Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000073

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE APELANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO PROFESIONAL. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Septiembre del año 2009, anotada bajo el Nº 9, Tomo 47-A.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSIMARA RAMIREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.520.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.Y.J.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.181.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicio, Y.G. y CARMEN JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 127.326 y 161.386, en su orden.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PRIMERO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo con motivo del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadano C.E.O., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PUNTO PROFESIONAL, C.A.,” debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSIMARA RAMIREZ, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de agosto de 2012, con ocasión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta.

Una vez recibido el presente expediente, este Tribunal fijó en fecha 13/11/2012, un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas; una vez vencido dicho lapso se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA APELADA

En este orden de ideas, cursa a los folios 106 al 115, copia certificada de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2012, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte apelante en el lapso legal correspondiente, consignó escrito de fundamentación, (F-59 al 63), en fecha 10/12/2012, por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano C.E.O., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PUNTO PROFESIONAL. C.A.,” debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSIMARA RAMIREZ, en el cual denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales e incongruencia en la sentencia apelada; por cuanto alega que el día 19 de Enero de 2012, se llevó a cabo la Ejecución Forzosa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y es en esa misma fecha que su representada no accede a someterse al mismo, fecha ésta en que le nació a la actora el derecho para ejercer la Acción de Amparo y al no hacerlo nace su consentimiento expreso, es decir, que como lo alegó su representada, a partir del 19 de enero de 2012, hasta el día 07 de agosto de 2012, transcurrió un lapso de seis (06) meses y diecinueve (19) días, vale decir, que con fundamento en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, operó la Caducidad de la Acción. Adujo que los motivos de hecho y de derecho en que la Jueza A-quo fundamentó su decisión, son erróneos ya que hizo una mala interpretación de los extractos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre del 2006. Solicitó sea anulada la sentencia apelada y sea declarada la caducidad de la acción del amparo incoado por la ciudadana Y.J.H.M..

CUARTO

COMPETENCIA

Ahora bien, conocida la pretensión y los hechos que originaron la presente Acción de Amparo Constitucional, procede este Juzgado a emitir un pronunciamiento acerca de la Competencia para conocer el Recurso de Apelación formulado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 del 23/09/2010, con P. delM.F.C., ratificado en el fallo Nº 311 del 18/03/2011 con Ponencia de la Magistrada G.M.G.A., caso (G.C.R.R., relativa a la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así: “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el patrono o el trabajador para su ejecución, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. Por todo lo anterior esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. …1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la jurisdicción laboral.

En el caso concreto, se trata de una apelación sobre una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en Primera Instancia de la presente acción de amparo, por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal su conocimiento y decisión.

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales consta en autos que la trabajadora fue despedida injustificadamente en fecha 24/06/2011, por la empresa DISTRIBUIDORA PUNTO PROFESIONAL, C.A. La Trabajadora solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado su reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 23 de noviembre de 2011 fue dictada la Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena a la empresa la reincorporación de la accionante a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. La parte patronal se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa; agotado el procedimiento de multa y viendo lesionado el derecho al trabajo, a la protección al trabajo como hecho social, como consecuencia del desacato acude al Amparo Constitucional por ser la vía idónea para restablecer los derechos constitucionales infringidos y para que se cumpla la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo. Denuncia la violación del derecho al trabajo que le garantiza al accionante el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto observa este Juzgado, que consta (F- 48 y 49) solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 23-11-2011, ordenándose el reenganche de la ciudadana Y.J.H.M., a su sitio habitual de trabajo y en las misma condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación. Así mismo consta Providencia Administrativa de sanción N° 00047-12 de fecha 14 de junio de 2012, la cual fue notificada a la empresa presuntamente agraviante en fecha 02 de julio de 2012.

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 4° que no será admitida la acción de amparo… cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…

Ahora bien, se evidencia (F- 76) acta de visita de inspección, efectuada por la ciudadana Y.O. QUIERO, Jefe de S.L. en fecha 19-01-2012, donde deja constancia que el ciudadano C.E.O. en su condición de Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA PUNTO PROFESIONAL, C.A., se negó a acatar el reenganche de la trabajadora; que en fecha 02-07-2012, la empresa quedó notificada de la providencia administrativa de sanción N° 00047-12 la cual impuso multa por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs.3.096, 60), fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad para la admisión de las solicitudes de amparo constitucional, previsto en el artículo 6 numeral 4° de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir en el presente caso, el día 02 de julio de 2012, siendo dicha notificación el acto que indica el agotamiento del procedimiento de multa, que constituye una de las condiciones necesarias para recurrir por vía de amparo constitucional en casos como el que ahora nos ocupa. En consecuencia, desde el día 02-07-2012, (fecha de la notificación de la multa a la empresa accionada) hasta el día 07-08-2012 (fecha de interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional) no transcurrió el lapso de Seis (6) meses a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que opere la caducidad de la acción propuesta.

Así las cosas, considera esta Alzada que en el caso de autos como consecuencia del desacato, resultó violado el Derecho al Trabajo como hecho social garantizado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta el Amparo Constitucional la vía idónea para que se cumpla la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo y se le restablezca a la trabajadora los derechos constitucionales infringidos.

En tal sentido, en sentencia de fecha 14/12/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: G.V., S.R.L dispone: “…La ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en Vía Administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales Contenciosos Administrativos… La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como lo ha establecido la pacífica Jurisprudencia de ésta S., es la de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias…”.

Así las cosas, los efectos del Amparo Constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. La labor del Juez Constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, por cuanto la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales; una de sus características es tener una naturaleza restablecedora, en consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.E.O. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO PROFESIONAL, C.A., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JOSIMARA RAMIREZ. ASI SE DECIDE.

SEXTO

CRITERIOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES

De acuerdo a criterios Doctrinarios y J., la Acción de A. es un medio restablecedor de la situación jurídica infringida, y por cuanto en el caso de autos se ha violado el Derecho al Trabajo, considera esta Alzada que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de agosto de 2012. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano C.E.O. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO PROFESIONAL, C.A., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JOSIMARA RAMIREZ, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de agosto de 2012.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

R. la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

P., R. y D..

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,

L.G.M..

En esta misma fecha 14 de enero del año 2013, siendo las 3:00 p.m., horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

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