Decisión nº 2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000217 Sentencia No. 2014

Vistos

con informes de la Representación Municipal

En fecha 04 de mayo de de 2012, los ciudadanos J.L.F.D.P. y A.I.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos, V-11.560.995 y V-6.561.472 respectivamente, en su carácter de representantes legales de las Sociedades mercantiles "DISTRIBUIDORA DINAMICA C.A", sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 1979, bajo el Número 21, Tomo 69-APro, posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el antedicho registro M. en fecha 06 de mayo de 1993, bajo el Número 26, Tomo 125-A-Pro; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00130828-8; asistidos por el ciudadano D.B. DE LA ROSA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.817.137, de profesión abogado en ejercicio liberal, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.421, presentaron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Recurso Contencioso Tributario contra el acto de Determinación y Liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda; mediante el cual se pone en evidencia el desacato e inobservancia a los criterios expresos de liquidación y determinación del referido Impuesto local, expresados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Número 297, de fecha 16 de marzo de 2011, recaído en el caso "INTERLICORES EL ROSAL".

En la misma fecha la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 10 de mayo de 2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los efectos del acto recurrido, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de julio de 2012, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 19 de julio de 2012, la representación judicial de la recurrente presento su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente el día 26 de julio de 2012.

En fecha 26 de julio de 2012, este Tribunal ordena abrir el Cuaderno Separado No. AF45-X-2012-000019, a los fines de la sustanciación y decisión de lo peticionado.

En fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria sin número pronunciándose sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas.

En fecha 02 de noviembre de 2012, la Representación Judicial del Municipio Acevedo del Estado Miranda presento su escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Por la Representación Judicial del recurrente:

Que su representada posee un establecimiento comercial en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, dedicado fundamentalmente a la distribución y venta al mayor de especies alcohólicas envasadas, contando para ello con su respectiva Licencia de Actividades Económicas identificada con el No. 00010013.

Que la misma está sujeta la tributación de su actividad comercial, a dos instrumentos normativos de directa incidencia; como lo son la Ley de Impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas y la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio vigente en el Municipio Acevedo del Estado Miranda.

Que el Municipio Acevedo del Estado Miranda, atendiendo a los criterios imperantes dispuestos por la Sala Constitucional, que referían la no gravabilidad con el Impuesto sobre Actividades Económicas a los ingresos producidos por la venta al público de Alcohol y especies Alcohólicas, había declarado a su favor exención de dicho pago en el Municipio en cuestión; empero lo cual, tras el fallo INTERLICORES, dispuso el ciudadano Director de Hacienda Municipal, mediante Resolución 02-2011 de fecha 06 de diciembre de 2011, revocar tal exención y someter a su representada a la tributación respectiva sobre sus ingresos brutos.

Que los dos instrumentos normativos que disciplinan los elementos constitutivos tanto del hecho imponible en la causación del referido Impuesto local, como los presupuestos cualitativos y cuantitativos bajo los cuales debe tributar el contribuyente tanto al Fisco Nacional como al Municipal, por efecto a las ventas que efectué de los productos o especies alcohólicas que distinguen su actividad social principal, obligaban a ser discernidos para la seguridad jurídica del contribuyente y bajo este entendido, consideran que había surgido un elemento que debía ser acatado por la Administración Tributaria del Municipio Acevedo, a partir de la decisión de fecha 16 de marzo de 2011 dictada por la Sala Constitucional en el caso Interlicores El Rosal vs Municipio Chacao, como lo es la deducibilidad que el contribuyente puede hacer sobre la Base imponible, respecto a los Impuestos que haya satisfecho al Fisco Nacional en materia de Alcohol y especies alcohólicas.

Que la propia S. en el referido fallo, reconoce la complejidad que dicho aspecto había tenido (Vid. Folio 36 de la sentencia), y acogiéndose a los propios argumentos defensivos que expuso la Sindicatura Municipal de Chacao, arribo a la conclusión que el Impuesto previsto en la Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas es un Impuesto al Consumo que es debido al Poder Nacional, en cuyo caso los importes que el Contribuyente satisfaga al Poder Nacional deben ser DEDUCIDOS de la Base Imponible que habrá de servir para la aplicación de la alícuota correspondiente para el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas; todo ello conforme a la letra del actual artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. (Subrayado por el recurrente)

Que la declaración judicial comporto un cambio en el paradigma bajo el cual venía siendo interpretada y aplicada la exacción de actividades económicas a los Contribuyentes que se dedicasen a la actividad de venta de especies alcohólicas, tenemos que el fallo en cuestión dejo silente un aspecto medular que debía ser aclarado tras esa declaración judicial, como lo viene siendo la aplicación del único aparte del referido artículo 212 de la vigente LOPPM, que expresamente señala… omissis

… En estos caso el ejecutivo Nacional podrá proponer, para su inclusión en la Ley de Presupuesto anual, tanto las alícuotas del impuesto sobre actividades económicas como las aplicables por Impuesto al Consumo selectivos sobre actividades económicas especificas que correspondan al Poder Nacional o estadal de gobierno, a fin de lograr una mejor armonización entre los dos tipos de tributos".

Que a falta de esa propuesta proveniente del Ejecutivo Nacional que determine e imponga a los Municipios una alícuota especifica y estandarizada que procure la armonización entre ambos tributos, sometimos a la consideración de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Acevedo, Consulta Tributaria en orden a dirimir la aplicabilidad de la deducción de las cantidades que anualmente paga el contribuyente al Fisco Nacional por razón de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, a los fines de precaver la correcta presentación de la Declaración Definitiva de Ingresos a los fines de la liquidación anual del Impuesto sobre Actividades Económicas que se debía presentar como fecha tope, el día 31 de marzo de 2012.

Que la respuesta a dicha Consulta se produjo en fecha 05 de marzo de 2012 y que dejo en el mismo estado de incertidumbre a la recurrente, por cuanto en nada se refirió a la duda interpretativa que se sometió al esclarecimiento por parte de la autoridad tributaria local.

Que ante la intimación extrajudicial a la recurrente al cobro del Impuesto en cuestión por vía de Fiscales de dicho Despacho de Administración Tributaria, se presento la declaración definitiva, para la estimación y liquidación del referido Impuesto, sin que se le permitiera incorporar dentro de la misma, la deducción en la Base Imponible de las ingentes cantidades satisfechas por el contribuyente al Fisco Nacional por concepto del pago del Impuesto sobre Alcohol y Especies alcohólicas, debe soportar, con la advertencia de que si no la presentaban de esa manera les aplicaban la sanción de cierre del establecimiento.

Que la municipalidad demandada esta desatendiendo -en contra de nuestros derechos como contribuyente- el criterio vinculante de la Sala Constitucional que da cuenta de la deducibilidad de lo pagado por concepto de impuesto a consumos selectivos o sobre actividades especificas a otro nivel político territorial (en esta caso el Nacional), con lo cual el pago que viene haciendo el contribuyente en forma compulsiva, está sujeto a revisión y modificación.

Que su representada al ser una persona jurídica, es contribuyente del Impuesto previsto en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas al SENIAT, a cuyos efectos sus respectivos proveedores e importadores de especies alcohólicas le cargan o reflejan el mencionado Impuesto Nacional en la facturación de venta de las mercaderías.

En este sentido, destacan que la norma en cuestión de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, es decir el artículo 212, vigente desde el año 2006, no prevé una potestad discrecional a los Municipios sobre el reconocimiento que deben hacer, a los efectos de la deducción a la Base Imponible del impuesto sobre actividades económicas, de aquellas cantidades que el Contribuyente del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas haya satisfecho al Fisco Nacional, sino que antes por el contrario establece que "Los Municipios DEBERÁN RECONOCER lo pagado por esos conceptos como una deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas".

DEL DERECHO

Que en atención al valor de Seguridad jurídica y Confianza Legitima, de fuente y rango Constitucional, por así haberlo reconocido reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente la ilegalidad en la que se traduce la actuación de la Administración Tributaria aquí recurrida, al liquidar el Impuesto sobre Actividades Económicas sin permitírsele al contribuyente descontar de la base imponible los importes fiscales satisfechos al Fisco Nacional por concepto de Impuesto sobre Alcohol y especies alcohólicas y de cuya prueba dan cuenta los recibos que se nos presentaron al cobro en fecha 27 de marzo de 2012 por el ciudadano Director de Administración Tributaria Municipal.

Que la aplicación del artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con el criterio interpretativo de la Sala Constitucional a dicha norma provisto a través del tantas veces mencionado fallo "Interlicores", dan cuenta que el presente Recurso Contencioso Tributario debe prosperar y en consecuencia ordenar a la Municipalidad demandada aceptar que en la declaración jurada y voluntaria del Impuesto sobre Actividades Económicas pueda el contribuyente solicitar la deducción a tales fines de las cantidades satisfechas al Fisco Nacional.

Que la Liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas Local, producto de la Declaración Jurada que cada contribuyente de dicho ramo local debe presentar, es evidente que si bien, con arreglo al artículo 130 del Código Orgánico Tributario el recurrente debe determinar y cumplir no solo con la obligación de pagar la obligación tributaria sino de proporcionar la "información necesaria

para la determinación definitiva del referido Impuesto anual, no menos cierto es que tal "Declaración Jurada" fue presentada bajo el apercibimiento extraoficial de aplicación de sanciones por cuanto no se recibiría la Declaración en los términos que considera el contribuyente corresponde en derecho.

Por lo tanto la pretensión procesal del presente Recurso se encuentra referida a la declaratoria de ILEGALIDAD del acto de determinación del referido Impuesto para el ejercicio fiscal 2012, aplicada por la Administración Tributaria demandada a partir de nuestra declaración "voluntaria" que, por los motivos expuestos, hubo de ser presentada en términos distintos a los que considera nuestra representada deben ser los ajustados a derecho y que, como prueba de ello, podemos sostener a partir de los términos en los que fue presentada nuestra consulta tributaria.

Que con arreglo a una interpretación amplia del articulo 172 encabezado, del Código Orgánico Tributario, así como la Administración Tributaria puede realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que haya lugar, a partir de la Declaración Jurada presentada por el Contribuyente, este tiene derecho a exigir de la referida Autoridad Tributaria o en su defecto que el Juez Contencioso Tributario así lo ordene, que tal ajuste en la liquidación sea efectuada compulsivamente por el Municipio, tras la Declaración Jurada del Contribuyente, si el fundamento de derecho en el que dicho ajuste se procure así lo obligue.

En vista de ello, el presente Recurso Contencioso Tributario persigue que al momento de dictar el fallo de carácter declarativo, se acoja la aplicabilidad inmediata que a partir del 16 de marzo de 2011 tiene para Contribuyentes del rubro fiscal local Actividades Económicas, la forma de liquidación dicho Impuesto e interpretación de la Base Imponible para su Liquidación, expuesta por la Sala Constitucional en el mencionado fallo INTERLICORES, ordene a la autoridad tributaria aquí demandada proceder, con arreglo al artículo 172 del Código Orgánico Tributario, a permitirle a la Contribuyente representada presentar la Declaración sustitutiva que corresponda, a partir de la cual se hagan los ajustes a que haya lugar, de cara a la liquidación no solo del Impuesto de Actividades Económicas para el ejercicio fiscal 2012, sino los ejercicios que puedan seguir generándose hasta la definitiva solución de la presente controversia.

Por otra parte la Representación Judicial de la Administracion Tributaria alega:

Que la Dirección de Haciendo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda ha ajustado su actuación a la Constitución y a las leyes.

Que la resolución que ha desencadenado todas las actuaciones administrativas y judiciales realizadas por la sociedad mercantil Distribuidora Dinámica, C.A., ha tenido su origen en una decisión de la Sala Constitucional, (Caso INTERLICORES EL ROSAL), de cuyo contenido se evidencia que la Administración Tributaria Municipal al notificar a la recurrente que está obligada al pago del impuesto sobre actividades económica no incurrió en ilegalidad alguna.

De igual manera, cuando ese órgano municipal evacuó la consulta presentada por la actora tampoco incurrió en ninguna ilicitud.

Por último, cuando determinó el impuesto aplicable a la empresa recurrente, lo hizo sobre la base de la poca información disponible, porque la contribuyente no aportó la información requerida por la Administración Tributaria.

II

MOTIVA

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo, este Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre: i) La nulidad del acto de Determinación y Liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda; mediante el cual se pone en evidencia el desacato e inobservancia a los criterios expresos de liquidación y determinación del referido Impuesto local, expresados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Número 297, de fecha 16 de marzo de 2011, recaído en el caso "INTERLICORES EL ROSAL".

En cuanto a i) La nulidad del acto de Determinación y Liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, este tribunal inicia el desarrollo de la presente controversia a partir de lo establecido en el establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo sucesivo (LOPPM), que expresamente señala:

En los casos de actividades económicas sometidas al pago de regalías o gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades económicas especificas, debidos a otros nivel político territorial, los municipios deberán reconocer lo pagado por esos conceptos como una deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción municipal respectiva.

En estos caso el ejecutivo Nacional podrá proponer, para su inclusión en la Ley de Presupuesto anual, tanto las alícuotas del impuesto sobre actividades económicas como las aplicables por Impuesto al Consumo selectivos sobre actividades económicas especificas que correspondan al nivel nacional o estadal de gobierno, a fin de lograr una mejor armonización entre los dos tipos de tributos.

De la norma antes citada, se observa que la intención del legislador es que el contribuyente que realice una determinada actividad y que la misma este gravada con dos tributos de distintos nivel político territoriales, los municipios tienen el DEBER DE RECONOCER lo pagado por el otro tributo (el cual ingresó al Tesoro Nacional) y permitirle al contribuyente deducírselo de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas.

En el caso en cuestión, la recurrente posee un establecimiento comercial en el Municipio Acevedo del Estado Miranda dedicado a la distribución y venta al mayor de especies alcohólicas envasadas, trayendo como consecuencia que sea sujeto pasivo del impuesto que establece la Ley de Impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas y de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio vigente en el Municipio Acevedo del Estado Miranda.

Como se puede observar, la norma supra mencionada se adecúa al caso en cuestión, debido a que el Municipio Acevedo del Estado Miranda tiene el deber de reconocer al contribuyente lo pagado por concepto de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas y permitir deducírselo de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas.

En el presente caso el Municipio Acevedo del Estado Miranda no le reconoció al contribuyente lo pagado por concepto de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas y no le permitió deducírselo de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, lo que trae como consecuencia que el acto dictado por la administración incurra en el vicio de falso supuesto de derecho, al efectuar una errónea aplicación de la ley y en este sentido se ha pronunciando el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario respecto del vicio de falso supuesto de derecho en Sentencia No. 165/2005, de fecha 11 de noviembre de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre del 2002, mediante Sentencia No. 01117 señaló lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En virtud de argumentos de hecho y derecho antes expuesto, se Anula el acto de Determinación y Liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, debido a que la Administracion Tributaria al momento de dictar el acto se subsumió en una norma errónea y no permitirle al contribuyente la deducción de lo pagado por concepto del Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, trayendo como consecuencia la nulidad del acto. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.L.F.D.P. y A.I.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad No. V-11.560.995 y V-6.561.472 respectivamente, en su carácter de representantes legales de las Sociedades mercantiles "DISTRIBUIDORA DINAMICA C.A", sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 1979, bajo el Número 21, Tomo 69-APro, posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el antedicho registro Mercantil en fecha 06 de mayo de 1993, bajo el Número 26, Tomo 125-A-Pro; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00130828-8; asistidos por el ciudadano D.B. DE LA ROSA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.817.137, de profesión abogado en ejercicio liberal, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.421, presentaron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Recurso Contencioso Tributario contra el acto de Determinación y Liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda; mediante el cual se pone en evidencia el desacato e inobservancia a los criterios expresos de liquidación y determinación del referido Impuesto local, expresados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 297, de fecha 16 de marzo de 2011, recaído en el caso "INTERLICORES EL ROSAL".

En consecuencia, se declara:

Primero

Se ANULA el acto de Determinación y Liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda a la Sociedades mercantiles "DISTRIBUIDORA DINAMICA C.A".

Segundo

Se ordena la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, permitirle al contribuyente la deducción de las cantidades canceladas al Tesoro Nacional producto del Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas al momento de presentar la declaración jurada y voluntaria del Impuesto sobre Actividades Económicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no se condena en costas a las partes intervinientes en el presente proceso, ya que considera este tribunal que la Administración Tributaria tubo suficientes motivos para litigar.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM) a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O. HERRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ANAMAR HERRERA G

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ANAMAR HERRERA G

Asunto AP41-U-2012-000217

BEO/AH/BEO

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