Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), calculado al valor de la unidad tributaria vigente para cada uno de los períodos investigados de: 1.000 U.T.; 1.700 U.T. y 2.700 U.T., respectivamente, tal como se detalla a continuación:

PERIODO O EJERCICIO FISCAL VALOR U.T. MONTO Bs.

01/01/1995 al 31/01/1995 1000 Bs. 30.000,00

01/02/1995 al 28/02/1995 1000 Bs. 30.000,00

01/03/1995 al 31/03/1995 1000 Bs. 30.000,00

01/04/1995 al 30/04/1995 1000 Bs. 30.000,00

01/05/1995 al 31/05/1995 1000 Bs. 30.000,00

01/06/1995 al 30/06/1995 1000 Bs. 30.000,00

01/07/1995 al 31/07/1995 1700 Bs. 51.000,00

01/08/1995 al 31/08/1995 1700 Bs. 51.000,00

01/09/1995 al 30/09/1995 1700 Bs. 51.000,00

01/10/1995 al 30/10/1995 1700 Bs. 51.000,00

01/11/1995 al 30/11/1995 1700 Bs. 51.000,00

01/12/1995 al 31/12/1995 1700 Bs. 51.000,00

01/01/1996 al 31/01/1996 1700 Bs. 51.000,00

01/02/1996 al 29/02/1996 1700 Bs. 51.000,00

01/03/1996 al 31/03/1996 1700 Bs. 51.000,00

01/05/1996 al 31/05/1997 2700 Bs. 81.000,00

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional para emitir su pronunciamiento, con relación al delito continuado y el tratamiento que se le da en el Código Orgánico Tributario de 1994 estima necesario hacer algunas consideraciones desde el punto de vista de nuestro derecho positivo.

El artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 establecía:

Articulo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Artículo, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único:

Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones, sin que las leyes especiales puedan establecer aumentos o recargos en los tributos y sus accesorios, pérdida de exenciones, exoneraciones u otros beneficios, en razón de los incumplimientos previstos y sancionados en ella.

Asimismo, el artículo 74 ejusdem consagraba:

Artículo 74.-Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un delito tributario sancionado con pena privativa de la libertad y de delito común.

Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias y una pena privativa de la libertad, se aplicarán conjuntamente las sanciones pecuniarias y la privativa de la libertad.

Por su parte, el artículo 75 eiusdem señalaba:

Artículo 75.-Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas…

Ahora bien, de las normas supra transcritas, se infiere que los contribuyentes que incurran en infracciones tributarias debe aplicárseles las disposiciones del Código Orgánico Tributario, salvo cuando dichas infracciones estén tipificadas en la normativa aduanera, caso en el cual deberá aplicarse la Ley Orgánica de Aduanas y/o Ley del Delito de Contrabando, etc., y cuando falten disposiciones especiales en el Código Orgánico Tributario (Título III del mismo), éste instrumento jurídico ordena aplicar en forma supletoria los principios y normas del Derecho Penal compatibles con el Derecho Tributario.

Asimismo, los artículos 74 y 75 eiusdem, establecen la forma de aplicar las penas cuando haya concurrencia de dos o más infracciones tributarias, sea que estén sancionados con penas pecuniarias, con penas privativas de la libertad, cuando concurran infracciones tributarias sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad.

También destacan dichas disposiciones la reincidencia, necesitándose para la misma, la existencia de decisión administrativa firme sancionadora y que el imputado después de las mismas, cometiere uno o más infracciones tributarias de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir del cometimiento de aquellos.

Asimismo, el artículo 99 del Código penal establece:

Artículo 99.- Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nro. 612 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: E.M. de Rodríguez, dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:

En armonía con lo anterior, cabe destacar que el criterio asumido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 0877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., consistía en que cuando se tratara de ilícitos tributarios acaecidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, la figura del delito tenía cabida siempre que se transgredieran en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, es decir, en los supuestos en que la conducta del infractor constituyera una actuación repetida y constante que reflejara la unicidad de su intención, ante la ausencia de un dispositivo legal que regulara dicha situación en el aludido Código.

En orden a lo antes expuesto, esta Sala observa que las infracciones en que incurrió la contribuyente E.M. de Rodríguez en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por incumplimiento de deberes formales, corresponden a los períodos de imposición comprendidos desde los meses de mayo de 1997 hasta mayo de 1998 y noviembre de 1999, es decir, que ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del año 1994, por lo que para juzgar sobre su legalidad debe seguirse el criterio asumido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 0877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., la cual se transcribe a continuación:

(…) Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

La sentencia parcialmente transcrita describe el delito continuado en materia tributaria, a partir de una ficción creada por el legislador según la cual la conducta omisiva, repetitiva y continuada que transgrede la misma norma en varios períodos impositivos investigados, se considera a los efectos de la pena, la intención del sujeto agente, sea por dolo, culpa o error, como una sola infracción continuada.

En consecuencia, los ilícitos tributarios cometidos por la recurrente en los referidos períodos impositivos deben ser calculados como una sola infracción conforme fue decidido por el Tribunal a quo, razón por la cual se desestima el alegato de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 99 del Código Penal de 1964 denunciado por el Fisco Nacional en el escrito de fundamentación, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

Bajo este orden de ideas, la jurisprudencia transcrita estableció la aplicación de la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en aquellos casos en que se transgrede en uno o diversos períodos impositivos, la misma norma reguladora del ilícito tributario, aplicando con carácter supletorio la norma general prevista en el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el texto especial tributario antes referido, en cuanto al supuesto de una actuación repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente infractor.

Aplicando los razonamientos antes expuestos al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional, que la contribuyente incumplió el deber formal presentando en forma extemporánea las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de imposición de enero 1995, febrero 1995, marzo 1995, abril 1995, mayo 1995, junio 1995, julio 1995, agosto 1995, septiembre 1995, octubre 1995, noviembre 1995 y diciembre 1995, enero 1996, febrero 1996, marzo 1996 y mayo 1997, razón por la cual, este Tribunal Superior decide que la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, por los elementos del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994; en consecuencia, las multas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción. Así se decide.

Por otra parte, la Administración Tributaria determinó que la contribuyente DISTRIBUIDORA VARVECA, C.A., en su declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período del mes de febrero de 1997, declaró un excedente de créditos de Bs. 12.266.004,00, el cual debió ser trasladado al mes siguiente, es decir, marzo de 1997, y de acuerdo a la revisión fiscal realizada se detectó que el excedente de crédito fiscal correspondiente al período mencionado es de Bs. 7.587.421,00, surgiendo una diferencia de Bs. 4.678.583, por lo tanto, la Administración Tributaria procedió ajustar de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y por lo tanto se le trasladó a la contribuyente DISTRIBUIDORA VARVECA, C.A., el excedente de crédito fiscal de Bs. 7.587.421,00, correspondiente al período de febrero de 1997, y determinó impuesto a pagar en los períodos de imposición correspondiente de octubre de 1997, por la cantidad de Bs. 2.640.209,00, y para el período de noviembre de 1997, por la cantidad de Bs. 1.200.634,00, respectivamente.

Asimismo, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (SENIAT), determinó la sanción por contravención establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, y aplicando la sanción en su término medio (105%), de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de la siguiente manera:

MES IMPUESTO DETERMINADO % MULTA

Octubre 97 Bs. 2.640.209,00 105 Bs.2.772.219,45

Noviembre 97 Bs. 1.200.634,00 105 Bs. 1.260.665,70

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio reiterado observa que se trata de un caso similar y por lo tanto a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable al presente caso la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por esta razón la multa aplicada conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, deben disminuirse y calculada como una sola infracción en los términos del dispositivo del Artículo 99 del Código Penal por tratarse de una infracción continuada. Así se declara.

Una vez precisado lo anterior, considera este Tribunal que la contribuyente incurrió en distintos ilícitos tributarios durante los períodos investigados, por lo que se aplicará la concurrencia de infracciones conforme al artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece:

Artículo 74.-Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un delito tributario sancionado con pena privativa de la libertad y de delito común.

Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias y una pena privativa de la libertad, se aplicarán conjuntamente las sanciones pecuniarias y la privativa de la libertad.

Se ordena emitir nueva planilla de liquidación de acuerdo a los términos del presente fallo en relación al delito continuado y concurrencia de infracciones, y calculada como una sola infracción de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal por tratarse de una infracción, y Así se decide.

En lo que respecta a los intereses compensatorios y a la actualización monetaria determinados a la sociedad mercantil contribuyente, precisa este Tribunal reiterar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos Nos. 02978, 00726, 00753 y 00500 de fechas 20 de diciembre de 2006, 16 de mayo de 2007, 17 de mayo de 2007 y 24 de abril de 2008, casos: Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), Controlca, S.A., Praxair Venezuela, C.A. y Ferretería Gugliotta, C.A., respectivamente, en donde se estableció lo siguiente:

Así las cosas, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

‘(…)

En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.

La Sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional del M.T. arriba trascrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, y dejó establecido que sólo serán exigibles dichos conceptos respecto a los actos administrativos tributarios definitivamente firmes para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad que fue analizada (14 de diciembre de 1999).

Ahora bien, visto que en el caso de autos los actos administrativos tributarios aún no han quedado definitivamente firmes, este Órgano Jurisdiccional considera la improcedencia de los montos exigidos por conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios; dada la inconstitucionalidad del aludido Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, declarada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por esos conceptos. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA VARVECA, C.A.”, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2000-I-000135, de fecha 16 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA el acto administrativo impugnado en lo concerniente a la determinación de la actualización monetaria y de los Intereses Compensatorios a la mencionada contribuyente. Por tanto, SE ANULAN las planillas de liquidación Nos. 01-10-01-2-23-001406 y 01-10-2-23-001407, por las cantidades totales de Bs. 8.219.551,00 (Bs .F. 8.219,55), y Bs. 3.650.834,00 (Bs. F. 3.650,83) respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (SENIAT).

SEGUNDO

Se REVOCA el acto administrativo impugnado en lo concerniente a la determinación de multas a la mencionada contribuyente, y SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por Órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, proceda al recálculo de las multas y la emisión de planillas sustitutivas de acuerdo a los términos del presente fallo en relación al delito continuado y la concurrencia de infracciones.

TERCERO

Queda FIRME: la diferencia de impuesto determinado a la contribuyente (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), para los períodos impositivos correspondientes a los períodos de octubre y noviembre de 1997, por las cantidades de Bs. 2.640.209,00 (Bs.F. 2.640,21) y Bs. 1.200.634,00 (Bs.F. 1.200,63).

No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AF41-U-2000-000158.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1486.-

JSA/dgo.-

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