Decisión nº 1876 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Octubre de 2011

201º y 152º

Asunto: AF45-U-2000-000144 Sentencia No. 1876 Asunto Antiguo: 2000-1457.

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por M.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.502.127, procediendo en este acto en el carácter de Gerente General de la Contribuyente DISTRIBUIDORA OPTIMETAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1984, bajo el No. 1 Tomo 49A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00201243-9, y asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.P.N., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.525, procediendo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución HGJT-A-3403, de fecha 30 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), mediante el cual declara Inadmisible el recurso jerárquico ejercido en contra de las Planillas de Liquidación No. 01-10-26-023834, 01-10-26-023835, 01-10-26-023836 y 01-10-26-023837, todas de fecha 24 de septiembre de 1997, emitidas por las cantidades de Bs. 162.000 (multa enero de 1995), Bs. 162.000 (multa por febrero de 1995), Bs. 162.000 (multa marzo de 1995) y Bs. 8.190,30 (impuesto), Bs. 162.000 (multa) y Bs. 1.649,57 (intereses moratorios) abril de 1995, conceptos emitidos en materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.239.795, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.927, en su carácter acreditado en autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2000, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 15 de marzo del mismo año.

En fecha 21 de marzo de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1.457 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de mayo de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 y del Código Orgánico Tributario.

En fecha 25 de mayo de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

En fecha 17 de julio de 2000, se dictó auto donde vencido el lapso probatorio, se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de conclusiones escritas constante de siete (7) folios útiles, a tales fines.

En fecha 11 de agosto de 2000, el Tribunal dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes al cual solo compareció el representante judicial del presente juicio, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

En fecha 16 de enero de 2001, el Tribunal difiere por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Abogado Asistente de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En principio realizó una breve descripción de los hechos que dieron origen al presente recurso.

Luego, en sus defensas en cuanto a la Improcedencia de la Resolución recurrida, argumentó que el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, establecía que podrán invocarse todos los medios admitidos, con excepción del Juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración. Que cuando se presentó el Recurso Jerárquico, si fue presentado el registro Mercantil, es decir, se demostró que si es el Representante Legal de la Contribuyente. Y como puede demostrarse con cualquier tipo de prueba como lo establecía en artículos antes aludido, es por lo que consideró el recurrente que la decisión de la Administración en cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico es nulo de nulidad absoluta.

Que en el supuesto negado, que no se anexado al mismo, acaso no es un hecho Notorio, que existe en la Administración un Archivo de Contribuyentes de Personas Jurídicas, donde existe toda la información del contribuyente, donde esta desde el Registro Mercantil, hasta la última declaración del contribuyente, que si acaso se olvido que ni para intentar el recurso jerárquico, estar asistido de abogado, es decir lo que buscó la Administración, es la flexibilidad y la comodidad del contribuyente, principios que tienen por finalidad, crearle las condiciones necesarias, para una mejor atención.

Que el fiscal actuante debió consultar con el archivo de la Administración, para constatar que la Información que le esta dando el contribuyente es la verdadera. Que por ello, consideró vulnerado lo establecido en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que se violó el artículo 135 del Código Orgánico Tributario ya que el contribuyente puede demostrar la cualidad por cualquier medio de prueba. Que lo único que puede hacer es actuar en el sentido del principio de autotutela de la Administración pública, que da poderes de revocar y modificar los Actos Administrativos cuando a su juicio aféctenle mérito o legalidad en los casos en ellas contemplados, principio contemplado en el artículo 162 de la Ley Tributaria.

Que la Administración no puede ir en contra del principio de legalidad, pues toda discrecionalidad debe estar ajustada a la normativa jurídica, y cuando le es dada la facultad de anular un acto administrativo, es porque la misma Ley le otorga esa facultad.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución HGJT-A-3403, de fecha 30 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas).

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ningún representante judicial de las partes.

Informes de las Partes

Este tribunal deja constancia que únicamente compareció el ciudadano G.D.M., actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó conclusiones escritas constante de siete (7) folios útiles, el cual plasmó como Opinión del Fisco Nacional:

Que en relación con la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, la representación fiscal ratificó lo expuesto en la Resolución No. HGJT-A-3403 del 30 de junio de 1999 en la cual la Gerencia Jurídico Tributaria luego de pronunciarse sobre lo establecido en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 164 del Código Orgánico Tributario, como lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 13 de octubre de 1988 y las normas que contiene en tal sentido el Código mencionado en su artículo 8, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 y artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestó: “De las normas previamente transcritas, se infiere que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recursorio, la cual debe indicar además el carácter con que actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para, poder impugnar el acto de que se trate. Al respecto, en el caso que nos ocupa, la presunta representante de la recurrente ciudadana M.B.D., simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio, original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia (…)”.

Ahora bien, como se desprende de los autos, a la recurrente se le impusieron sanciones por presentar extemporáneamente las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, forma 30, correspondientes a los períodos impositivos de enero, febrero, marzo y abril de 1995, en las que la Administración observó que fueron presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que de conformidad con los artículos 42, numeral 2, 59, 104 y 118 del Código Orgánico Tributario, la deuda tributaria asciende a las cantidades de Bs. 162.000 para cada uno de los tres primeros meses mencionados, por concepto de Multa y de Bs. 8.190, Bs. 162.000 y Bs. 1.649,57, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente, para el período de imposición de abril de 1995. Que contra estos actos fue que la contribuyente ejerció el Recurso Jerárquico declarado inadmisible por la Resolución aquí recurrida.

Que la presentación de las declaraciones de los diversos impuestos, por parte de los contribuyentes constituye el cumplimiento de uno de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario en los artículos 126, 127 y 128. Concretamente el artículo 126 en el numeral 1, literal e) establece el deber formal de presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan. Por ello, la Administración Tributaria aplicó la sanción respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario y por lo tanto se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, la representación fiscal pidió fuera declarado así por el Tribunal.

Por último, solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, pide sea eximido de costas al Fisco nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La presente controversia se contrae a dilucidar la legalidad de la declaratoria de inadmisibilidad en sede administrativa a que se contrae el acto recurrido.

Pues bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en cuanto a la representación, lo siguiente:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la Administración se entenderá con el representante designado.

Por su parte el artículo 26 ejusdem, expresamente señala:

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la Administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.

Conforme al prenotado artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra transcrito en el presente fallo, la representación de los administrados, puede hacerse mediante simple designación en la petición o recurso o acreditándola por documento registrado o autenticado; sin embargo no exige la ley que se acompañe el original de dicho documento en el segundo supuesto indicado.

Considera así esta sentenciadora, que en el caso de autos, el acto administrativo objeto de impugnación, adolece de falso supuesto, por cuanto la Administración Tributaria, consideró justificación suficiente para inadmitir el recurso interpuesto, que no se acompañó al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento poder que acredita la representación del representante legal de la contribuyente de autos, siendo que de la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la recurrente acompañó su escrito recursivo de una copia simple del Registro Mercantil que evidencia suficientemente el carácter con el que actúa la ciudadana M.B., antes identificada.

En este sentido, considera pertinente esta juzgadora, traer a colación la sentencia No. 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 mayo de 2009, en la cual se sostuvo:

Por otra parte, de la lectura de los artículos que integran el referido documento constitutivo, no se evidencia quién o quiénes ostentan la representación legal de la sociedad de comercio recurrente para actuar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.

En armonía con lo indicado, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’.

‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’

Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano M.Z., quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara…

.

Aunado a lo expuesto, -tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, considerar inadmisible el recurso ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA OPTIMETAL, C.A., representada por su Gerente General, en los términos que se aprecian de autos, involucraría una flagrante violación del acceso a la justicia, materializada en la exigencia de una formalidad inútil, vale decir, la consignación del original o copia certificada del Registro Mercantil o instrumento poder. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de inadmisibilidad invocado por la representación del Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente DISTRIBUIDORA OPTIMETAL, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución HGJT-A-3403, de fecha 30 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), mediante el cual declara Inadmisible el recurso jerárquico ejercido en contra de las Planillas de Liquidación Nro. 01-10-26-023834, 01-10-26-023835, 01-10-26-023836 y 01-10-26-023837, todas de fecha 24 de septiembre de 1997, emitidas por las cantidades de Bs. 162.000 (multa enero de 1995), Bs. 162.000 (multa por febrero de 1995), Bs. 162.000 (multa marzo de 1995) y Bs. 8.190,30 (impuesto), Bs. 162.000 (multa) y Bs. 1.649,57 (intereses moratorios) Abril de 1995, conceptos emitidos en materia de Impuesto sobre la Renta.

Se ANULA el acto administrativo recurrido.

No hay condenatoria en costas, por virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos horas y treinta y cinco de la tarde (2:35 pm ) a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:35 p.m.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

Asunto: AF45-U-2000-000144

Asunto Antiguo: 2000-1457

BEOH/HR/pe

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