Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2008, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado G.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1998, bajo el Nº 21 Tomo 206-A-Qto, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra la P.A. Nº 00001-08, de fecha 03 de enero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar innominada, siendo recibido en fecha 05 de marzo de 2008.

Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitando a la Inspectoria del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas la remisión de los Antecedentes Administrativos.

Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2008 se admitió el mencionado recurso, ordenándose la notificación del ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana Procuradora General de la Republica, de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y de la ciudadana M.E.C.P., titular de la cédula de identidad N° 11.666.822.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Expresa el representante judicial de la parte recurrente que existe clara presunción de buen derecho al haberse dictado la P.A. N° 00001-08 de fecha 03 de enero de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose los principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indica que la P.I. tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato, por lo que en caso de reenganche y pago de salarios caídos, o en caso de desacato de la misma causaría daños irreparables a su representada.

Con respecto al periculum in mora el apoderado judicial de la parte accionante considera que es evidente que la vigencia y aplicación de la P.A. recurrida genera una serie de innumerables operaciones jurídicas y materiales que serian de difícil reparación por la sentencia definitiva, resultando imposible revertir las consecuencias jurídicas creadas por la vigencia de la mencionada Providencia.

En atención a lo antes expuesto, la parte recurrente solicita se dicte medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 568 y 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender la vigencia y efectos de la P.A. N° 00001-08 de fecha 03 de enero de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por los representantes judiciales de la parte accionante, el Tribunal observa:

Antes de pronunciarse este sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES, C.A., pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. Al hablar de instrumentalidad nos referimos a que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, sino aplicando esta en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.

Ahora bien, los efectos de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.-

De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de repara en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

Ahora bien, en relación a la solicitud de medida cautelar a que se refiere el caso de autos, este Tribunal evidencia que el apoderado de la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES, C.A. invoca el fundamento legal de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello a fin de solicitar medida cautelar innominada a fin de suspender los efectos de la P.A. Nº 00001-08, de fecha 03 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

De los alegatos transcritos de quien solicita la suspensión de los efectos, se desprende claramente que el origen de los daños atribuidos por aquel, a la ejecución del acto impugnado, no solo se desprende de la ejecución de la P.A.i., sino también, el incumplimiento del acto administrativo por parte de la parte recurrente, lo que le acarrearía una sanción con la que debería cumplir por encontrarse en desacato. En consecuencia, este Tribunal estima pertinente efectuar en el caso bajo análisis una valoración preliminar sobre los fundamentos de los motivos de impugnación, en otras palabras, hay que escudriñar si en el caso de autos existe el fumus bonis iuris (la apariencia del derecho), ya que la suspensión de los efectos constituye una medida cautelar, y como todas las de su género requiere de la existencia de un derecho amenazado con la no suspensión del acto (Juan M.C.C., Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo, Editorial, Temis, Bogota-Colombia, 1989, P.100). La decisión cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, en consecuencia, supone un juicio sobre la seriedad del proceder, de quien solicita la tutela judicial. El recurso por tanto, debe mostrarse, prima facie, como admisible y suficientemente fundamentado, toda vez que atentaría contra el interés público, la suspensión de los efectos de un acto administrativo que, por la debilidad de los motivos de impugnación invocados, difícilmente podría ser anulado en la sentencia definitiva. No se trata de un examen exhaustivo del recurso propuesto, pues la decisión cautelar no prejuzga acerca del contenido del fallo definitivo (Sentencia publicada en la Revista de Derecho Publico, N° 32, p. 98). A este respecto este Tribunal estima que el requisito a que se hizo alusión en el párrafo precedente se haya satisfecho en el caso de autos, y así se decide.-

Ciertamente, la fundamentación del pedimento de suspensión en el presente caso, se refiere al daño irreparable o de difícil reparación que ocasionaría el reenganche y pago de sueldos caídos del trabajador, o en su defecto, el pago de una multa producto de un procedimiento de sanción seguido por la Administración, por lo que este Juzgador atendiendo a la irreparabilidad del daño por sentencia definitiva, considera procedente la suspensión de la P.A. Nº 00001-08, de fecha 03 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden de ideas, es necesario agregar que en materias de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

En efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal acuerda la solicitud de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil., y así se decide.

Igualmente, la solicitud de suspensión de efectos expresa como fundamentación el periculum in mora, alegando que si el fallo definitivo de este Tribunal favoreciera a la parte recurrente, ésta no podría garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios a su representada, lo que trae como consecuencia que se está en presencia del conocido periculum in mora y fumus boni iuris. No obstante, es igualmente cierto que de no ser favorable el presente recurso a la parte recurrente, la suspensión temporal de sus efectos podría acarrearle daños y perjuicios a la ciudadana M.E.C.P., titular de la cédula de identidad N° 11.666.822, trabajadora de la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES, C.A., y a la que favorece la P.A.I.; por lo que no podría acordarse pura y simplemente la suspensión, sometiéndolo a soportar un riesgo sin la necesaria garantía.

En el caso de marras, se evidencia tanto del testimonio de la ciudadana M.E.C.P., anteriormente identificada, como de lo alegado por la representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES, C.A., en los escritos consignados durante el procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que el sueldo devengado por la mencionada ciudadana era de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 1.250.000,00) mensuales, o lo que es lo mismo MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. F 1.250,00) mensuales, para el momento en que se sucedieron los acontecimientos, es decir, para el mes de julio del año 2007.

Ahora bien, siendo criterio del Juez el cálculo de lo estimado para fijar la caución a los fines de avalar las resultas del proceso, se fijará una garantía al solicitante de la presente medida cautelar de veinticuatro (24) meses del salario devengado por la ciudadana M.E.C.P. al momento de su separación del cargo que ejercía en la empresa recurrente.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado G.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES, C.A., contra la P.A. Nº 00001-08, de fecha 03 de enero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le exige a la parte recurrente constituya caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana M.E.C.P., titular de la cédula de identidad N° 11.666.822, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 30.000.000,00), o lo que es lo mismo, TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS, (Bs.F 30.000,00), equivalente a veinticuatro (24) meses del salario devengado por la mencionada ciudadana, al momento de su separación del cargo que ejercía en la empresa recurrente.

Se advierte al solicitante que dicha garantía o caución deberá presentarse dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse notificado de la presente decisión a las partes, y a satisfacción del Tribunal. Deberá mantenerse en vigencia por todo el tiempo que transcurra hasta que exista sentencia definitivamente firme respecto al recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado G.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES, C.A., contra la P.A. Nº 00001-08, de fecha 03 de enero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2PM______

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP: 5946/EMM

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