Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Sucre

Cumaná, catorce de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : RP31-L-2008-000416

Demandante: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-10-1993, bajo el N° 25, tomo 20-A-Sgdo. Representado por el ciudadano G.H., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N| 3.813.257, en su carácter de presidente de la Empresa demandante.

APODERADO JUDICIAL: P.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.664.883, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.894, según poder otorgado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador Distrito Capital Caracas, de fecha 14 de junio de 2006, que riela a los folios 06 al 10 ambos inclusive

Demandado: SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, ESTADO SUCRE, representado por el ciudadano P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.977.298.

Motivo de la Demanda: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda interpuesta por el representante legal de la “EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, Abg. P.A.G., representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de junio del 2006, anotado bajo el N°. 47, tomo 94 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, recayendo su conocimiento en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo cual consta a los (folios 01 y 02), de fecha 08-10-2008.

En fecha 15/10/2008, el Tribunal Tercero de Juicio Admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señala el item procesal a seguir por cuanto no existe procedimiento alguno en la normativa procesal laboral, en consecuencia ordena la notificación del sindicato en la persona del ciudadano P.E., siendo notificado el 27-10-2008, certificándose por la secretaria el día 06-11-2008, para que se celebrara la audiencia para el vigésimo día hábil siguiente el cual comenzará a computarse desde la contestación que ponga el secretario en autos a la notificación, dejándose constancia de la notificación de la parte demandada en fecha 10-11-2008 .

En fecha 08/01/2009 el Tribunal Tercero de Juicio, celebra la audiencia oral y publica de juicio, donde la representación de la parte demandante expreso las razones y motivo de la solicitud de la Disolución Del Sindicato explicando como punto que el sindicato no contaba con el numero de miembro para su funcionamiento, por que la mayoría de los trabajadores inscritos habían renunciado al sindicato demandado, solicita a este tribunal que declare con lugar la demanda, la parte accionante promovió medios probatorios, así mismo el tribunal deja constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni a través de representante legal, señalando el tribunal en ese estado que no se retirara de la sala por ser innecesario y seguidamente dicto el dispositivo del fallo bajo los términos siguientes:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia será publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, lo cual se pasa hacer bajo los siguientes términos

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la demandante, expuso su pretensión en los siguientes términos:

Ciudadano(a) Juez (a), en fecha (…) la Impectoria del Trabajo en Cumaná, Estado Sucre (…) ordenó la inscripción de la organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, ESTADO SUCRE, con apoyo de un grupo de trabajadores de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, el cual fue registrado por la inspectoria del Trabajo en el Estado Sucre, en fecha 5 de noviembre de 2001, bajo el numero 678, folio 3 del Libro de Registro de Sindicatos.

(…) de dicha organización sindical y de sus propios estatutos se evidencia en su Artículo 1 que “EL Sindicato de los trabajadores al cual se refiere los presentes estatutos, se denominará SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, ESTADO SUCRE, tendrá carácter permanente y podrá identificarse con las siglas ( SINTRADIPTEPEPSY)” (sic) (…) por lo que sin duda se trata de un sindicato de empresa (…).

(…) es el caso que en fecha 28 de julio de 2008, la referida organización sindical, celebro una Asamblea Extraordinaria de sus Miembros, cuyo objeto fue tratar y decidir sobre su disolución, en los términos siguientes: Punto Único: DISOLUCIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, ESTADO SUCRE, (…) Seguidamente se somete a votación el punto a tratar, A (sic) continuación se vota la aceptación de lo propuesto quedando aprobado por unanimidad, (…)

De inmediato, se paso a considerar la notificación de esta decisión a la Inspectoria del Trabajo en el estado Sucre, lo cual también en es (sic) aprobado por todos los presentes…

(…)

De conformidad con lo previsto en los artículos 417, 459, 460 de la Ley Orgánica del Trabajo son causas de disolución de los sindicatos la carencia de alguno de los requisitos establecidos en la Ley para su constitución y en el caso que nos ocupa, fue expresa voluntad unánime de sus miembros manifestadas en una Asamblea Extraordinaria de Miembros, en la que se acordó la disolución del DISOLUCIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, ESTADO SUCRE, por lo que ni de hecho ni de derecho cumple con los requisitos de la ley para su existencia y funcionamiento como organización sindical. (…)

En razón de lo antes expuesto, es por lo que, en representación de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, antes identificada y de conformidad con lo previsto en los artículos 459 en sus literales “a” y “d”, y artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 412 y 417 ejusdem acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demando, la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, ESTADO SUCRE, inscrita en fecha 05 de noviembre de 2001, bajo el numero 678, Folio 3 del Libro de Registro de Sindicatos llevado por la Inspectoria del Trabajo EN Cumaná Estado Sucre.

Solicito la notificación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, ESTADO SUCRE, en la persona del ciudadano P.E., titular de la cédula de identidad N° 9.977.298, en su domicilio ubicado en la siguiente dirección: calle los Silos N° 68 ( al lado del liceo libertador) Cumaná Estado Sucre. (…)

CAPÍTULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de Enero de 2009, siendo las 10:35 a.m., reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa que por: DISOLUCIÒN DE SINDICATO, ha incoado: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. L.R.S., la Secretaria Abg. L.M.V. y el Alguacil C.F.. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el apoderado judicial de la parte accionante: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, abogado PABLO ALEJANDRO GUZMÀN, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 13.894, Se deja constancia la parte accionada no compareció ni por si ni a través de su representante legal.

La secretaria del Tribunal informa al ciudadano Juez el motivo de la presente Audiencia Oral y Pública de juicio y le dio lectura al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2 y 15 de la ley de abogado y 243 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente el Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación el ciudadano Juez le dio la palabra al apoderado judicial de la parte accionante para que expusiera sus alegatos y defensas, quien promovió medios probatorios. Seguidamente el tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos, en razón de la incomparecencia de la parte demandada y en vista que no consta en los auto medio probatorio alguno que enerve la pretensión de la parte demandante, ni la misma es contraria a derecho ni ilegal, este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DISOLUCIÒN DE SINDICATO, que ha incoado: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, respectivamente , representado por el apoderado judicial PABLO ALEJANDRO GUZMÀN , abogado inscrito en el inpreabogado bajo el número: 13.894. en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El acto escriturar del fallo “in extenso” será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara concluida la Audiencia de Juicio. Siendo las 10:50 AM. Terminó, se leyó y conformes firman

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este juzgador que la parte demandada no compareció a la audiencia oral y publica de juicio y que no consta que la misma haya promovido medios probatorios por lo que este Tribunal seguidamente aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los efectos de no concurrir el demandado, teniéndose como confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante.

Quien suscribe el presente fallo considera pertinente, a los fines de la resolución del conflicto de intereses entre las partes de este proceso, y que constituye el debate de la causa, acoger la distinción hecha por el maestro F.C., entre el resultado y la finalidad del proceso, siendo aquél el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en sujeción estricta al mandato previsto en el numeral 1° del artículo 89 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A.l.a.d. la parte actora, se observa que la pretensión actora versa en su puno único sobre la disolución judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, ESTADO SUCRE. Sostiene el demandante en su libelo de demanda que en razón de que en fecha 12/08/2008, fue debidamente consignada ante la Inspectoria del Trabajo en Cumaná Estado Sucre, lo cual consta a los folios (13 y 14), de la causa, que de manera unánime y en Asamblea Extraordinaria convocada exclusivamente para ese objeto, acordaron la disolución de dicha organización sindical, ello de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 55, literal b, de sus Estatutos Sociales.

Este Juzgador ante la admisión de los hechos de la parte demandada y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y no es ilegal dicha Solicitud, realizada por la parte Demandante, ni existe en los Autos nada que favorezca a la parte Demanda, es por ello que este Tribunal, aplicando Justicia, con fundamento en los Artículos 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró: CON LUGAR La Solicitud de Disolución de Sindicato. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas este Juzgador aprecia que dentro de las causales de disolución de los sindicatos establecida en los artículos 459 y 460, antes transcritos, se incluye el hecho de tener poca membresía, es decir por debajo del número de 20 trabajadores o 40 exigidos en el ya citado artículo 417 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su constitución, ello por cuanto en esas condiciones tal organización sindical carecería de legitimidad de representación de un interés general como es el de la profesión u oficio de determinados trabajadores.

Evidenciado como fue que el SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, ESTADO SUCRE, se encuentra dentro de los supuestos de disolución de sindicato, por desmembresia o carencia del numero de trabajadores necesario para su constitución y funcionamiento señalados en los artículos citados, se hace pertinente no analizar las pruebas aportadas al proceso, por cuanto y en tanto la única parte que promovió medios probatorio, como se acordó en el Auto de Admisión, fue la parte demandante; y fundamentándose en la Confesión de la Parte Demanda, cuando admite los hechos, se hace Inoficioso la Valoración de los Medios Probatorios promovidos por la Parte Actora .ASI SE ESTABLECE.

Visto lo antes señalado por la parte demandante en la audiencia oral y publica de juicio, cuando señalo, que la solicitud de disolución de sindicato, estaba ajustada a derecho por cuanto la mayoría de los trabajadores habían renunciado al Sindicato, en consecuencia este operador de justicia vista la confesión y aunado al articulo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo que señala lo siguiente: (disolución sindical –interesados e interesadas)

“Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

  1. El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora en el ámbito donde actué el sindicato.

  2. Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

  3. Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones.

En concordancia con lo señalado en el artículo 401 de la Ley Organica del Trabajo que señala lo siguiente:

Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical. Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local regional o nacional de sus actividades

.

En consecuencia por cuanto se cumple con los presupuestos legales antes señalados en los cuales esta incurso la parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, ESTADO SUCRE, es procedente la disolución judicial del mencionado Sindicato, y considerando que, para quien suscribe el presente fallo, los sindicatos son instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses como tales y el mejoramiento de sus condiciones de vida, y al propio tiempo contribuyen en la organización de la clase obrera, siendo pues, actores sociales de primer orden; y visto que la libertad sindical constituye un derecho humano fundamental de los trabajadores, de organizarse para la defensa y protección de sus intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical sin mas restricciones que las surgidas de la ley, este Juzgado aprecia que el SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, ESTADO SUCRE, es un sindicato de empresa conforme a su inscripción por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre y de acuerdo a lo establecido en los artículos 417 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo han señalado la parte Demandante, y que ante la Admisión de Hecho de la parte Demandada en la Audiencia Oral y Publica, se desprende que no cumple con la membresía de 20 o mas trabajadores. Y por cuanto es deber del Estado garantizar a los sindicatos, y por ende a los trabajadores, el libre ejercicio del derecho a la sindicación y a la democracia sindical, en este sentido la misma sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que:

“El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, exige, por lo demás, a los Estados garantizar el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y “sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática” y ello conduce a concluir que el Estado no sólo tiene potestad sino la obligación de garantizar la democracia sindical y los derechos de los trabajadores en el m.d.E. de derecho y de justicia, conforme al ordenamiento constitucional vigente. ….”

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

SEGUNDO

No Hay Especial Condenatoria En Costas, dada la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos como sean los cinco (05) días hábiles para su publicación, se deja constancia que la presente decisión se publica con un (01) días de antelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos mil Nueve (2009) AÑOS: 198° y 149°

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ

Abg. LUÍS RAMON SALAZAR GARCÍA

La Secretaria

Abg. L.M.

En esta misma fecha, se publico la sentencia siendo las 12: 00 AM,

LA SECRETARIA.

ABG. L.M.

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