Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000322

PARTE DEMANDANTE: J.E.D.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.801.172.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R., J.C. y J.G., inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.843, 77.520 y 116.162

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERÍA FERRY, C.A. (DIZMA FERRY C.A.) y el ciudadano R.V.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.D.J.G., inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 92.172

MOTIVO: Regulación de competencia.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 01 de abril de 2014 (f. 29), a través de la cual niega la competencia que le fue declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2014. (f. 20).

Recibidos los autos en fecha 14 de mayo de 2014 (f. 33), se dio cuenta al juez de éste juzgado, pasando la causa al estado de sentencia para ser tramitada conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto en los tribunales de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, utilizando como fundamento los siguientes argumentos:

…esta Juzgadora considera que la materia de intimación de honorarios profesionales, escapa del conocimiento y las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto es una materia especifica prevista en la Ley de Abogados y su reglamento. En vista de ello, ha establecido igualmente la Jurisprudencia, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una COMPETENCIA FUNCIONAL, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados, dejando a salvo lo que la propia jurisprudencia ha manifestado con excepción, es decir, en lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de un abogado por actuaciones extrajudiciales, se tratan los mismos, por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía.

De igual manera, tenemos que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, y la más reciente Jurisprudencia del M.T. de la República, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una de conocimiento y una de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea la etapa de conocimiento.

Es importante destacar que dentro del novísimo proceso laboral nos encontramos La Audiencia Preliminar que viene a constituir uno de los momentos importantes y fundamentales del juicio del trabajo, en el que se establece y promueven la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes.

Es de concluir que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta primera fase del proceso laboral, ya que contraria los principios que la inspiran, como seria el factor decisorio de fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a los honorarios causados por un profesional del derecho, siendo criterio de quien decide, que es el juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por cuanto es en esa fase del proceso que se daría lugar al conocimiento del fondo y la posible retasa y no en la fase de mediación, la cual es extraña al procedimiento planteado en el articulo 22 de La Ley de Abogados, ello por una parte y por la otra, debemos entender que la RETASA supone en principio la composición de un TRIBUNAL DE MERITO, compuesto por el Juez Natural y dos retasadores, y su decisión es de fondo, no meramente formal. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal desprenderse del conocimiento de tales procedimientos, los cuales solo tienen una instancia.

DE LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO

En virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, el asunto correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, tribunal que dictó auto de recibo del expediente en fecha 28/03/2014 (f. 24). Seguidamente, el 01 de abril de 2014 emitió sentencia interlocutoria en la cual planteaba conflicto de no conocer, con base a los siguientes argumentos:

…este Juzgador, constata que, no se encuentra claro en la presente demanda si está se trata de una demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, caso por el cual se plantea el conflicto relacionado con la competencia funcional, de una demanda por ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, ó mas bien de una demanda combinada, lo cual podría generar simultáneamente la aplicación de dos procedimientos distintos y especiales incompatibles, uno previsto en la Ley de Arancel Judicial y otro en la Ley de Abogados, ellos consecuencia de la condenatoria en costas dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara en la cual declara desistido el procedimiento ( KP02-L-2013-1384) y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal como fue señalado en la decisión del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 07/03/2014, condenándose en costas al demandante de conformidad con el articulo 62 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos y considerando que no necesariamente corresponde a este Juzgado de Juicio el conocimiento de la declinatoria de competencia planteada en la presente causa, dado que pudiera tratarse de una demanda de tasación de costas, la cual debe ser sustanciada ante el Tribunal que condenó la costas procesales, o tratarse de una demanda de Honorarios Profesionales ó una demanda simultanea tanto de costas como de honorarios, que pudiera generar una decisión de inadmisión, resulta forzoso para quien Juzga no aceptar la declinatoria de competencia planteada por Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en consecuencia basado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que cuando exista decisión que declare la incompetencia del juez que conoció en forma primigenia la causa, bien sea por la razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Asimismo, a tenor del artículo 71 de la mencionada norma, la solicitud de regulación de competencia o en este caso, conflicto de no conocer, deberá realizarse indicando en forma suficiente los fundamentos que se alegan para negar la admisión de la remisión realizada por el tribunal que previno.

Dicho lo anterior y analizado los fundamentos utilizados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial para solicitar la regulación de competencia objeto de la presente decisión, se estima que los mismos están referidos directamente a interpretar la pretensión que fue presentada por el abogado I.G.V. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE ZAPATERÍA FERRY, C.A, señalando entre otras cosas que “…no se encuentra claro […] si está se trata de una demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, caso por el cual se plantea el conflicto relacionado con la competencia funcional, de una demanda por ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, ó mas bien de una demanda combinada, lo cual podría generar simultáneamente la aplicación de dos procedimientos distintos y especiales incompatibles, uno previsto en la Ley de Arancel Judicial y otro en la Ley de Abogados…”

Ahora bien, en cuanto a la competencia propiamente dicha y los motivos por los cuales solicita su regulación, se limita a indicar que “…no necesariamente corresponde a es[e] Juzgado de Juicio el conocimiento de la declinatoria de competencia planteada en la presente causa, dado que pudiera tratarse de una demanda de tasación de costas, la cual debe ser sustanciada ante el Tribunal que condenó la costas procesales, o tratarse de una demanda de Honorarios Profesionales ó una demanda simultanea tanto de costas como de honorarios, que pudiera generar una decisión de inadmisión…” (negritas añadidas).

El razonamiento anterior, según se aprecia, constituye una manifestación concreta de omisión de pronunciamiento por parte del juez de juicio, pues es su obligación, a los fines de determinar su competencia, la falta de ésta o la improcedencia de la solicitud realizada por la parte interesada, determinar en forma concreta la naturaleza de la incidencia surgida, en consecuencia, no puede negar el conocimiento del asunto en base a posibilidades o supuestos generales plasmados en forma indeterminada al establecer que “pudiera” tratarse de uno u otro caso.

De esta manera, se verifica que la decisión que plantea el “conflicto de no conocer” no señala los fundamentos directos que atienden a la materia objeto del proceso que le impiden administrar justicia en el asunto remitido por el tribunal de sustanciación y solo se refieren al análisis de la pretensión, sin establecer la génesis de la misma. Así, por una suerte de efugio, se decide el conflicto negativo de competencia con base a una incompetencia funcional de la que no se expresa la oposición a las facultades de ley.

En ese sentido, si la apreciación del juzgado de juicio era que la solicitud de la demandada no está planteada en forma debida, lo correcto era declararla sin lugar, inadmisible, improcedente o cualquier otra que ha bien pueda establecerse según la motivación que se utilice. Por el contrario, si la incompetencia se refiere directamente a la materia, por considerar que el ordenamiento jurídico le impide conocer del asunto o le atribuye la facultad de administrar justicia en el caso concreto a otro órgano jurisdiccional, necesario era establecer la naturaleza de la misma –obligación obviada- y explicar motivadamente las razones por las cuales funcionalmente no puede el tribunal en cuestión ejercitar la jurisdicción para el caso concreto.

En consecuencia, visto que el presente caso no fueron satisfechos los supuestos dan lugar a la regulación de competencia –motivación-, ni se estableció la naturaleza de la solicitud de la parte actora –materia- esta alzada declara IMPROCEDENTE el conflicto planteado y ordena la remisión del asunto al tribunal de juicio a los fines que emita nuevo pronunciamiento sobre la declinatoria realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el recurso de regulación de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en decisión de fecha 01 de abril de 2014.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión del asunto al tribunal de juicio, a los fines que emita nuevo pronunciamiento sobre la declinatoria realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

TERCERO

Se REVOCA la decisión de fecha 01 de abril de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Año 204º y 155º.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

El secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

El secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

KP02-R-2014-000322

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR