Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteMaría de los Angeles Bermudez Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2005-000142

Por recibido el presente libelo de demanda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Y vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por la empresa DISTRIBUIDORA P & P C.A., a través de su apoderada judicial Dra. YOLIMAR C.T.T., Inpreabogado bajo el N° 102.239, contar la ciudadana YUBISAY PASTORA PUERTA, C.I 14.094.638; con fundamento a un cheque librado contra la cuenta corriente N° 0114-0300043000190208 del BANCO DEL CARIBE, por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00) y que corre inserto en folio 13 del presente expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO

En materia mercantil, específicamente de cheques, si un cheque no es pagado por no disponer el banco de provisión de fondos suficiente de su librador , el tenedor insatisfecho debe solicitar el levantamiento del protesto para demostrar que el banco librado se ha negado a pagar y no ha pagado el cheque por tal circunstancia , para que el portador pueda exigir su pago antes los tribunales de justicia.

En tal sentido, el encabezamiento del artículo 452 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Articulo 452

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o falta de pago)

.

En doctrina se ha establecido que el protesto tiene una doble finalidad, en primer lugar por ser un presupuesto para ejercicio de las acciones de regreso; mediante el se conserva dichas acciones, si no se ha levantado el protesto oportunamente, no se podrá intentar la acción regresiva. En segundo lugar, es el protesto la prueba que requiere el legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio, ello se deduce del encabezamiento del articulo 452 del código de comercio trascrito anteriormente.

SEGUNDO

Siendo pues la presente acción, intentada de conformidad con el procedimiento, previstos en los artículos 640 y siguientes del código de procedimiento civil , y por cuanto es deber del juez , en su facultad saneadora, de negar la admisión de la demanda conforma lo consagra en el ordinal 1° del articulo 643 “eiusdem”, en concordancia con el articulo 649 del citado código, se observa que la pretensión del demandante persigue el pago de una suma que no liquida, ni exigible, por no constar en autos, el correspondiente protesto por falta de pago levantado en tiempo oportuno , por lo cual la acción intentada esta caduca. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 643, ordinal1° del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 640 ejusdem, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMACION.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Abril del 2005. Años: 194º y 146º.--------------------------------------------------------------------

La Juez Suplente Especial,

Abg. M.D.L.A.B.D.H.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:00 am.-

La Sec..-

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