Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoMedida Cautelar

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2011-210 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA YESUAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 1989, bajo el Nº 39, tomo 5-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 07 de enero de 2004, bajo el Nº 34, tomo 1-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.M., M.Y. y MIRLAY VARGAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 114.361, 26.835 y 147.273, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta p.A. Nº 706, emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, Estado Lara, de fecha 04 de agosto de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano O.A.C.M. contra DISTRIBUIDORA YESUAR, C.A.

OPOSITOR A LA MEDIDA: O.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.882.097.

APODERADO JUDICIAL DEL OPOSITOR: R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 90.324.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

M O T I V A

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 21 de octubre de 2011, que se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las violaciones constitucionales realizadas durante el procedimiento, tendientes al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

Éste Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2011, declaró con lugar la medida cautelar, motivando su decisión, entre otras cosas lo siguiente:

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando que la Sub Inspectoría del Trabajo, sede El Tocuyo, estado Lara, dictó acta providencia Nº 706, en el que ordenó el reenganche y pago de los salario caídos del trabajador, tomando en consideración la respuesta del empleador al indicar que no efectuó el despido, que “el trabajador abandonó su sitio de trabajo”; no otorgando el Sub Inspector el derecho a probar tal afirmación, lo que conllevó al procedimiento de ejecución y sanciones derivadas del acto administrativo, que en apariencia no cumplió con el debido proceso y derecho a la defensa estipulado en la Carta Fundamental.

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la p.a. atacada afecte intereses generales y colectivos, en especial al resto de los trabajadores de la empresa; ni se considera que lo aquí examinado prejuzgue sobre el fondo.

Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para el demandante, se decreta la suspensión provisional de los efecto del acta providencia Nº 706, emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, Estado Lara, de fecha 04 de agosto de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano O.A.C.M. contra DISTRIBUIDORA YESUAR, C.A., en el expediente Nº 025-2011-01-00133. Así decide.

Por su parte, en fecha 12 de julio de los corrientes, comparece el ciudadano O.A.C.M., beneficiario de la p.a. impugnada en el presente juicio, quien se da por notificado y se opone a la medida cautelar acordada, alegando lo siguiente:

Sin embargo, se decreta [sic] con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acta providencia Nº 706, sin garantizarle al trabajador sus salarios caídos, tal y como lo establece el mismo artículo 104 que sirvió de fundamento para acordarla, en su parte final, es decir, “En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”, por lo que la empresa debió afianzar la suma de salarios caídos generada hasta la fecha de su solicitud; además, sin prueba alguna para decretarla, porque en el mismo cuaderno separado asunto KH09-X-2011-000210 se demuestra y evidencia que no existen elementos probatorios alguno. Exigencia de garantías que pueden ser de las establecidas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Y tomando en cuenta que las acreencias de los trabajadores gozan de privilegios y son de rango constitucional.

Criterio este que ha sostenido en caso similar este mismo JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CISRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En el asunto: KH09-X-2012-68 […]

Ciudadano Juez, al decretarse la medida cautelar en los términos como fue sentenciado puede ocurrir que la parte patronal recurrente al ver que el tribunal acordó la misma, [sic] no siga tramitando o no de impulso procesal a la causa principal al haber logrado la paralización de la p.a. y la única forma de que esto no ocurra es que el tribunal exija [sic] garantía dineraria al recurrente igual o superior al monto que corresponde al trabajador por salarios caídos generados desde la fecha de su despido injustificado, ello con el fin de garantizar las resultas.

Vencido los tres (3) días de oposición, establecidos en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplido el lapso probatorio, en el que ninguna de las partes promovieron medios, éste Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Respecto a la obligación de afianzar los salarios caídos para decretar la medida cautelar solicitada y garantizar las resultas, es importante señalar que tanto el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, mencionados en el escrito señalan que el Juez podrá exigir garantía suficiente al solicitante a los fines de decretar medida cautelar en circunstancias muy específicas, en causas de contenido patrimonial y cuando no se encuentren cubiertos los extremos para dictarlas.

En el presente caso, se examinaron los alegatos de la parte actora para determinar la existencia de elementos esenciales para decretar la medida cautelar, conforme a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio mantenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron cubiertos como se indicó en la motivación de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011.

Por otro lado, a pesar de que el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, en el que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, existe una parte patrimonial de cumplimiento, la norma es clara al señalar que el Juez “podrá” exigir garantía, no siendo obligatoria tal exigencia, ya que la misma nace del prudente arbitrio del Juzgador, tal como lo establece el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no era necesario para decretar la medida cautelar discutida en la presente oposición.

Si bien es cierto, éste Sentenciador en algunos asuntos ha dado oportunidad al solicitante de ofrecer garantía para la suspensión de los efectos del acto administrativo, ha sido en los casos en que se niega la medida cautelar, por no haber cubierto el solicitante los requisitos legales para ser decretadas.

Respeto a la necesidad de fijar garantía, a los fines de que la demandante mantenga el impulso de la causa, ya que se encuentra inactiva desde el 24 de enero del presente año, es necesario recordar, que conforme al Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio a petición de parte, hasta su conclusión”, por lo que causa principal mantiene su curso, estando en estado de notificación, y cualquier inactividad del demandante, tiene sus consecuencias jurídicas prevista en la Ley especial.

Así las cosas, los alegatos expuestos en la oposición formulada son insuficientes para revocar la medida cautelar acordada, ya que no se encuentran desvirtuados los motivos que sirvieron de fundamento en la solicitud y, mucho menos, se demostró la inexistencia de los elementos que la constituyen como la presunción grave del derecho invocado, los perjuicios de imposible reparación y la ponderación de intereses colectivos discutidos, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se declara sin lugar la oposición interpuesta en el presente asunto, por lo que se mantiene la medida cautelar acordada en fecha 10 de noviembre de 2011. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la oposición interpuesta en el presente asunto, por lo que se ratifica la medida cautelar de suspensión del procedimiento y de la p.a. Nº 706, emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, Estado Lara, de fecha 04 de agosto de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano O.A.C.M. contra DISTRIBUIDORA YESUAR, C.A., conforme a lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, ya que se evidencia de autos ingresos del trabajador son inferiores a tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, a los 19 días del mes de septiembre de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C..

JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:09 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR