Decisión nº Sent.Int.N°29-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 09 de Abril de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2007-000655. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 29/2014.-

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, el ciudadano A.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.711.449 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.834, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA VENECARNE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1986, bajo el Nº 40, Tomo Nº 48-A Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00240483-3, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº GCE/DJT/2007/4320 de fecha seis (06) de Noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2005, y en consecuencia se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-347/2005-06 de fecha veintisiete (27) de Julio de 2005, emanada de la División de Fiscalización de dicha Gerencia, por un monto total de 4.046,5 Unidades Tributarias.

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Diciembre de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP41-U-2007-000655, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha veintiocho (28) de Enero de 2008, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Por auto de fecha siete (07) de Marzo de 2008, se ordenó abrir Cuaderno Separado signado con el Nº AF46-X-2008-000006, a fin de que se tramitara la Suspensión de los Efectos solicitada por el ciudadano A.J.M.M., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente “DISTRIBUIDORA VENECARNE, C.A.”, conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

Estando las partes a derecho se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 49/08 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, compareció la ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.276.395 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.670, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia consignó copia certificada del expediente administrativo; y vencido el lapso de promoción de pruebas el trece (13) de Mayo de 2008, se dejó constancia mediante auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2008 que las partes no hicieron uso de ese derecho.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el dieciséis (16) de Julio de 2008, compareciendo previamente la ciudadana G.C., ya identificada, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, y luego el ciudadano A.J.M.M., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA VENECARNE, C.A.”; quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de esa misma fecha, quedando la causa vista para sentencia el treinta (30) de Julio de 2008.

Posteriormente mediante auto de fecha veintidós (22) de Enero de 2015, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA VENECARNE, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el treinta (30) de Julio de 2008, y desde entonces han transcurrido más de cinco (5) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2015, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano O.M., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación librada a la contribuyente ‘DISTRIBUIDORA VENECARNE (sic) C.A.’, sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada el día 19/02/2015, no encontrándose nadie que me recibiera el local esta cerrado, el señor de seguridad me informo (sic) que a esa Oficina no van desde noviembre de 2014, por tal motivo fije (sic) copia de la boleta en el lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Lunes dos (02) de Marzo de 2015, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Lunes dieciséis (16) de Marzo de 2015, se inició el Martes diecisiete (17) de Marzo de 2015, el plazo de diez (10) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes (06) de Abril de 2015.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, por el ciudadano A.J.M.M., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “DISTRIBUIDORA VENECARNE, C.A.”, contra la Resolución Nº GCE/DJT/2007/4320 de fecha seis (06) de Noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2005, y en consecuencia se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-347/2005-06 de fecha veintisiete (27) de Julio de 2005, emanada de la División de Fiscalización de dicha Gerencia, por un monto total de 4.046,5 Unidades Tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.).--------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2007-000655.

GAFR/bárbara.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR